Civil

Diferencias entre separación matrimonial y divorcio a efectos hereditarios

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SUMARIO

I. Introducción

II. ¿Existen derechos hereditarios tras una separación judicial o de hecho o solo se extinguen con el divorcio?

A) La separación judicial y de hecho ante los derechos hereditarios del cónyuge viudo

B) Razón y origen de la reforma del art. 834 CC para la extinción del derecho a la legítima

C) Fundamento de la inexistencia de derecho sucesorio del cónyuge viudo en caso de separación de hecho

D) Disposición testamentaria que excluye al cónyuge de la herencia al haberse separado judicialmente y posterior reconciliación. Eficacia de esta última ante el testamento

E) Disposición testamentaria de un padre a su hijo introduciendo mejora en su derecho hereditario siempre que no se separe judicialmente o de hecho

F) Efectos en los derechos sucesorios de la viuda con respecto a la existencia de una demanda de divorcio que no acaba en sentencia porque antes de ello fallece él

III. Fijación de pensión por desequilibrio económico en casos de separación y divorcio: derecho a la pensión de viudedad

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I. Introducción

En las situaciones de crisis matrimoniales hay cónyuges que acuden directamente al proceso de divorcio a fin de extinguir definitivamente el matrimonio y hacer desaparecer cualquier tipo de vínculo entre los que fueron marido y mujer, anotándose la sentencia al margen de la inscripción del matrimonio en el Registro Civil. Pero otras parejas prefieren acudir a la separación por razones personales, aunque no sea un paso preceptivo para llegar a la ruptura de la relación matrimonial. En estos casos la cuestión personal entre ellos radica en que si los que se han divorciado quieren recuperar sus derechos personales deberían contraer matrimonio de nuevo, pero en el caso de los que se han separado judicialmente pueden recuperarlos con un mero proceso de reconciliación presentando un escrito en el juzgado como disciplina el art. 84 CC (EDL 1889/1), modulándolo presentando un escrito en el juzgado firmado por los dos, comunicando la reconciliación y recuperándose la situación antecedente.

Ahora bien, hay que señalar que la separación judicial no extingue el matrimonio y solo lo hace el divorcio ya que el art. 85 CC señala que el matrimonio se disuelve por la muerte o declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges, o por el divorcio que es el que permite extinguir la vigencia del matrimonio a todos los efectos.

Aunque la separación judicial o de hecho no extinga el matrimonio hay que comprobar en qué medida la separación judicial afecta a los derechos sucesorios en el caso de que uno de ellos fallezca y el otro reclame algún derecho hereditario alegando que el matrimonio no se extinguió y que este subsiste y, por ello, los derechos hereditarios del cónyuge viudo si no hay extinción matrimonial.

Por otro lado, resulta interesante valorar en qué medida la fijación de una pensión por desequilibrio entre los cónyuges determina que si fallece el obligado al pago de la pensión el superviviente tiene derecho al cobro de una pensión de viudedad por el Estado.

 

II. ¿Existen derechos hereditarios tras una separación judicial o de hecho o solo se extinguen con el divorcio?

A) La separación judicial y de hecho ante los derechos hereditarios del cónyuge viudo

La cuestión que suscitamos es si el cónyuge superviviente que se ha separado judicialmente o de hecho de quien ha fallecido tiene derechos en la sucesión de este, o se han extinguido como consecuencia de la separación, aunque no se haya extinguido el matrimonio. Está claro que en el caso del divorcio al haberse extinguido el matrimonio quien ha sido cónyuge del que ha fallecido posteriormente y sobrevive no tiene ningún tipo de derechos hereditarios, porque no existe ningún vínculo entre ellos. El problema se planteaba con respecto a la situación de los separados judicialmente o de hecho, ya que se mantiene la relación matrimonial

Pues bien, sabemos que en el art. 807 CC se recoge que: Son herederos forzosos:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código. Y para reconocer los derechos del cónyuge viudo que no se haya separado el art. 834 CC señala que:

“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste legalmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”

Sin embargo, aunque el matrimonio subsista en los casos de separación judicial ¿Tiene el cónyuge viudo derechos hereditarios?

Pues, sensu contrario, en el caso de separación judicial o de hecho, este derecho al usufructo del tercio destinado a mejora no existe. ÁLVAREZ ÁLVAREZ (1) realiza un estudio sobre esta cuestión y recuerda que el cónyuge separado judicialmente o de hecho no tiene derecho a suceder intestadamente al cónyuge premuerto, ni tampoco tiene derecho a legítima, tanto en la sucesión testada como en la intestada. En la regulación legal actual ya no se hace ninguna alusión a la culpabilidad y no será necesario que la separación de hecho tenga que ser de mutuo acuerdo ni constar fehacientemente, sino que como luego veremos en la referencia jurisprudencial basta que se acredite que ha existido una separación de hecho, no solo que sea judicial.

Así, recuerda esta autora que si iniciado un proceso de separación o de divorcio deviene la muerte de uno de los cónyuges, el otro perderá todo derecho a suceder en la herencia intestada del premuerto, pues la presunta voluntad del difunto será la de que no le suceda el cónyuge supérstite. Lo mismo cabe decir en los casos de la sucesión legitimaria. En estos casos, para no ir contra el tenor literal de los arts. 834 y 945 CC, habrá que acreditar que una vez interpuesta la demanda de separación o divorcio, los cónyuges se encontraban separados de hecho. Esto a salvo, claro está, que el supérstite aparezca como heredero o legatario en el testamento del premuerto, lo que es cuestión distinta, ya que constando de forma “expresa” como heredero no estaríamos hablando de su condición de “cónyuge viudo”, sino de heredero reflejado en una disposición testamentaria.

Ahora bien, si entre los cónyuges separados judicialmente se produce el perdón o la reconciliación, para que el sobreviviente conserve sus derechos legitimarios tiene que notificar al juzgado que conoció de la separación que se ha producido tal reconciliación, lo que es una mención exigida en el art. 835 CC. Y sobre este tema de la formal comunicación al juzgado de la reconciliación, no bastando con que efectivamente se alcance esta, Henar Álvarez señala que esto se incluyó en el precepto en la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se reforma el Código Civil en materia de separación y divorcio (EDL 2005/83414), para evitar la polémica doctrinal que había surgido sobre la efectividad de la reconciliación cuando ésta no se ha puesto en conocimiento del órgano judicial que decretó la separación, en aras de la seguridad jurídica.

Por ello, si por otros herederos se desea acreditar que esa separación existe se produce un problema de prueba de la propia existencia de esa separación que corresponderá acreditar a la parte que la alegue, la cual tendrá que probar que se ha producido un auténtico cese efectivo de la convivencia y no un mero alejamiento físico, por haber desaparecido en los dos o al menos en uno de los cónyuges la affectio maritalis; es decir, que la carga de la prueba se desarrolla bajo los siguientes parámetros:

a.- Si hay sentencia de separación judicial con aportar esta se acredita por los herederos que niegan al cónyuge viudo la inexistencia del derecho sucesorio de este último.

b.- Si hay separación de hecho estos herederos forzosos deberán acreditar la existencia de la misma si se quieren oponer a los derechos hereditarios que alega el cónyuge viudo en caso de fallecimiento de uno de ellos, ya que el art. 834 CC admite la separación de hecho como mecanismo extintivo de los derechos a suceder el cónyuge viudo (2).

c.- Si ha habido reconciliación es carga del cónyuge viudo acreditar, en base al art. 835 CC que ha habido no solo esta reconciliación, sino el acto formal de la “notificación” del escrito firmado por los dos de esta voluntad de reconciliarse y de ello surgir los derechos hereditarios del cónyuge viudo que se habían extinguido por la separación judicial y que la reconciliación hace que se recuperen.

 

B) Razón y origen de la reforma del art. 834 CC para la extinción del derecho a la legítima

Apunta la AP Alicante, Secc. 6ª, en Sentencia nº 153/2015, de 16 de julio (EDJ 2015/241674), que el citado precepto establece el derecho a la legítima del cónyuge separado. Modificado por la Ley 15/2005, de 8 de julio, y más tarde por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria -LJV- (EDL 2015/109914), el artículo introduce cambios sustanciales respecto a la legislación anterior. Tales cambios, como se comprende, obedecen al nuevo sistema de separación impuestos tras la apuntada reforma, con la que se supera, casi totalmente, el sistema causal de separación que tradicionalmente ha existido en nuestro Derecho. Es decir, que antes de la reforma se apelaba a la existencia del análisis y búsqueda de una razón o causa de la separación.

Pero ahora, tras la reforma del año 2005, por primera vez se contempla la separación de hecho como un supuesto de pérdida de la legítima. Lo cierto es que, hasta la reforma de 8 de julio de 2005, el art. 834 CC aludía sin más a la separación conyugal, sin aclarar si el mismo venía referido a toda separación o sólo a la judicialmente declarada, lo que, en el pasado, provocó ciertos problemas de interpretación. La opinión unánime hasta la reforma de 7 de julio de 1981 es que la separación de hecho carecía de cualquier efecto en el ámbito de le legítima conyugal; se decía entonces que la separación de hecho, que apenas presentaba relevancia jurídica en general, no había de tenerla precisamente en el ámbito sucesorio y que el art. 835 hacía suponer la existencia de separación judicial, al disponer que, estando pendiente el pleito de separación, debía esperarse al resultado del mismo, lo que de suyo implicaba que la mera separación de hecho no era suficiente para eliminar los derechos legitimarios al cónyuge viudo.

Además, se consideraba que la separación de hecho constituía una situación equívoca e incierta, que pudo obedecer a muchos motivos y que la Ley no podía envolver en la misma regla al cónyuge culpable y al inocente. Tras las reformas de 13 de mayo y 7 de julio de 1981 se mantuvo mayoritariamente la misma opinión, aunque no faltó cierto sector doctrinal que propugnó una interpretación correctora del art. 834, considerando que la separación de hecho debía provocar también la pérdida de la legítima conyugal. Se aducía, por un lado, la nueva redacción que la Ley de 13 de mayo de 1981 (EDL 1981/2521) dio al art. 945 CC, excluyendo de la sucesión intestada al cónyuge separado de hecho por mutuo acuerdo fehaciente, y por otro, la relevancia que tras la Ley de 7 de julio de 1981 (EDL 1981/2897) se atribuyó a la separación de hecho a la que concedieron importantes efectos jurídicos. Por el contrario, se argumentaba que, siendo la legítima una cuestión de Derecho necesario, cualquier modificación requería una norma expresa que entonces no existía.

Por ello, incide la citada sentencia en que, tras la Ley 15/2005, el art. 834 CC contempla expresamente la pérdida de los derechos legitimarios por el cónyuge separado de hecho, tanto si la separación fue por mutuo acuerdo como si fue impuesta unilateralmente por uno de los cónyuges (incluso aunque el cónyuge premuerto fuera el que impuso la separación). La introducción de este nuevo supuesto es congruente con el sistema de separación que propone la Ley, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscar culpables o inocentes. Por lo demás, la nueva redacción del artículo introducida por la Ley no exige que la separación quede acreditada por ningún medio concreto, por lo que podrá ser demostrada acudiendo a cualquier medio de prueba.

La novedad que introduce en el art. 834 CC la LJV es la diferencia entre la separación judicial y la legal, ya que:

1º. El art. 81 CC se destina a regular la separación judicial cuyo conocimiento y resolución se reserva de modo exclusivo a los jueces, bien por estar afectados los intereses de menores no emancipados o personas que deban ser especialmente protegidas, como los menores emancipados o los mayores de edad con la capacidad modificada judicialmente que dependan de sus progenitores, aunque la separación sea de mutuo acuerdo, bien por suscitarse contienda entre las partes, supuestos ambos en que el conocimiento y resolución de la separación corresponde a los jueces, únicos que tienen atribuido el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

2º. El art. 82 CC viene a regular la separación legal no judicial, que es la separación cuya resolución se desgaja de la órbita de la autoridad judicial atribuyéndose su conocimiento, con carácter exclusivo, a los Letrados de la Administración de Justicia y a los Notarios, a elección de las partes.

La diferencia entre la regulación del art. 834 CC dada en 2005 es que en ésta se introdujo la mención a la separación judicial, mientras que en la reforma de 2015 se hace mención a la separación legal para incluir las dos fórmulas que se adicionan de obtener la separación (judicial, sea a través del juez o del Letrado de la Administración de Justicia, y la notarial). En todo caso, esta mención incluye técnicamente, a los efectos que nos interesan, a ambas.

 

C) Fundamento de la inexistencia de derecho sucesorio del cónyuge viudo en caso de separación de hecho

Reflejo jurisprudencial del otorgamiento de efectos jurídicos a la separación de hecho con pérdida del derecho a la legítima surge en el caso analizado por la AP A Coruña, Secc. 3ª, en Sentencia nº 175/2014, de 2 de junio (EDJ 2014/130951), en el que se trata de una separación de hecho acreditada y que determinó que se le negaran los derechos sucesorios a la reclamante, aunque no constara sentencia de separación, argumentando esa decisión (aunque basada en el art. 834 CC), en que repugna al sentir social que una persona pueda ostentar un usufructo de viudedad en la herencia de quien fue su cónyuge cuando hace tiempo que se rompió la convivencia conyugal. La razón de ser de ese usufructo (proteger económicamente al compañero sentimental) pierde su sentido si ya no existía esa comunidad afectiva. Y eso es lo que pretende plasmar el legislador con la reforma del art. 834 CC en el año 2005 (“separado (…) judicialmente o de hecho”).

No menciona el divorcio, porque si fue establecido por sentencia firme ya no existiría matrimonio, no sería cónyuge; y si aún no se dictó sentencia o no alcanzó firmeza, habrá una separación de hecho. No es aceptable socialmente que una persona que hace ya años que dejó de convivir, pretenda ostentar derechos hereditarios con fundamento en su condición teórica de cónyuge; o que quien está tramitando un proceso de divorcio, nulidad o separación pretenda amparar en que aún no se dictó sentencia firme para negar la ruptura matrimonial.

 

D) Disposición testamentaria que excluye al cónyuge de la herencia al haberse separado judicialmente y posterior reconciliación. Eficacia de esta última ante el testamento

En el caso analizado por la AP Segovia en Sentencia nº 123/2010 de 21 de mayo (EDJ 2010/130885) se plantea un tema interesante en el que los cónyuges se habían separado judicialmente y uno de ellos, para que quedara clara constancia de que no quería que el otro cónyuge le heredara, pese a que no hacía falta hacerlo por la expresa mención interpretativa ya expuesta del art. 834 CC, la excluyó de derechos en testamento. No obstante, tras este se reconcilian, pero no cambia el testamento y fallece. La Audiencia apunta que:

“En este caso contamos de forma indubitada con dos actos de voluntad del finado demostrativo de una clara intencionalidad: en primer lugar el testamento de enero de 2006, en el que como ya hemos dicho se pone de manifiesto su intención de que su esposa no sea heredera, y ni siquiera administradora de los bienes de sus hijos; y en segundo la reconciliación de octubre de 2006, que contrariando la voluntad testamentaria exhibe la intención del causante (y de la actora) de reanudar de forma oficial su vida en común. Esta segunda declaración de voluntad supone la revocación de la primera, no sólo por aplicación de la norma (art. 835 CC), sino también por las peculiaridades de su adopción, pues si llevaban ya tiempo reconciliados de hecho ninguna necesidad fáctica tenían de adoptar este acto judicial, por lo que ha de entenderse que su única finalidad era que desplegase sus efectos en el ámbito legal; y si por otra parte para entonces ya se le había diagnosticado la grave enfermedad que le llevó a la muerte se puede pensar que su intención era «regularizar» su situación familiar para el futuro.”

Con ello, prevalecía la reconciliación formal frente a la disposición testamentaria, ya que esta no podría ir contra lo dispuesto en el art. 835 CC que otorgaba derechos hereditarios en caso de reconciliación.

 

E) Disposición testamentaria de un padre a su hijo introduciendo mejora en su derecho hereditario siempre que no se separe judicialmente o de hecho

Este interesante tema supone que cualquier persona puede introducir mejoras en el derecho hereditario de unos herederos forzosos pero sometiéndoles a determinadas condiciones. Una de ellas, que ha sido común tradicionalmente, era la de incluir el testador en el testamento cláusulas de mejora en el derecho a la legítima supeditadas a que el hijo/a no se separara judicialmente o de hecho de su pareja, a fin de que los nietos del testador no sufrieran las consecuencias de una ruptura matrimonial. Estas cláusulas son admitidas en derecho, pero con la salvedad de que en el caso de que el hijo/a se separara judicialmente o de hecho solo perdería la parte de mejora, pero no su derecho a la legítima, ya que esta es intangible, salvo concurrencia de derecho a la desheredación por el testador. Este interesante tema es tratado con detalle por la AP Valencia, Secc. 8ª, Sentencia nº 130/2015, de 11 de mayo (EDJ 2015/109442), que recuerda que:

“La llamada comúnmente cláusula o «cautela Socini» así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta. Aun cuando parte de la doctrina ha sostenido que esta cautela supone un artificio en fraude de ley en cuanto elude la norma que establece la intangibilidad cualitativa de la legítima, la doctrina predominante aboga por su validez por su clara utilidad y el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta.”

En este sentido, se incorporó al Código Civil y, así, el apartado 3º del art. 820 dispone que:

"Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.”

Ello supone la reducción de su porción hereditaria a la legítima. Y añade la Sentencia del TS de 30 de enero de 1995 (EDJ 1995/316):

“Según Roca Sastre esta «cautela Socini» o Gualdense es una cláusula lícita, y añade Vallet de Goytisolo que si al testador no le es lícito gravar la legítima del hijo, en cambio no es ilícito que el hijo acepte cualquier gravamen sobre su legítima. Y continua Roca, el legislador no se entromete en la libre opción del legitimario.”

Por su parte, la Sentencia del TS de 3 de septiembre de 2014 (EDJ 2014/172400) viene a argumentar:

“En efecto, conceptualmente analizada, y pese a su usual redacción bajo una formulación de sanción, la «cautela Socini» se proyecta en el plano del legitimario configurada como un derecho de opción o facultad alternativa que, sujeta a su libre decisión, puede ejercitar en uno u otro sentido conforme a sus legítimos intereses, esto es, ya aceptando la disposición ordenada por el testador, extremo que ya le sirve para calcular la posible lesión patrimonial de su derecho hereditario, o bien ejercitando la opción de contravenir la prohibición impuesta por el testador y solicitar la intervención judicial en defensa de la intangibilidad de su legítima , decisión que le llevará a recibir únicamente lo que resulte de su legítima estricta , acreciendo el resto a los legitimarios conformes.”

Sin embargo, la cautela Socini no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta; pero ésta en el ordenamiento jurídico español es intocable, intangible. Por tanto, no cabe una prohibición que la afecte como el gravamen que aquí se pretende imponer sobre la misma.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del TS de 21 de noviembre de 2011 (EDJ 2011/287664) cuando afirma:

“…la «cautela Socini» no puede alcanzar a la legítima estricta; o la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1939, cuando resalta que en un supuesto similar al que ahora analizamos, el legitimario pueda optar entre recibir su porción legitimaria estricta, sin gravamen alguno, o lo asignado por el testador en mayor proporción pero con cargas.”

Como pone de manifiesto la Sentencia del TSJ Galicia de 5 de febrero de 2001 (EDJ 2001/82555):

“En el sistema del Código Civil rige el principio de intangibilidad de la legítima, según el cual no basta que el testador deje la legítima de sus herederos forzosos de forma que su atribución cubra el «quantum» legitimario, sino que es necesario, además, que se deje libre de gravámenes impuestos por el testador, es decir, en «plena propiedad», según la concepción tradicionalmente sostenida por doctrina y jurisprudencia. No obstante, y apoyándose indirectamente en el artículo 820.3 de dicho código, la misma doctrina científica y jurisprudencial se ha mantenido favorable a la validez de las llamadas cláusulas compensatorias de la legítima o «cautelas socini» entre las que la más frecuente es aquélla en que el testador deja el usufructo universal de la herencia al cónyuge, estableciendo que el hijo que impugne la disposición y no quiera tolerar el usufructo tendrá que conformarse con la legítima corta o estricta , o lo que es lo mismo, se coloca a los hijos ante la alternativa de percibir en nuda propiedad una porción superior a su legítima , pero con la carga que implica el usufructo universal en favor del viudo, o recibir exclusivamente su legítima pero libre del usufructo.”

Por último, también puede citarse en este sentido la Sentencia de AP Zaragoza de 27 de junio de 2014 (EDJ 2014/111748), que argumenta:

“La norma del Código Civil impone la cautela al caso que contempla, sancionando la validez de la «cautela Socini» si bien no se plantean que pueda alcanzar a la legítima propiamente dicha, dado que la «cautela Socini» no puede afectar a la legítima estricta, o, lo que es lo mismo, el causante puede poner limitaciones o prohibiciones y dar la opción al legitimario de aceptarlas o verse reducido a percibir la legítima estricta, pero ésta es intocable, intangible.”

 

F) Efectos en los derechos sucesorios de la viuda con respecto a la existencia de una demanda de divorcio que no acaba en sentencia porque antes de ello fallece él

Interesante cuestión nos planteamos con respecto a qué ocurrirá en los derechos sucesorios del sobreviviente si se presenta una demanda de divorcio, pero antes de recaer sentencia fallece uno de ellos. La respuesta debe ser favorable a la extinción de los derechos sucesorios aunque no hubiera sentencia de divorcio, habida cuenta que existía ya una voluntad clara por la demanda de divorcio, lo que equivale a una tácita separación de hecho.

Este tema es resuelto bajo estos parámetros por la AP Madrid, Secc. 2ª, en Sentencia nº 753/2013, de 26 de septiembre (EDJ 2013/251668) que apunta al respecto que:

“No resulta expresivo de que la separación de hecho deba ser consentida. Lo cierto es que, del contenido de los autos queda acreditado que la intención evidente del fallecido y/o su esposa era la de divorciarse, dándose la contingencia que la Sentencia decretando el divorcio -luego dejada sin efecto- se dictó el 25 de octubre de 2005, tres días más tarde al fallecimiento del causante. Por tanto, como por otra parte la propia apelante refiere respecto a lo señalado por la doctrina, el «animus» de disolver el matrimonio y con ello la convivencia, se confirma en aplicación de la doctrina de los propios actos. El hecho de que la Sentencia de divorcio quedara sin efecto por el fallecimiento del esposo, no desvirtúa lo actuado en el pleito con anterioridad ni el hecho de que en tal resolución se consideraba acreditado, «de la prueba practicada», el cese efectivo de la convivencia conyugal, siendo la única cuestión controvertida la relativa a la pensión compensatoria que pretendía la esposa. Lo que se patentiza es que (…) no se trataba de «un simple cese temporal, provisional o coyuntural de la convivencia». A ello debe anudarse las circunstancias del fallecimiento del causante, que acredita de manera contundente que la convivencia era inexistente. La parte actora en su demanda ya describía en su hecho primero, y así se desprende del certificado de defunción aportado, con la intervención del Juzgado de Instrucción, que su hermano falleció el día 22 de octubre, sin embargo no se descubrió el cadáver hasta el día 27 del mismo mes. Frente a este hecho la parte demandada nada consideró alegar, dándolo por cierto. Por tanto, frente a la presunción del art. 69 CC, concurre no solo la prueba de la clara intención de divorciarse y el contenido de la Sentencia de divorcio, sino las circunstancias del fallecimiento. Pruebas en contrario que desvirtúan la presunción invocada, sin que la demandada haya dado explicación alguna al contestar a la demanda, ni en esta alzada, que justificase su ausencia del domicilio durante ese periodo y que acreditase la convivencia frente a las rotundas pruebas de lo contrario.”

 

III. Fijación de pensión por desequilibrio económico en casos de separación y divorcio: derecho a la pensión de viudedad

Recuerda el TS en sentencia de 17 de febrero de 2014 (EDJ 2014/84645) que la doctrina unificada por el Alto Tribunal en materia de concesión de pensión de viudedad por el Estado a un/a viudo/a separado/a o divorciado/a se contiene en dos sentencias del Pleno, de fecha 29 de enero de 2014 (EDJ 2014/34831) y 30 de enero de 2014 (EDJ 2014/48251). El problema que se suscitaba es que en algunos casos se había hecho constar en la sentencia de separación o divorcio a la pensión compensatoria como pensión “de alimentos” al cónyuge y, por ello, se suscitaba si en estos casos era una pensión de alimentos “y no compensatoria” y, en consecuencia, no daba lugar a la pensión si fallecía el cónyuge obligado al pago.

Sin embargo, el TS ha resuelto distintos casos en los que se trataba de valorar el alcance de prestaciones denominadas "alimentos y ayuda a cónyuge e hijos", la pensión para subvenir "a las cargas familiares" sin que constara que existieran hijos (STS, Sala 4ª, de 21 de marzo de 2012; EDJ 2012/70600) o pensión "para gastos de la esposa e hijos" (STS, Sala 4ª, de 27 de mayo de 2013; EDJ 2013/142866).

Ante esa variedad de denominaciones identificadoras de las cargas asumidas en los distintos convenios reguladores, la doctrina unificada afirma que:

"...no podemos pretender ceñirnos exclusivamente a la denominación dada por las partes. Dicho de otro modo, no cabe una interpretación literal que exija que la pensión compensatoria haya sido fijada con esa denominación para poder admitir que se cumple con el requisito para el acceso a la prestación de viudedad. La vinculación querida por el legislador entre pensión de viudedad y pensión compensatoria no está exenta de otras disfunciones. Así, por ejemplo, tras la Ley 15/2005, la pensión compensatoria puede concebirse como una pensión temporal, pues ello aparece como lo más congruente con su propia esencia. En tales casos, la remisión de la viudedad a la pensión compensatoria comportara consecuencias absolutamente distintas según se trate de una pensión temporal ya agotada en el momento del fallecimiento -en que ya no cabrá el reconocimiento de la pensión de viudedad- o de que el fallecimiento se produzca estando aún vigente la obligación de satisfacer la prestación compensatoria.

Esa opción por la remisión que la legislación de Seguridad Social hace al citado art. 97 CC nos obliga a afirmar que la pensión de viudedad en caso de separación o divorcio no guarda relación alguna con el estado de necesidad del beneficiario, sino con la pérdida del montante económico que aquél percibiera en el momento y a causa del fallecimiento del causante a cargo de éste.

Lo que la Ley de Seguridad Social tiene en cuenta es el vínculo económico preexistente, con independencia de cuál sea la situación económica del propio beneficiario. De este, modo, tras la Ley 40/2007 se da un tratamiento más restrictivo de este tipo de pensiones, ya que, hasta su entrada en vigor y a raíz de la Ley 30/1981, el reconocimiento de la pensión de viudedad a los que hubiesen sido cónyuge tenía lugar fuera cual fuera tanto el estado de necesidad del supérstite, como la vinculación económica entre quienes hubieren estado unidos por un matrimonio y disuelto.

Por consiguiente, el reconocimiento de la pensión de viudedad pasa en estos casos por determinar si en cada supuesto concreto el fallecimiento pone fin al abono de una obligación asumida por el causante con la finalidad de satisfacer ese concepto a que atiende la pensión compensatoria, excluyendo los excepcionales supuestos en que, en caso de divorcio, se hubieran pactado alimentos en favor del cónyuge supérstite".

Con ello, ya se llame en la sentencia de divorcio o separación pensión por alimentos o pensión compensatoria, si el concepto es entendido como prestación por desequilibrio económico y fallece el cónyuge obligado al pago mientras se estaba pagando la pensión, el otro cónyuge perceptor tendrá derecho a la pensión de viudedad, pero siempre y cuando al momento de la muerte estuviere percibiendo pensión del cónyuge fallecido, dado que, por el carácter temporal de la pensión compensatoria y no definitivo, si se deja de satisfacer y fallece el obligado al pago, no tendrá derecho el cónyuge receptor a la pensión de viudedad.

Entiendo que si la obligación de pago de la pensión derivada de resolución judicial subsistiera y no hubiera desaparecido por otra resolución judicial, pero estuviere impagada, el derecho a la pensión de viudedad se mantendría porque la pensión compensatoria no habría desaparecido.

 

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NOTAS:

(1) Actualidad Civil, nº 13, Quincena del 1 al 15 Jul. 2006. Incidencia de las crisis matrimoniales en el Derecho de sucesiones.

(2) Sentencia de AP Segovia nº 123/2010, de 21 de mayo (EDJ 2010/130885): Previamente debe realizarse un inciso en cuanto a la carga de la prueba, coincidiendo con la sentencia de instancia en que es a la parte demandada a la que, en su caso, le correspondería acreditar la existencia de la separación de hecho, por ser quien opone este argumento y tratarse de una prueba positiva.

 


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