La Ley 34/2006, de 30 de octubre de 2006, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales se justificó con una extensa Exposición de Motivos que casi supera al articulado en su extensión (sólo 7 artículos, 9 disposiciones adicionales, una transitoria y 3 finales), realmente fue necesaria, por hacerse imprescindible la homologación en la Unión Europea, en orden a garantizar la fluidez en la circulación y el establecimiento de los profesionales, pero además conveniente, porque España llevaba mucho tiempo con una situación casi «extravagante», dada la circunstancia de que un recién licenciado en Derecho, sin filtro alguno y, sólo por haber pasado el trámite burocrático de colegiarse, podía ejercer, por ejemplo, ante el Tribunal Supremo, además de atender a la experiencia del Derecho comparado sobre el requisito de acreditación previa de capacitación profesional, más allá de la obtención de un título universitario, al objeto de comprobar si se posee la formación necesaria para el ejercicio profesional.
Su entrada en vigor, el 31 de octubre de 2011, fue cinco años más tarde de su publicación en el BOE; tal vacatio legis, incluso se reveló insuficiente por discriminatoria y, tras numerosos «vaivenes», la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles solucionó la problemática surgida para los estudiantes matriculados que, como consecuencia de la publicación de la Ley, veían alteradas las condiciones de acceso al ejercicio de las profesiones de abogado y procurador. Se contempló la situación de los poseedores de títulos extranjeros susceptibles de homologación al título español de Licenciado en Derecho y se introdujo una mejora técnica, aclarando que no es necesario estar en posesión del título de licenciado o grado en Derecho, sino que es suficiente estar en condiciones de obtenerlo, es decir, no es preciso estar en la posesión material del título, sino haber concluido los estudios cuando entró en vigor la Ley; se salvaguardaban así los derechos de los licenciados que, habiendo aprobado todas las asignaturas, por cualquier circunstancia, no hubiesen solicitado su título a la Universidad. Asimismo, se aprovechó la ocasión para reconocer un régimen especial de acceso al ejercicio profesional para los licenciados en Derecho, cualquiera que fuese el inicio o finalización, atendiendo a diversas iniciativas parlamentarias.
El plazo final de 31 de octubre de 2013, “facilitado” por su disposición transitoria, provocó un “boom” coyuntural en número de colegiaciones, que supuso un incremento mayor al 25% de altas colegiales para evitar los requisitos exigidos en virtud de la Ley de Acceso.
Con el fin de establecer los criterios rectores de la prueba, se aprobó el Reglamento de la Ley, mediante el Real Decreto 775/2011, de 3 de junio y reformado por el Real Decreto 150/2014, de 7 de marzo y, finalmente, la prueba consiste, únicamente, de una parte escrita, de respuestas múltiples, de contenido teórico-práctico, sobre situaciones reales a las que van a enfrentarse los futuros abogados y procuradores, suprimiendo la parte referente a la resolución de un caso práctico, que implicaría una compleja calificación (figuraba en el RD de 2011), manteniendo el espíritu “práctico” en la tipología de las preguntas y garantizando mayor objetividad.
El Real Decreto de 2014 también reconsidera los porcentajes de ponderación, estableciendo que la calificación final resultará de la media ponderada entre el 70 por 100 de la obtenida en la evaluación del examen y del 30 por 100 de la correspondiente al máster o curso de formación especializada.
Dicha prueba es única e idéntica para todo el territorio español. En el año 2015, se introdujo como novedad que el lugar de realización del examen fuese en otras comunidades autónomas, además de Madrid.
La prueba se convoca, mediante Orden del Ministerio de la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deporte, 3 meses antes de su realización y con periodicidad mínima anual. Para este año, se ha anunciado otra convocatoria, además de la del 27 de febrero.
Estas Ordenes se han ido publicando, sucesivamente, en las que se anexa el programa, con carácter orientativo, de materias y competencias necesarias para el acceso al ejercicio de la profesión y que serán objeto de la prueba. Las referidas Ordenes parecen mantener la estructura y el criterio de los contenidos objeto de evaluación, con la conveniente revisión “actualizadora”, en virtud de novedades legislativas y la realidad social.
El proceso de adquisición de la capacidad profesional conlleva la acreditación de una formación especializada: superar el Máster de Acceso a la Abogacía, que ha de incluir un período de prácticas profesionales tuteladas: habrán de estar finalizadas -según precisión de la última Orden publicada en el BOE el 25 de noviembre de 2015- antes de la fecha en que se realice el examen de Estado, que consiste en la prueba de evaluación de aptitud profesional para el acceso al ejercicio.
La obtención del título profesional de abogado, como título acreditativo de aptitud profesional, será requisito imprescindible para la colegiación. Esta terminología, en su literalidad, podría dar lugar a error porque si, por un lado y, en concordancia con el vigente Estatuto General de la Abogacía, se insiste en que sólo puede denominarse abogado, al colegiado ejerciente, puede “confundir” que para colegiarse sea necesario haber obtenido el título profesional de “abogado”.
La mencionada Ley había determinado como necesario adquirir una cualificación profesional más allá de la sola obtención de una titulación universitaria, tanto para la consecución del título profesional del procurador: quien ejerce la representación procesal de las partes en los procesos judiciales, como del abogado: quien, en virtud de Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde en exclusiva, tal denominación, no sólo por la dirección y defensa de la parte en toda clase de procesos, sino también el asesoramiento y consejo jurídico; este último inciso no es una cuestión, en absoluto, pacífica, puesto que no existe duda alguna sobre la función de abogado en el área de litigación, pero sí es “interferida”, en numerosos supuestos, la función exclusiva del abogado relativa a la prestación de asesoramiento y consejo jurídico que, en tanto, no se modifique por una norma del mismo rango, se interpreta que mantiene tal exclusividad. En el mismo cuerpo legal, se hace referencia a la obligatoriedad de la colegiación para actuar ante los Juzgados y Tribunales por lo que, algún sector “interesado” podría encontrar una fisura al no establecerse, específicamente, la obligatoriedad de la colegiación para la prestación de asesoramiento y consejo jurídico.
El Ministerio de Justicia mantiene actualizada, en su portal web, una guía práctica informativa del proceso de evaluación, así como de su contenido.
Si desea ampliar la información, consulte el Memento Acceso a la Abogacía, haciendo clic aquí.
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