A ningún jurista se escapa, que en el último semestre del año 2015, se han producido en España un elenco importante de reformas legales de calado, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Código Penal Militar, el nuevo baremo de tráfico operado por la Ley 35/2015, la reforma del Código Penal, la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en lo que atañe a nuestro tema, la Ley de Ordenación de Seguridad Ciudadana. Nos centramos en esta última, habida cuenta que la reforma del Código Penal y la supresión de numerosas faltas, es incomprensible sino fuera de la mano de dicha Ley de Ordenación.
En esta última, se fijan felizmente, idénticas garantías que en el procedimiento penal y obedece al clamor de que la LO 1/92 había quedado obsoleta. Con la supresión de las faltas, se rebaja conforme al principio de intervención mínima, el listón del único ius punendi del Estado, que como sabemos oscila desde el Derecho Penal hasta el Derecho Administrativo sancionador. Dicha ley permite sancionar conductas violentas relacionadas con el derecho de manifestación que se encontraban sin regulación alguna en nuestro país, y lo hace de una manera garantista y proporcional, pues hace suyos todos los postulados del derecho de defensa de nuestro derecho penal.
En la ley se contempla que la policía sólo tiene facultades de denuncia, mientras que suelen ser los Delegados y Subdelegados del Gobierno, los que tiene la capacidad sancionadora como autoridad administrativa. En todos los procedimientos, hay un instructor y una fase de alegaciones, un recurso de alzada, y una posterior apertura de la vía de la Jurisdicción Contencioso administrativa, amén de un recurso de protección de los Derechos Fundamentales, por lo que pocas garantías más cabe exigir. Dicha ley, permite como es lógico imponer sanciones económicas, y aunque se critique que la cuantía de las mismas puede superar a las que marca el Código Penal -EDL 1995/16398-, no podemos olvidar que en la práctica, la mayoría de los destinatarios de dichas sanciones son insolventes, por lo que al no poder implicar el impago de las mismas, situación de privación de libertad alguna, no es difícil encontrar un amplio campo de impunidad en dichas conductas.
La reforma del Código Penal, nos indica desde el preámbulo -EDL 1995/16398-, que la supresión de las faltas y la regulación de los nuevos delitos leves, persiguen como hemos dicho el respeto al principio de intervención mínima y permiten también según la declaración de intenciones, aliviar la sobrecarga de trabajo que pesa sobre los juzgados. Ojalá sea así, pero el procedimiento que se va a seguir, que no es otro que el del juicio de faltas, es a mi modo de ver escasamente garantista, y los delitos leves, que siguen estando tipificados, en modo alguno y por mucho que se insista, son igual que las faltas. Nuestras faltas datan de 1848 y su desaparición puede suponer una auténtica revolución para el ciudadano medio, que tradicionalmente acudía a la Justicia Penal, para solucionar no pocos conflictos de escasa entidad social y de relaciones incómodas, a través de las faltas. Pero es que además, los delitos leves, tienen importantes diferencias con las faltas antiguas, y así, en primer término se castigan las formas imperfectas de ejecución, cosa que antes sólo sucedía con las faltas contra la propiedad. Prescriben en un año, en lugar de los seis meses que se marcó en el Código Penal del año 1995 y que no olvidemos, que con anterioridad, era de dos meses, y aunque se manifiesten por la ley que no pueden ser tenidos en cuenta los antecedentes penales derivados de delitos leves, a la hora de conceder o no la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, o en relación a la reincidencia, los delitos leves, sí se pueden tener en consideración a la hora de su revocación y pueden crear graves problemas al ciudadano, al constarles como antecedentes penales, cosa que antes como sabemos no sucedía. Igualmente la desaparición de un cupo importante de faltas, puede hacer irrisoria la existencia de los jueces de paz, que en no pocas poblaciones pequeñas, constituyen un elemento importantísimo de prestigio y de respeto a la Justicia muy cercano a la ciudadanía.
Amén del galimatías que supone la propia definición del art.13 -EDL 1995/16398- en relación al delito leve, basta indicar que sólo pueden serlo, aquellos que lleven consigo una pena leve, para advertir a continuación, que si la pena puede ser leve o menos grave, tendrán también la consideración de delitos leves (CP art.13), es también trascendental, el régimen de denuncia previa a que están sometidas las lesiones, amenazas, coacciones y que, en justa reciprocidad, también podrán ser objeto de perdón del ofendido (CP art.130.5), y a pesar de las Instrucciones de la Fiscalía, no será fácil averiguar cuando intervendrá el Ministerio Fiscal en este tipo de actuaciones.
Se trata, por supuesto, de penas determinadas en abstracto y nunca fruto, de la regla de determinación de la pena, grado de participación, o formas imperfectas de ejecución, y a diferencia de lo que siempre ha ocurrido e incluso de lo que sucede, cuando concurren penas graves y menos graves, no se fija el concepto con arreglo al límite de máximo, sino todo lo contrario, conforme a su umbral. Hay delitos, cuya penalidad no ha variado en la reforma, pero que por tener asignada una pena de multa, que parte de una duración de tres meses, han cambiado. La sustracción de cosa propia, es conforme a dicha norma, delito leve, tanto en el tipo común, como en el subtipo atenuado, y en igual situación, se encontrarían los siguientes delitos según la circular de la Fiscalía General del Estado:
1) La ocupación sin autorización de un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o mantenerse en ellos contra la voluntad de su titular (CP art. 245.2 -EDL 1995/16398-), sancionado con pena de multa de 3 a 6 meses.
2) La alteración de términos y lindes, que cuando la utilidad reportada o pretendida excede la cantidad de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 18 meses (CP art. 246.1 -EDL 1995/16398-), y cuando no la excede, con multa de 1 a 3 meses (CP art. 246.1).
3) La distracción de aguas, que cuando reporta una utilidad de más de 400 euros se castiga con multa de 3 a 6 meses (CP art. 247.1 -EDL 1995/16398-) y cuando no excede con multa de 1 a 3 meses (CP art. 247.2).
4) La apropiación indebida de cosa mueble ajena fuera de los casos específicamente previstos en el art. 253 CP -EDL 1995/16398- que cuando excede la cuantía de 400 euros, se castiga con multa de 3 a 6 meses (CP art. 254.1) y cuando no la excede, con multa de 1 a 2 meses (CP art. 254.2).
5) La defraudación de energía, fluidos, y telecomunicaciones, que cuando excede de 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses (CP art. 255.1 -EDL 1995/16398-) y cuando no lo excede con multa de 1 a 3 meses (CP art. 255.2).
6) El uso inconsentido de un terminal de telecomunicaciones ajeno, que cuando ocasiona un perjuicio a su titular superior a 400 euros se castiga con multa de 3 a 12 meses (art 256.1 CP -EDL 1995/16398-), y cuando el perjuicio no excede dicha cuantía, con multa de 1 a 3 meses (CP art.256.2).
7) Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 euros (CP art. 267 -EDL 1995/16398-), que se castigan con pena de multa de 3 a 9 meses.
8) Delitos contra la libertad de las personas: el art. 163.4 CP -EDL 1995/16398-, sanciona al particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad con multa de 3 a 6 meses.
9) Delitos contra el patrimonio histórico. El art.324 CP -EDL 1995/16398- sanciona los daños de valor superior a 400 euros causados por imprudencia grave en archivo, registro, museo, biblioteca, centro docente, gabinete científico, institución análoga, o en bienes de valor artístico, histórico, cultural, científico, o monumental, así como en yacimientos arqueológicos, con pena de multa de 3 a 18 meses.
10) Falsedad documental: el art.397 CP -EDL 1995/16398- castiga al facultativo que librare certificado falso con pena de multa de 3 a 12 meses, el art. 399 CP castiga al particular que falsificare o, en su caso, traficare o hiciere uso a sabiendas de una certificación falsa, con multa de 3 a 6 meses y el art. 400 CP, castiga con las penas previstas en los artículos anteriores la fabricación y tenencia de útiles o medios idóneos para cometer dichas falsedades.
11) Delitos contra la Administración Pública. El art. 406 CP -EDL 1995/16398-, castiga al particular que, con conocimiento de su ilegalidad, acepte propuesta, nombramiento o toma de posesión de un cargo público con pena de multa de 3 a 8 meses.
12) Delitos contra la Administración de Justicia: el art. 456.1.3º CP -EDL 1995/16398-, sanciona la imputación falsa de un delito leve con pena de multa de 3 a 6 meses, el art. 465.2 CP, sanciona al particular que destruyere, ocultare o inutilizare documentos o actuaciones procesales, también con pena de multa de 3 a 6 mese y el art. 470.3 CP, sanciona a ciertos familiares de un condenado, preso o detenido que le proporcionen la evasión con multa de 3 a 6 meses.
De las cuarenta faltas que tipificaba el Código Penal de 1995 en su Libro Tercero -EDL 1995/16398-, doce han sido despenalizadas; de estas doce, cuatro se han incorporado a la Ley de Ordenación de Seguridad Ciudadana, y por tanto ocho se han quedado totalmente despenalizadas y serían; el no auxilio, la clásica falta del art. 621, el incumplimiento de la custodia del art. 622 y el 618, el incumplimiento del orden en el Juzgado o Tribunal con arreglo al 633, y el hecho de conducir sin seguro que se gravaba en el art. 626 CP. Sin entrar a valorar las que menos consideración social merecen, sí constituye un verdadero acierto, pese a los problemas que va a generar y de los que luego hablaremos, la supresión de la falta de imprudencia del art. 621 CP, que tradicionalmente fue criticada por la doctrina y la jurisprudencia, entendiendo que debía ser objeto de un proceso civil, como con acierto en líneas generales ha decidido el legislador. Los incumplimientos del régimen de custodia y visitas de los art. 622 y 618, creo que sí deberían seguir teniendo un lugar en el Código Penal, como delito leve obviamente. Considero que entre el delito de desobediencia o el abandono de familia, que darían respuesta a las situaciones más graves en materia de Derecho de Familia y a anormalidades de incumplimiento que merezcan reproche penal, y la impunidad absoluta en que ahora se verán envueltos los incumplimientos ocasionales por vía de la exclusión del 618 y del 622, creo que debe existir un punto intermedio, y este no es otro, que la mínima sanción penal de quien infrinja las obligaciones y derechos en materia de custodia y visitas. No parece razonable que se sancione penalmente el incumplimiento de las obligaciones pecuniarias a través del abandono de familia impropio, y que por contra, un incumplimiento de las obligaciones personales más elementales, si no es objeto de un requerimiento previo judicial y además repetitivo (delito de desobediencia) o absoluta exclusión de los mismos por la vía del abandono de familia, no merezca ningún tipo de sanción, pues dará lugar a severos incumplimientos personales que no tendrán más posibilidad que su resolución mediante los incidentes del proceso de familia común, algo complejo y que puede dilatarse mucho en el tiempo, produciendo situaciones personales indeseables. Sí considero oportuno haber suprimido como tipo penal el hecho de conducir sin seguro del antiguo art.636 que como es sabido dio siempre lugar a mucha polémica doctrinal, aunque también hay que reconocer que estaba ya perfectamente admitido como falta por la sociedad.
Quedan por tanto de los cuarenta tipos penales que antes figuraban como faltas, veintiocho tipificados como delitos leves y todos ellos tienen en común la desaparición de la posibilidad de imponer la pena alternativa de localización permanente.
Es sin duda en materia de juicios de tráfico, donde se producen las mayores innovaciones como veníamos anunciando, y así cualquier imprudencia leve resulta despenalizada derivándose al ámbito civil. La acción llevada a cabo por imprudencia menos grave será delito leve en los resultados de los art. 149 y 150 -EDL 1995/16398- (lesiones muy graves), así como en caso de homicidio, y en el supuesto de infracción por imprudencia grave se consideran delitos menos graves las lesiones de los art. 147.1, 149 y 150, al igual que el homicidio del 142, a celebrarse mediante procedimiento abreviado, en lugar del juicio de faltas. Esta nueva regulación plantea en primer lugar dudas en torno a la subsistencia del art.13 RD 8/2004. Se trata de una solución tradicional en el mundo de los asuntos de tráfico, y de la que no me resisto a indicar que se ha producido bastante abuso, llegándose incluso a incoarse el juicio de faltas con el único fin de obtener un informe forense, dado que se trata de un prueba judicial cualificada y absolutamente objetiva, para a posteriori, incluso por su archivo por sobreseimiento, poder incoar un procedimiento civil, partiendo eso sí del informe indicado del médico forense. Deberíamos plantearnos en primer lugar, si denuncia va a ser el término equivalente a incoación de procedimiento penal, que es lo que el Real Decreto exige para el dictado del título, y la respuesta tiene que ser necesariamente que no, y que en caso de que sea fraudulenta o abusiva, debe rechazarse de plano. El título de ejecución del art. 3, goza de ventajas indiscutibles, y es presumible que aumenten las diligencias preparatorias del art.14 RD 8/2004 y las transacciones del art. 17.
El título ejecutivo data de 1962, en aquel entonces las cuantías que cubrían el seguro obligatorio eran bajas, y se permitía entre otras cosas a través del título evitar las insolvencias de pequeñas aseguradoras que entonces proliferaban, lográndose embargar de inmediato. En 1995, el baremo genera mucha seguridad, y la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, en el año 2000 -EDL 2000/77463-, al convertir en regla la ejecución provisional de la sentencia, hace que el título caiga en desuso, hasta el extremo de que sólo el 1,5 % hace uso del mismo, y que apenas se llegan a dictar unos 6.000 en toda España. Por ello entiendo correcta la modificación que mediante la L 35/2015 -EDL 2015/156576- se ha llevado a cabo y que en la actualidad tendrá la redacción siguiente:
«Artículo 13 -EDL 2004/152063-. Diligencias en el proceso penal preparatorias de la ejecución.
Cuando en un proceso penal, incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, recayera sentencia absolutoria, si el perjudicado no hubiera renunciado a la acción civil ni la hubiera reservado para ejercitarla separadamente, el juez o tribunal que hubiera conocido de la causa dictará auto, a instancia de parte, en el que se determinará la cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado, aparados por dicho seguro de suscripción obligatoria y según la valoración que corresponda con arreglo al sistema de valoración del Anexo de esta ley.
Se procederá de la misma forma en los casos de fallecimiento en accidente de circulación y se dictará auto que determine la cantidad máxima a reclamar por cada perjudicado, a solicitud de éste, cuando recaiga resolución que ponga fin, provisional o definitivamente, al proceso penal incoado sin declaración de responsabilidad.
El auto referido se dictará a la vista de la oferta motivada o de la respuesta motivada del asegurador, o del Consorcio de compensación de Seguros, y contendrá la descripción del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de éstos.
En todo caso, antes de dictarse el auto, si en las actuaciones no consta oferta motivada o respuesta motivada según las prescripciones de esta ley, el juez convocará a los perjudicados y posibles responsables y sus aseguradores, incluido en su caso, el Consorcio de Compensación de Seguros, a una comparecencia en el plazo de cinco días, a fin de que pueda aportarse la oferta o la respuesta motivada, o hacerse las alegaciones que consideren convenientes.
Si en la comparecencia se produjera acuerdo entre las partes, el mismo será homologado por el juez con los efectos de una transacción judicial.
De no alcanzarse el acuerdo, se dictará auto de cuantía máxima en el plazo de tres días desde la terminación de la comparecencia y contra el mismo no podrá interponerse recurso alguno.».
Vemos en consecuencia, que solamente se dicta el título a instancia de parte en el caso de que se haya dictado sentencia absolutoria, a salvo los supuestos de fallecimiento en los que es preceptivo su dictado a solicitud de parte, cualquiera que sea la resolución que le ponga fin.
En materia de los juicios de tráfico, resulta preocupante la desaparición a priori del médico forense como perito especialista en la materia y que goza de absoluta imparcialidad. No es que se ponga en tela de juicio la bondad de los dictámenes privados, pero es ocioso recordar el prestigio y garantía del que gozan los médicos forenses en nuestros tribunales. En la última reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial se modificó el art.480, añadiendo una letra d) -EDL 1985/8754- en función de la cual, el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, podrá realizar los informes, análisis solicitados por particulares en el curso de procesos judiciales, o al margen de estos en las condiciones que se determinen. Este apartado, visado para el caso de que las partes puedan someterse voluntariamente al dictado de este informe, está expresamente recogido en la L 35/2015, en el artículo único aptdo- 3, modificando el art.7 RDL 8/2004 -EDL 2004/152063-, añadiendo que en caso de conformidad del perjudicado, las partes, de común acuerdo y a consta del asegurador, podrán pedir informes periciales, incluso al Instituto de medicina legal, aunque no hubiese intervenido anteriormente. Esta misma solicitud al Instituto de medicina legal, podrá realizarse por el lesionado aunque no tenga el acuerdo de la aseguradora y con cargo a la misma.
Pues bien, esto que supone una auténtica revolución en cuanto a la posibilidad de solucionar por vía amistosa esta discusión que sobre la valoración del daño, se ha desarrollado posteriormente de forma reglamentaria, especificando las condiciones y tasas a que puede acceder en dicho informe, por el RD 1148/2015, que regula las pericias a solicitud de particulares por los Institutos de Medicina Legal, si bien en las comunidades donde se trasfieran las competencias a posteriori.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 15 de enero de 2016.
Efectos de la despenalización de las faltas
ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación