Los parlamentarios recurrentes imputaban a la Ley Orgánica la lesión del principio de legalidad penal del art. 25.1 CE, al entender que las previsiones del nuevo art. 172 quater CP no eran suficientemente taxativas y, por tanto, impedían identificar claramente a los destinatarios de la norma las conductas penalmente perseguibles. Además, los recurrentes consideraban que la tipificación de los comportamientos previstos en la norma impugnada supone una limitación de las libertades ideológica (art. 16 CE) y de expresión (art. 20 CE), de los derechos de reunión y manifestación (art. 21 CE), del derecho a la igualdad (art. 14 CE) y de la libertad religiosa (art. 16 CE) de quienes, contrarios a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), deciden expresar esa oposición públicamente.
También alegaba la demanda la vulneración del derecho a la intimidad de las víctimas del delito (art. 18.1 CE) porque el apdo. 5 del art. 172 quater CP prevé la persecución pública del delito.
Rechazo de las impugnaciones
La sentencia del Constitucional rechaza todas las impugnaciones, por diferentes razones. Los magistrados indican que:
- "Ninguno de los términos utilizados por el legislador en la redacción del art. 172 quater CP resulta vago y por ello imprevisible para los destinatarios de la norma penal. La referencia a la realización de actos molestos y ofensivos no puede considerarse carente de la necesaria precisión exigida por el principio de taxatividad, ni impone una interpretación exclusivamente subjetiva que imposibilite una concreción objetiva de la conductas a sancionar. El verbo típico rector de la conducta del precepto impugnado no es la ejecución, entre otros, de actos molestos u ofensivos, sino la acción de acosar y la conducta de acoso aparece en distintos preceptos del Código Penal y ha sido desarrollado por la jurisprudencia, de modo que los riesgos de aplicación del precepto impugnado a conductas como meras sugerencias o comentarios contrarios al aborto no forman parte de una normal comprensión del ámbito de aplicación del art. 172 quater CP.
- El delito de acoso para obstaculizar el ejercicio del derecho a la IVE pretende la protección de un interés con cobertura constitucional suficiente, como es la garantía de la libertad de las mujeres para interrumpir de forma voluntaria su embarazo, y además está conectado con el ejercicio de derechos fundamentales (arts. 15 y 43 CE) por parte de las personas identificadas como sujetos pasivos del delito. Teniendo esto en cuenta, y evaluando las consecuencias penales asociadas a la comisión del tipo impugnado, así como la posibilidad de adecuar la reacción penal a las circunstancias de cada caso, la sentencia niega que el art. 172 quater CP produzca, por su severidad, un sacrificio innecesario o desproporcionado del derecho a la libertad de expresión o el derecho de manifestación cuyo ejercicio, efectivamente, se ve afectado por la norma recurrida.
- Por último, y en relación con el derecho a la intimidad de las víctimas del delito, el Pleno sostiene que, si bien si bien la persecución de oficio del comportamiento punible en este caso puede incidir en la intimidad de la víctima que ha decidido no denunciar y no exponer sus vivencias en torno a la decisión abortar, ese sacrificio se justifica por el interés público propio de la investigación del delito y porque el libre ejercicio del derecho a la IVE tiene una proyección general relacionada con la garantía al igual disfrute, entre hombres y mujeres, del derecho a la salud sexual y reproductiva, en un contexto social en el que el ejercicio de este derecho por las mujeres aún experimenta dificultades estructurales".