LABORAL

Detectives en la Ley 5/2014 de seguridad privada: una perspectiva laboral

Tribuna

La jurisdicción social ha sido pionera en el empleo de detectives. Sus informes, considerados siempre como pruebas testificales, se han empleado con regularidad y no han planteado más problemas prácticos de calado que aquellos que tienen que ver con su regular adopción, o la violentación de derechos, laborales o fundamentales, del trabajador. La Ley 5/2014, de 4 de abril, publicada en el BOE el día siguiente, deroga la Ley 23/1992, aunque parte de sus ideas base van a tener pervivencia jurídica,  entró en vigor dos meses después, es decir, el día 5 de junio de 2104. Se trata de una norma extralaboral, pero de su contenido se extraen ciertas pautas que pueden afectar a las relaciones laborales. Pretende regular tanto la actividad de las empresas de seguridad privada y de los despachos de detectives, así como la actuación del personal de ambos, así cómo los aspectos que tiene que ver con el desarrollo de la actividad investigadora del profesional de la seguridad privada, esencialmente detective privado. De manera tangencial influye también tanto en los medios de investigación detectivesta que emplean los detectives como en el valor jurídico (incluso procesal) de sus informes.. Entre los aspectos más novedosos de la misma, destaca especialmente la forma y manera en que el detective debe proceder a realizar el informe que se le ha encargado, pues la norma incorpora expresamente los parámetros de constitucionalidad (proporcionalidad) que limitan la restricción de los derechos fundamentales. Lo más llamativo desde el punto de vista laboral, desde el punto de vista de la contratación de estos profesionales para la realización de su actividad profesionales, es la necesidad que impone la nueva norma de firmar lo que la Ley denomina un “informe de investigación”, es decir, de plasmar por escrito previamente a la realización del informe detectivesco, las condiciones objetivas, subjetivas y formales en las que se va a realizar el mismo, así como en mostrar el interés legítimo que manifiesta el empleador en el control de la actividad de los trabajadores. La contratación de detectives profesionales por parte de los empresarios  es libre, muy similar, en su elección y funcionamiento, a lo que sucede en ámbitos tradicionalmente identificados como liberales. Todo empresario, individual o social, puede acudir libremente al mercado para contratar a los profesionales que mejor se acomoden a su necesidad. Las agencias de detectives juegan aquí un interesante papel en la oferta de los servicios que proponen. Carecen, por tanto, de iniciativa propia o individual, y siempre que ejercen sus funciones características lo hacen para otro, que se lo encomienda. Ello es especialmente interesante desde el punto de vista laboral, pues ese tercero es el empleador; el empresario es quien establece una relación de servicios profesionales con el detective; al tiempo, es el destinatario de la información acumulada por el detective, siendo además quien posteriormente va a emplearla, utilizarla y sacarle el provecho que entienda más oportuno. Por lo general ese empresario también es quien concreta el ámbito de actuación del detective, el que acota y precisa a quién debe investigarse, sobre qué circunstancias, en qué espacio temporal y con qué pretensión. Es, por decirlo gráficamente, quien realiza el “encargo investigador”, delimitando el ámbito subjetivo, objetivo y material de investigación. En definitiva, sin intimación por parte del interesado no puede iniciarse o proseguirse una actuación de un detective privado en el ámbito de las relaciones laborales. Cualquier intervención por cuenta propia, sin un mandato expreso debe considerarse, por tanto, lesiva de los derechos fundamentales de los trabajadores, y en consecuencia sin trascendencia jurídica. Esta particularidad es especialmente importante en los estadios iniciales de la investigación, pues la norma parece proscribir investigaciones genéricas o preventivas, generalizadas, o sin un previo fundamento, laboral en este caso, que las justifique desde un punto de vista objetivo. Sin esta previa necesidad de intervenir (apreciada por quien interesa la prestación de los servicios) puede considerarse irrazonable o desproporcionado que se ponga en marcha un mecanismo tan intrusivo en la vida laboral (e incluso personal) de los trabajadores como lo es la confección de un informe de detectives. Lo peculiar de la norma, en este sentido que es exige una seria de condicionantes a la actuación detectivesca, que pasamos a enunciar. 1º El interés del cliente . Quien solicita un “encargo investigador” debe ser titular de un interés legítimo en esa indagación. No se trata, obviamente, de desplegar una prueba plena sobre el interés de quien encarga un informe investigador, ni siquiera de que el Despacho de detectives deba realizar pesquisas para averiguar si concurre  el interés legítimo que justifica la solicitud del informe sino, más sencillamente, de desechar como ilegítimos los encargos genéricos o indiscriminados. En cierta forma, da la impresión de que la previsión normativa sirve para descartar la encomienda de investigaciones laborales que carezcan de base alguna; se trata de impedir que cualquier persona pueda estar vigilada de forma arbitraria o ser sistemáticamente investigada, sin que exista sospecha sobre algún tipo de incorrección laboral; también parece que queda proscrita la validez de investigaciones preventivas carentes de razonabilidad. Un principio básico de buena fe en la materia (“fumus boni iuris”) exige acreditar, al menos de forma sucinta, un interés legítimo para encargar una investigación detectivesca. 2º Concreción del ámbito objetivo de actuación Para la determinación del ámbito objetivo de actuación investigadora debe tenerse presente una sospecha laboral previa que reúna ciertos visos de verosimilitud, aunque sea de mínimo contenido, pues parece razonable impedir la posibilidad de encargar una investigación preventiva, una investigación que no se sustente en unas sospechas, por iniciales que fuesen, de comisión de determinado ilícito laboral, o de un incorrecto actuar en términos laborales. Por ello también parece irrazonable encomendar investigaciones de la totalidad de los trabajadores de la empresa de manera indiscriminada, una investigación general innominada. Una pesquisa preventiva debe quedar fuera del ejercicio regular del encargo investigador. 3º Concreción del encargo investigador La Ley 5/2014, de manera bastante detallada, probablemente con ánimo clarificador y ordenador de la actividad, regula tres aspectos de suma importancia para la determinación del “encargo investigador”: el específico ámbito objetivo sobre el que se proyecta la investigación del detective (art. 48); las obligaciones inherentes al ejercicio de dicho encargo investigador (art. 37), con especial mención al contrato por escrito en el que el empresario encarga la realización de una actividad investigadora (art. 25); y el documento formal que concreta el “encargo investigador” (art. 49). Lo que la Ley denomina “informes de investigación” son las fuentes de investigación que pueden incorporarse, si han sido regularmente obtenidas, a medios de prueba, convirtiéndose en instrumentos de prueba plena desde el punto de vista jurisdiccional. Estamos en presencia, en definitiva, de un encargo causal, que tiene que responder a una razón concreta y cierta. Sin previo interés legítimo en la realización de un informe no puede existir éste; la visualización del mismo tiene que mostrarse de manera clara y cierta. Interesante es la proscripción de la realización de informes paralelos, es decir, de realización de investigaciones cuyo ámbito no haya quedado determinado y concretado en el encargo. La obligación de asignar a cada solicitud de investigación un número de registro y la correspondiente exigencia de comunicar al  Ministerio del Interior la celebración del contrato de investigación (art. 25), debiera realizarse al tiempo en el que se firma el contrato; esta secuencia temporal, que no queda clara en el texto de la Ley, concuerda con el propósito de datarlo en el tiempo y poder analizar seguidamente si los ulteriores resultados de la investigación tienen relación directa con el encargo solicitado, sin encubrir informes paralelo,. ¿A qué Despacho de detectives puede acudirse? No existe ningún tipo de orden de prelación en la elección de unos u otros profesionales; quien se proponga demandar los servicios de estos de investigadores profesionales no tiene ninguna obligación adicional al respecto, pudiendo elegir el que más le agrade. No existe, no al menos el día de hoy, una figura semejante a la de la asistencia jurídica gratuita, que permita a empleadores, trabajadores o pensionistas sin recursos, interesar la designación de un despacho de Detectives que atienda su necesidad de investigación privada cuando su situación económica lo aconseje. Estamos ante una profesión auténticamente libre, regulada y reglamentada por el Estado en cuanto a los requisitos que se requieren para su ejercicio, sin conexión, en principio, con el beneficio de justicia gratuita. Con todo alguna resolución aislada ha incluido, en el ámbito civil, los gastos originados por estos profesionales en la tasación de costas. En todo caso el Proyecto de Ley (núm. 21/000084) de asistencia jurídica gratuita, que se está tramitando actualmente en el Congreso de los Diputados, no contiene mención alguna a estos profesionales, frustrando un tanto los intereses corporativos del sector. 4º Ámbito del encargo investigador. El encargo investigador es la pretensión empresarial de contratación de detectives para realizar una investigación empleando las técnicas propias de la profesión y sometiendo el actuar profesional tanto a la legalidad vigente, como al código ético del investigador privado. En esta contratación juega un especial e importante papel el empresario contratante que define, delimita y ordena, en una singular proyección de su poder de dirección: el trabajador que ha de ser investigado; el ámbito objetivo de los que se pretende averiguar y, aunque en menor medida, los medios técnicos que deben emplearse. De todo ello queda constancia en el encargo investigador, y en el contrato que se firma al efecto, al que se le asigna un determinado número de registro, comunicándose dicha encargo a la autoridad policial. 5º Límites del encargo investigador . Es en la concreción del ámbito de investigación laboral donde deben ponerse las primeras cautelas para recurrir a estos profesionales. Tales restricciones, que actúan al  tiempo como coordenadas delimitadoras de lo que el Despacho de detectives puede llevar a cabo, se articulan alrededor de tres ejes: • El ámbito subjetivo de proyección de la investigación, necesariamente laboral, lo que impide entrometerse en la vida privada o personal del trabajador más allá que para observar la repercusión que ellas tiene en su ámbito laboral; • El ámbito objetivo de investigación, es decir el tema de investigación, lo que se pretende averiguar, constatar o confirmar recurriendo a este tipo de profesionales; • El ámbito instrumental o material de investigación, los medios que van a emplearse para la consecución del objetivo investigador. Por significarlo sucintamente: es necesario que en el encargo investigador se concrete quién va a ser investigador, qué trabajador (es) y hasta qué punto; qué se pretende investigar (actitudes, comportamientos, etc.) así como mediante qué medios técnicos se va proceder a ello. Para la determinación de estos tres ámbitos (subjetivo, objetivo y material), el papel del empresario comitente es determinante; también decisivo es el acuerdo en que se concreta el encargo investigador y la suscripción del correspondiente contrato de investigación. En definitiva, en la encomienda empresarial de un informe de investigación deben tenerse presente estos parámetros de actuación, pues sólo así el informe de investigación realizado estará correctamente adoptado y reunirá los requisitos legales requeridos para ello.


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