El Juzgado de lo Contencioso-administrativo 1 de Burgos ha estimado el recurso interpuesto por un ciudadano que vendió un inmueble en menos precio del que lo compró contra el Ayuntamiento de Burgos por el cobro del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (impuesto de plusvalías). El Juzgado ha anulado la autoliquidación presentada en su día por el recurrente y ha condenado al Ayuntamiento a devolver lo cobrado ya que dicha liquidación es contraria a derecho según informa el Consejo General del Poder Judicial.
El Juzgado acepta la alegación del demandante respecto a que no se produce el hecho imponible del impuesto autoliquidado existiendo una pérdida de valor del inmueble desde su adquisición hasta su transmisión. Destacar que el recurrente alegaba que el hecho imponible del impuesto exige un incremento real del valor del terreno de manera que, cuando ese incremento no se produce, no se puede liquidar el citado impuesto.
Según la sentencia 129/2017 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo, el demandante ha acreditado suficientemente que en el periodo de tiempo que transcurre entre el momento en el que adquiere el inmueble (julio de 2007) y el que se vende (enero de 2016), no ha existido ningún incremento del valor del terreno.
Por su parte, el Ayuntamiento de Burgos no ha aportado, según la resolución, ninguna prueba de la que pueda deducirse, de manera objetiva, que se ha producido un incremento real del valor del terreno en dicho periodo más allá de la consideración general del terreno en que se ubica, que ha venido gozando de una mayor dotación de usos.
Cabe recordar que el Tribunal Constitucional (TC) se pronunciaba el pasado mes de febrero sobre el impuesto de las plusvalías declarándolo nulo en los casos en que se “somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, impidiendo a los contribuyentes acreditar que no se produjo efectivamente un incremento de valor”.
El TC ha dictado una segunda resolución hace unos días en este mismo sentido en la que insiste en que “en ningún caso se puede establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia”.