La STS 587/2020, 6 de noviembre (ponente Vicente Magro) establece que a efectos penales la consideración de morada puede ser doble, en el sentido de que una persona disponga de la morada en dos residencias diferentes que pueda utilizar de forma más o menos habitual ?

El análisis del delito de allanamiento de morada en nuestra sección #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna
Tributación-vivienda-ocupada-ilegalmente

En este caso la Audiencia Provincial había condenado, entre otros, por un delito de allanamiento de morada, en un supuesto donde el inmueble no constituía residencia habitual de la perjudicada por cuanto no tenía las condiciones mínimas de habitabilidad (no tenía suministro eléctrico, ni agua) El abogado del condenado alegó en su recurso que el inmueble en el que se produjeron los hechos no constituía “morada” a efectos penales.

Recuerda el TS su jurisprudencia anterior ( STS 731/2013) que establece que el concepto de morada a efectos penales no se identifica con la noción administrativa de vivienda. la idea de que solo los inmuebles regularizados a efectos fiscales son susceptibles de protección penal carece de justificación.

Por su parte el TC, ha identificado el domicilio con un "espacio apto para desarrollar vida privada", un espacio que "entraña una estrecha vinculación con su ámbito de intimidad" y "el reducto último de su intimidad personal y familiar"( STC 94/1999)

En la misma línea, el TS (STS 1108/1999) ha afirmado que "el domicilio es el lugar cerrado, legítimamente ocupado, en el que transcurre la vida privada, individual o familiar, aunque la ocupación sea temporal o accidental"

Se resalta de esta forma la vinculación del concepto de domicilio con la protección de esferas de privacidad del individuo, lo que conduce a ampliar el concepto jurídico civil o administrativo de la morada, para entender el domicilio como instrumento de protección de la privacidad.

 

 

Por tanto, encontrarán la protección dispensada al domicilio aquellos lugares en los que, permanente o transitoriamente, desarrolle el individuo esferas de su privacidad, alejadas de la intromisión de terceros no autorizados.

Señala el TS que, a efectos penales, existe la posibilidad de que una persona disponga de la morada en dos residencias que pueda utilizar de forma más o menos habitual, ya que no hay disposición legal alguna que obligue a una persona a "elegir" cuál es su morada, o si puede disponer de dos que cumplan esta función, aunque a los efectos administrativos sea cierto que hay que identificar a una, por ejemplo, a efectos fiscales, o en las relaciones contractuales, a la hora de fijar un domicilio a efectos de notificaciones.

Como hemos visto, la protección del domicilio no es sino un aspecto de la protección de la intimidad que sirve al libre desarrollo de la personalidad. En este caso, el inmueble en el que se introdujo el acusado era una "... pequeña vivienda", en la q existía un dormitorio, con una cama y una puerta cerrada para excluir cualquier injerencia no consentida. el bien jurídico protegido no queda subordinado al tamaño de la vivienda ni a su regularidad administrativa, siendo indiferente que posea o no cédula de habitabilidad.

Entiende el TS, por lo que se refiere a la cualidad del inmueble como "morada", que aunque la perjudicada manifestase en juicio que ya no vivía en esa casa, es claro q lo q estaba diciendo es que el inmueble no tenía la condición de residencia habitual por cuanto no tenía las condiciones mínimas de habitabilidad (no tenía luz ni agua), si bien resulta indiscutible que de dicho inmueble había salido por la mañana y había vuelto por la noche, desarrollándose dentro del mismo su vida privada y doméstica.

No puede dudarse de que, aunque no fuera la propietaria, e incluso con independencia de que constituyera o no su “única” residencia o su domicilio en el sentido de "residencia habitual", constituía morada a efectos penales.

Esta misma definición de “morada” se recoge en la Instrucción FGE 1/2020, que establece, a efectos de apreciar la existencia de allanamiento de morada del art. 202 CP, que el elemento objetivo del tipo concurrirá siempre que la privacidad resulte lesionada o gravemente amenazada, siendo irrelevante q el lugar constituyera su primera o segunda vivienda. Por ello, además d las primeras residencias, se consideran morada las denominadas segundas residencias, siempre q en las mismas se desarrolle ,aun de modo eventual, la vida privada de sus legítimos poseedores.


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