Cuando un acusado es buscado, el plazo de prescripción del delito se interrumpe por la demanda de extradición

El cómputo de la prescripción en el proceso de extradición

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

Dentro de los instrumentos más eficaces de la cooperación jurídico-penal internacional es indiscutible que la extradición, resulta de gran incidencia sobre los derechos fundamentales de la persona afectada, pues implica que el requerimiento que un estado formula a otro, determine la entrega de aquélla y su sometimiento a un proceso penal, o a la ejecución de una pena o medida de seguridad en su propio territorio.

Un Comentario de reciente publicación en esta Revista, trató en profundidad esta institución, que mantiene su carácter accesorio respecto del proceso penal promovido por el estado requirente, respondiendo ya a la necesidad de asegurar la presencia del imputado en dicho proceso, ya a la ejecución de una pena impuesta en el marco del mismo, y que se justifica, por el hecho de que las autoridades judiciales o policiales del estado requirente de extradición, no pueden ejercer poderes coercitivos respecto de personas que no se hallen en su territorio.

Ello exige un procedimiento específico (revestido de las correspondientes garantías) para que se pueda acordar y llevar a cabo la entrega de esas personas al estado requirente, procedimiento "de especial complejidad" -tal y como lo ha calificado el propio Tribunal Supremo (S. 24 octubre 2012 -EDJ 2012/239524-)- que determina la ejecución de actuaciones netamente judiciales, pero también de naturaleza gubernativa, e incluso diplomáticas, de tal forma que su desarrollo, a lo largo de un período más o menos dilatado de tiempo, puede provocar incluso, la prescripción de alguna de las infracciones perseguidas.

Conformado al respecto un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, se concluye de forma más o menos unánime que cuando un acusado es buscado mediante un procedimiento de extradición, el plazo de prescripción del delito se interrumpe por la demanda de extradición. La cuestión que se plantea es si la interrupción abarca el resto de la tramitación del proceso, hasta su conclusión, que puede ser incluso, desestimatoria.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 6 de junio de 2013.

Puntos de vista

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Resultado

Como ya se adelantó, la propia doctrina del TS ha interpretado "a la luz del contenido del art. 132.2º del CP -EDL 1995/16398- que, una vez iniciado en legal forma el proceso de extradición, el efecto interruptivo de la prescripción desplegaría todos sus efectos, sin solución de continuidad, hasta su resolución definitiva". Ahora bien, una vez asumido este principio por la generalidad de las respuestas, y trayendo al análisis la propia jurisprudencia del más Alto Tribunal que entiende que "para considerar en trámite un procedimiento, no basta cualquier actividad procesal sino actuaciones de "contenido sustancial"...se aborda en aquéllas la eficacia -a tales efectos interruptivos- de las diferentes actuaciones practicadas a lo largo del proceso de extradición desde la inicial solicitud y se considera "problemático"... la determinación de "si todas aquéllas, desarrolladas en el país requerido, constituyen también una actuación sustancial".

Al respecto se apunta que si la razón justificativa del efecto de interrupción de la prescripción es "la naturaleza accesoria de la extradición respecto del proceso penal principal promovido por el estado requirente, debe llevar a concluir que el efecto de interrupción de la prescripción se prolonga durante toda la tramitación del procedimiento de extradición ante los órganos judiciales (o incluso gubernativos) del Estado requerido". Se defiende la postura posibilista de que "todas las actuaciones desplegadas en dicho proceso, integrarían en su conjunto una misma actuación material de dirección del proceso, contra el individuo cuya entrega se pretende". Y expresamente se cita el art. 62 del Acuerdo Schengen -EDL 1993/17380-: "por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente".

La exigencia de que "el término prescriptivo sólo puede ser interrumpido, conforme al art. 132.2 CP -EDL 1995/16398-, por actos procesales dotados de auténtico contenido material", se completa con la consideración de que éstos sean "actos necesarios" que revelen "la voluntad del Estado de perseguir el delito y proceder contra el culpable"..."No nos hallamos ante una situación de inacción procesal real que justifique el decurso de plazo de prescripción, sino ante actuaciones relevantes realizadas por los tribunales del Estado requerido".

Se concluye igualmente que si el proceso de extradición ha sufrido, a su vez, paralizaciones superiores al plazo de prescripción... debería declararse prescrita la infracción penal, ya que si se entiende que el proceso de extradición es parte del proceso penal, ni en aquél ni en éste se pueden admitir paralizaciones superiores al plazo de prescripción"


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