El RDL 11/2014 introduce previsiones relativas a la valoración de los bienes objeto de garantías sobre las que recae el privilegio especial contenido en la Ley Concursal.

Principales novedades introducidas por el RDL 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal

Tribuna
tribuna_default

El Consejo de Ministros celebrado el pasado cinco de septiembre acordó la aprobación del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, el cual fue publicado el sábado día 6 de septiembre de 2014, fecha de su entrada en vigor, en el Boletín Oficial del Estado. El RDL 11/2014 supone la sexta modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal tras su entrada en vigor en fecha 1 de septiembre de 2004.

El RDL 11/2014 gira en torno a cuatro premisas básicas establecidas por el Legislador: (i) considerar que la continuidad de las empresas económicamente viables es beneficiosa no sólo para las propias empresas, sino para la economía en general y especialmente para el mantenimiento del empleo, (ii) acomodar el privilegio jurídico a la realidad económica subyacente, dado que en ocasiones el reconocimiento de créditos privilegiados sin fundamento conducía a un fracaso de los institutos pre-concursales, (iii) respetar en la medida de lo posible la naturaleza jurídica de las garantías reales pero, al tiempo, adecuándose al espíritu de la segunda premisa, es decir, de acuerdo con el valor real del bien objeto de la garantía y de la que nace el privilegio, y (iv) la introducción de medidas que permitan flexibilizar las transmisiones de Unidades Productivas completas o de algunas de sus ramas de actividad. Las anteriores premisas tienen como objetivo principal el de facilitar, en la medida de lo posible, la continuación de la actividad empresarial lo que, evidentemente, acabará revirtiendo en beneficio no sólo de la empresa cuya viabilidad se protege sino también en el de la economía en general.

En sede de convenio, el RDL 11/2014 introduce previsiones relativas a la valoración de los bienes objeto de garantías sobre las que recae el privilegio especial contenido en la Ley Concursal. En este sentido, se introducen modificaciones en el articulado (artículos 90 y 94 LC) relativas a la purga de garantías posteriores, mantenimiento de las garantías preferentes y previsiones asimismo sobre atribución de un hipotético sobrante en caso de que la garantía sea ejecutada por alguno de los acreedores titulares de la misma. En este sentido, para la obtención del valor razonable del bien objeto de garantía, se habrán de deducir los importes de los créditos pendientes que gocen de garantía preferente sobre el mismo bien y, además, deducir de dicho valor razonable un diez por ciento adicional en concepto de costes y dilaciones aparejados a la ejecución del bien. Tal y como indica el propio RDL 11/2014, “de no adoptarse una medida como la presente resulta que los créditos privilegiados pueden multiplicarse ad infinitum cuando su garantía recae sobre el mismo bien”.

Aún en sede de convenio, una de las modificaciones más relevantes introducidas por el RDL 11/2014 es la relativa a la ampliación del quórum en la Junta de Acreedores, dotando de derecho de voto a ciertos acreedores a los que, hasta ahora, se les negaba la posibilidad de votar el convenio en la Junta. El origen de la ampliación del quórum es doble, por una parte la ampliación es consecuencia directa del régimen de valoración de garantías reales y, por otro, procede de la medida consistente en reconocer derecho de voto, en general, a los acreedores que hubiesen adquirido sus derechos de crédito con posterioridad a la declaración de concurso (dejando, obviamente, fuera a aquellas personas físicas o jurídicas que tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor concursado, cuyo elenco se amplía tras la entrada en vigor del RDL 11/2014). El hecho de dotar de derecho de voto a los acreedores que adquieran su crédito con posterioridad a la declaración de concurso viene motivado principalmente por el deseo del Legislador de  fomentar un mercado de deuda que permita obtener liquidez al concursado, de manera que se potencien las opciones de viabilidad futura de éste.

En cuanto a los efectos del convenio contenidos en el artículo 100 LC, se prevé que los acuerdos de aumento de capital requeridos cuando se trate de capitalización se adoptarán con las mismas mayorías que las que ya vienen previstas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Concursal. Asimismo, se introduce una novedad relevante en relación a la posibilidad de arrastre de los acreedores disidentes en determinadas situaciones. Se elimina el límite existente para los efectos del convenio (quita del 50% y espera de cinco años), pero para la válida superación de dichos límites se exige una mayoría reforzada del 65% del crédito con derecho a voto en Junta, en tanto que si se trata de pactos de sindicación esa mayoría habrá de ser, al igual que en sede pre-concursal, del 75%.

Se regula también la posibilidad de arrastre de determinados créditos calificados como crédito privilegiado especial o general. En este caso se exige un doble requisito: (i) la consecución de mayorías aún más reforzadas y (ii) que el acuerdo sea adoptado por acreedores de la misma clase. En este sentido, el RDL 11/2014 ha introducido novedades respecto a la “clase” de acreedores, distinguiéndose cuatro clases de acreedores: Los acreedores de derecho laboral, los acreedores públicos, los acreedores financieros y el resto de acreedores (entre los que, los más habituales, serán los acreedores comerciales). Siguiendo la definición contenida en el propio RDL, una misma clase de créditos será aquella en la que “los acreedores reúnan características comunes aunque tal grupo no comprenda a todos los de la misma clasificación concursal, a los efectos del tratamiento otorgable en la sección de calificación respecto a propuestas de convenio no gravosas”.

En sede de liquidación, el RDL 11/2014 ha pretendido garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de la actividad empresarial, para ello se introduce la subrogación ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que fuera titular el cedente y se arbitran mecanismos de exención de responsabilidad por deudas previas, aunque con excepciones (deudas salarias y deudas frente a la Seguridad Social). En lo relativo a enajenación de Unidades Productivas, de gran actualidad, se establecen normas concretas en el artículo 149 LC relativas a purgas de anotaciones o no subsistencia de posibles garantías a que pudieran estar sujetas bienes integrantes de la Unidad Productiva objeto de enajenación.

Se trata en definitiva de implementar medidas que potencien y refuercen el tan menoscabado principio concursal del favor conveni, introduciendo medidas correctoras, que permitan flexibilidad y que vengan a potenciar la posibilidad de continuación de la actividad económica del concursado, ya sea en sede convenio a través de las modificaciones introducidas para esa fase, ya sea en sede de liquidación a través de las medidas para la enajenación de Unidades Productivas.

 


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación