Ciertamente la pregunta induce a la reflexión, pues la orden de busca y captura, es la actuación procesal que mas analogía puede guardar con nuestro supuesto, y respecto a la misma, la jurisprudencia, no suele concederle efectos interruptivos de la prescripción.
La cuestión ha sido abordada por el TS en varias resoluciones, valga por todas la Sentencia de 24 octubre 2012 -EDJ 2012/239524-, en la que distingue entra ambas actuaciones, afirmando que es principalmente su diferente naturaleza lo que impide equiparar una orden de busca y captura a la solicitud extradicional, ya que la orden de busca y captura no precisa de ese componente transnacional que, sin embargo, resulta inherente a toda extradición y en la naturaleza de la orden de busca y captura subyace precisamente el desconocimiento del concreto paradero del individuo afectado, siendo la ignorancia de este extremo lo que justifica su emisión, según se desprende de las causas que para su adopción respecto del requisitoriado. Por el contrario, la extradición parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permitan la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y/o residencia en el territorio del Estado reclamado, pues sólo así podrá cursarse, llegado el caso, su extradición. De hecho, si estas exigencias o presupuestos formales fueren insuficiente o defectuosamente cumplimentados por el Estado requirente en la documentación aportada a tal fin, deberá el requerido comunicárselo a la mayor brevedad para su subsanación, no dando curso entretanto a su petición.
Son también muy diferentes los fines que guían a una y otra, continúa afirmando la sentencia. En la extradición, la misiva fundamental es la entrega del sujeto extraditado para su enjuiciamiento en el país reclamante o bien para el cumplimiento efectivo en él de una condena ya impuesta, bajo los concretos parámetros especificados en cada Convenio. Por el contrario, la busca y captura, si presenta el formato de una requisitoria, irá dirigida a localizar al procesado que, ausentado del domicilio designado para notificaciones, no fuere hallado en el mismo y careciere de otra residencia conocida en la que poder localizarlo; también se dictará respecto de quien se hubiere evadido del establecimiento en el que se hallare detenido o preso; e igualmente de quien incumpliere su deber de presentación. Estos supuestos parten, por tanto, como premisa esencial del ya señalado carácter ilocalizable del sujeto al que se dirigen, cuya necesidad de ubicación puede obedecer, como también queda visto, a fines bien distintos de los de enjuiciamiento o ejecución de condena que directamente justifican la extradición.
Es indudable según dicha sentencia -EDJ 2012/239524 que una petición de extradición desplegada de acuerdo con el procedimiento, que cumple además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable. De ello se sigue la necesaria consecuencia de interrumpir el plazo de prescripción, y naturalmente tal efecto no puede quedar supeditado al resultado final, favorable o adverso a la extradición, siempre que la solicitud inicial reúna todos los presupuestos materiales necesarios. No sería un criterio ajustado a parámetros de seguridad jurídica aquél que validara una interrupción de los plazos de prescripción del delito o de la pena supeditada a su resultado, siempre que hayan concurrido «ab initio» los presupuestos que justificaron una fundada petición extradicional. Hacer depender de lo propicio o no de su resultado el efecto procesal que, a estos fines, deba predicarse de la extradición supone minimizar la importancia de una diligencia que, por su propia naturaleza, precisa de un procedimiento dotado de especial complejidad que combina la actuación estrictamente judicial con otras de índole gubernativo y diplomático, y que en todo caso persigue la entrega del sujeto para su enjuiciamiento o bien para el cumplimiento de la pena que ya le ha sido impuesta por un hecho delictivo.
Ahora bien, conforme a la exigencia de la doble incriminación, nos podríamos preguntar si cuando nuestro país es receptor de la solicitud de extradición, podríamos o no aplicar la prescripción conforme a nuestra legislación. Ello puede acarrear importantes consecuencias, bien porque nuestro Código prevea plazos de prescripción más breves o porque haya dudas incluso sobre la tipicidad en sí, como ocurre por ejemplo en intereses difusos o negocios jurídicos criminalizados que se encuentren al límite. En mi opinión, en uno y otro caso, debemos analizar la doble incriminación en sentido material, por lo que, caso de estar prescrito no se podría acceder a la extradición.
Aunque se hace preciso recordar que en el ámbito Schengen, el art. 62 del Acuerdo -EDL 1993/17380 recoge que, por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente. Si bien conviene recordar que esta norma ha sido interpretadA reiteradamente por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido de que se aplicará este precepto con carácter general, pero exceptuándose de su aplicación los casos en que la prescripción ya estuviera ganada, con arreglo al derecho español, a la fecha de entrada en vigor del citado precepto. La razón de esta matización no es otra que la consideración de que la entrada en vigor de la norma no puede afectar a una prescripción ya ganada, porque ello supondría, en definitiva, dar nueva vida a los efectos de un delito o una pena que ya habrían desaparecido por virtud de la prescripción, lo que no es admisible.