Dentro de los instrumentos más eficaces de la cooperación jurídico-penal internacional es indiscutible que la extradición, resulta de gran incidencia sobre los derechos fundamentales de la persona afectada, pues implica que el requerimiento que un estado formula a otro, determine la entrega de aquélla y su sometimiento a un proceso penal, o a la ejecución de una pena o medida de seguridad en su propio territorio.
Un Comentario de reciente publicación en esta Revista, trató en profundidad esta institución, que mantiene su carácter accesorio respecto del proceso penal promovido por el estado requirente, respondiendo ya a la necesidad de asegurar la presencia del imputado en dicho proceso, ya a la ejecución de una pena impuesta en el marco del mismo, y que se justifica, por el hecho de que las autoridades judiciales o policiales del estado requirente de extradición, no pueden ejercer poderes coercitivos respecto de personas que no se hallen en su territorio.
Ello exige un procedimiento específico (revestido de las correspondientes garantías) para que se pueda acordar y llevar a cabo la entrega de esas personas al estado requirente, procedimiento "de especial complejidad" -tal y como lo ha calificado el propio Tribunal Supremo (S. 24 octubre 2012 -EDJ 2012/239524-)- que determina la ejecución de actuaciones netamente judiciales, pero también de naturaleza gubernativa, e incluso diplomáticas, de tal forma que su desarrollo, a lo largo de un período más o menos dilatado de tiempo, puede provocar incluso, la prescripción de alguna de las infracciones perseguidas.
Conformado al respecto un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial, se concluye de forma más o menos unánime que cuando un acusado es buscado mediante un procedimiento de extradición, el plazo de prescripción del delito se interrumpe por la demanda de extradición. La cuestión que se plantea es si la interrupción abarca el resto de la tramitación del proceso, hasta su conclusión, que puede ser incluso, desestimatoria.
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 6 de junio de 2013.
La extradición activa viene regulada en nuestra LECrim, en concreto en sus a...
La extradición activa viene regulada en nuestra LECrim, en concreto en sus arts. 824 a 833 -EDL 1882/1-. En ellos, se diseña un procedimiento complejo de cooperación internacional tendente a conseguir la entrega y puesta a disposición de nuestros Tribunales de Justicia de ciudadanos nacionales españoles que habiendo delinquido en España se hayan refugiado en un país extranjero o que habiendo atentado en el extranjero contra la seguridad exterior del Estado se hubiesen refugiado en país distinto de aquel en el que delinquieron, o la entrega de ciudadanos extranjeros que debiendo ser juzgados en España se hubiesen refugiado en un país que no sea el suyo. Junto a dicho procedimiento, en el ámbito de la Unión Europea se ha diseñado un sistema mucho más sencillo y rápido basado en el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, que es el regulado en la Ley 3/2003, de 14 marzo, sobre la Orden Europea de detención y entrega -EDL 2003/3474-.
En este contexto, nuestro TS ha elaborado un cuerpo de doctrina consolidado que afirma que una petición de extradición efectuada de acuerdo con el procedimiento legalmente exigible que cumpla todos los requisitos tanto formales como materiales para su emisión, tiene virtualidad conforme a lo dispuesto en el art. 132.2º CP -EDL 1995/16398-, para interrumpir el plazo de prescripción del delito que se pretenda enjuiciar. Esto es así por cuanto, a diferencia de una mera orden de busca y captura que, por su propia naturaleza se emite al desconocerse el paradero del sujeto requerido, en los casos en que se interesa la extradición, lo que se persigue es la puesta a disposición judicial de un sujeto perfectamente localizado en el territorio del estado reclamado. Asimismo, en la reciente STS de fecha 24 octubre 2012 -EDJ 2012/239524-, se va mas allá, y se afirma que el hecho de que la demanda de extradición sea o no estimada es de todo punto irrelevante a los efectos de interrupción de la prescripción, por cuanto u0022hacer depender de lo propicio o no de su resultado el efecto procesal que, a estos fines, deba predicarse de la extradición supone minimizar la importancia de una diligencia que, por su propia naturaleza, precisa de un procedimiento dotado de especial complejidad que combina la actuación estrictamente judicial con otras de índole gubernativo y diplomático, y que en todo caso persigue la entrega del sujeto para su enjuiciamiento, o bien para el cumplimiento de la pena que ya le ha sido impuesta por un hecho delictivou0022.
Sentado lo anterior, mayores problemas de interpretación se plantean a la hora de determinar, si dicho efecto interruptivo predicable de la mera presentación de la solicitud de extradición, subsiste durante la tramitación de dicho procedimiento y hasta su efectiva conclusión. Sobre este particular, no puede olvidarse que nos encontramos ante un proceso complejo de ámbito supranacional, que afecta cuanto menos a dos Estados, y en el que todas sus fases están directamente encaminadas a conseguir una misma finalidad, la entrega de la persona requerida al Estado reclamante. Siendo esto así, puede afirmarse que todas las actuaciones desplegadas en dicho proceso integrarían en su conjunto una misma actuación material de dirección del proceso contra el individuo cuya entrega se pretende. Tal naturaleza impulsora del procedimiento, predicable en su conjunto de todos y cada uno de los trámites en que se desenvuelve el proceso de extradición, a mi entender permitiría sostener, a la luz del contenido del art. 132.2º CP -EDL 1995/16398 que, una vez iniciado en legal forma el proceso de extradición, el efecto interruptivo de la prescripción desplegaría todos sus efectos, sin solución de continuidad, hasta su resolución definitiva, ello con independencia de que ésta fuera estimatoria o desestimatoria.
En España, las fuentes internas en materia de extradición regulan la instit...
En España, las fuentes internas en materia de extradición regulan la institución en cuerpos legales diversos, según se trate de la extradición pasiva (esto es, aquélla en la que España aparece como estado requerido de extradición, que debe resolver sobre la entrega instada por el estado requirente) o la extradición activa (en la que España es el estado requirente que interesa la entrega de la persona reclamada de otro estado). Mientras que la extradición activa se regula en la LECrim. (arts. 824 a 833 -EDL 1882/1-, encuadrados en el Título V del Libro IV, intitulado u0022del procedimiento para la extradiciónu0022), la disciplina normativa de la extradición pasiva aparece recogida en el art. 13.3 CE -EDL 1978/3879 (de acuerdo con el cual u0022la extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismou0022), y en la Ley 4/1985, de 21 marzo, de Extradición Pasiva (en adelante, LEP) -EDL 1985/8075-. En todo caso, ninguno de los preceptos citados regula de una manera expresa los efectos del procedimiento de extradición activa respecto de la prescripción del delito que se imputa a la persona reclamada de extradición por los tribunales españoles y que es objeto del citado procedimiento extradicional. Tampoco las normas penales sustantivas regulan de manera expresa el posible efecto interruptivo de la prescripción derivado de la tramitación del procedimiento de extradición a partir de la demanda extradicional, por lo que debe aplicarse la regla general del art. 132.2 CP -EDL 1995/16398 en el sentido de que la prescripción se interrumpe u0022cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condenau0022.
Al respecto de esta regla la reciente STS (Sala 2ª) de 24-10-2012 -EDJ 2012/239524 ha venido a concluir que la demanda de extradición de un imputado que se halla en el extranjero produce el efecto de interrupción de la prescripción en curso respecto del delito objeto de la causa penal seguida en España, porque, a diferencia de la mera orden de busca y captura (a la que la propia jurisprudencia de la Sala 2ª del TS ha negado el carácter de diligencia sustancial a los efectos de interrumpir los plazos de prescripción: SSTS de 4-2-2009 -EDJ 2009/13355 y 22-11-2011 -EDJ 2011/282092-, entre otras), la u0022extradición es una decisión de ámbito supranacional que afecta, cuando menos, a dos Estados (requirente y requerido) con actuación efectiva tanto de sus órganos judiciales como de sus Gobiernos, (y que) necesariamente rebasa en importancia el ámbito de la simple orden de busca y capturau0022. Además, la propia STS destaca otra diferencia sustancial entre la orden de busca y captura y la demanda de extradición, a los efectos de justificar su relevancia diversa en cuanto a la interrupción de la prescripción en curso, toda vez que u0022en la naturaleza de la orden de busca y captura subyace precisamente el desconocimiento del concreto paradero del individuo afectado, siendo la ignorancia de este extremo lo que justifica su emisión, según se desprende de las causas que para su adopción respecto del requisitoriado articula la Ley Procesal (art. 835 LECrim.) -EDL 1882/1-u0022, mientras que, u0022por el contrario, la extradición parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permitan la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y/o residencia en el territorio del Estado reclamado, pues sólo así podrá cursarse, llegado el caso, su extradiciónu0022. En atención a los términos del recurso de casación, la STS de 24-10-2012 no se pronuncia expresamente sobre si el efecto de interrupción de la prescripción se proyecta también durante todo el periodo de tramitación del proceso de extradición en el Estado requerido, incluidos los correspondientes recursos, aunque finalmente la demanda de extradición sea desestimada. A mi juicio la razón justificativa del efecto de interrupción de la prescripción que se deriva de la doctrina establecida por la citada STS y la naturaleza accesoria de la extradición respecto del proceso penal principal promovido por el estado requirente deben llevar a concluir que el efecto de interrupción de la prescripción se prolonga durante toda la tramitación del procedimiento de extradición ante los órganos judiciales (o incluso gubernativos) del Estado requerido, ya que no nos hallamos ante una situación de inacción procesal real que justifique el decurso de plazo de prescripción, sino ante actuaciones relevantes realizadas por los tribunales del Estado requerido derivadas de la articulación de la demanda de extradición por parte del tribunal español, que pueden finalizar en una resolución judicial estimatoria de la demanda extradicional, aunque la extradición sea finalmente rechazada por las autoridades gubernativas del Estado reclamado al amparo de alguna de las causas previstas en los tratados bilaterales o multilaterales en materia de extradición o en las legislaciones internas sobre extradición pasiva. En consecuencia, será la resolución definitiva que ponga término al procedimiento extradicional (en la fase judicial o gubernativa) la que determine el inicio del cómputo del nuevo plazo de prescripción, conforme al art. 132.2 inciso final CP -EDL 1995/16398-.
Ciertamente la pregunta induce a la reflexión, pues la orden de busca y capt...
Ciertamente la pregunta induce a la reflexión, pues la orden de busca y captura, es la actuación procesal que mas analogía puede guardar con nuestro supuesto, y respecto a la misma, la jurisprudencia, no suele concederle efectos interruptivos de la prescripción.
La cuestión ha sido abordada por el TS en varias resoluciones, valga por todas la Sentencia de 24 octubre 2012 -EDJ 2012/239524-, en la que distingue entra ambas actuaciones, afirmando que es principalmente su diferente naturaleza lo que impide equiparar una orden de busca y captura a la solicitud extradicional, ya que la orden de busca y captura no precisa de ese componente transnacional que, sin embargo, resulta inherente a toda extradición y en la naturaleza de la orden de busca y captura subyace precisamente el desconocimiento del concreto paradero del individuo afectado, siendo la ignorancia de este extremo lo que justifica su emisión, según se desprende de las causas que para su adopción respecto del requisitoriado. Por el contrario, la extradición parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permitan la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y/o residencia en el territorio del Estado reclamado, pues sólo así podrá cursarse, llegado el caso, su extradición. De hecho, si estas exigencias o presupuestos formales fueren insuficiente o defectuosamente cumplimentados por el Estado requirente en la documentación aportada a tal fin, deberá el requerido comunicárselo a la mayor brevedad para su subsanación, no dando curso entretanto a su petición.
Son también muy diferentes los fines que guían a una y otra, continúa afirmando la sentencia. En la extradición, la misiva fundamental es la entrega del sujeto extraditado para su enjuiciamiento en el país reclamante o bien para el cumplimiento efectivo en él de una condena ya impuesta, bajo los concretos parámetros especificados en cada Convenio. Por el contrario, la busca y captura, si presenta el formato de una requisitoria, irá dirigida a localizar al procesado que, ausentado del domicilio designado para notificaciones, no fuere hallado en el mismo y careciere de otra residencia conocida en la que poder localizarlo; también se dictará respecto de quien se hubiere evadido del establecimiento en el que se hallare detenido o preso; e igualmente de quien incumpliere su deber de presentación. Estos supuestos parten, por tanto, como premisa esencial del ya señalado carácter ilocalizable del sujeto al que se dirigen, cuya necesidad de ubicación puede obedecer, como también queda visto, a fines bien distintos de los de enjuiciamiento o ejecución de condena que directamente justifican la extradición.
Es indudable según dicha sentencia -EDJ 2012/239524 que una petición de extradición desplegada de acuerdo con el procedimiento, que cumple además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsable. De ello se sigue la necesaria consecuencia de interrumpir el plazo de prescripción, y naturalmente tal efecto no puede quedar supeditado al resultado final, favorable o adverso a la extradición, siempre que la solicitud inicial reúna todos los presupuestos materiales necesarios. No sería un criterio ajustado a parámetros de seguridad jurídica aquél que validara una interrupción de los plazos de prescripción del delito o de la pena supeditada a su resultado, siempre que hayan concurrido «ab initio» los presupuestos que justificaron una fundada petición extradicional. Hacer depender de lo propicio o no de su resultado el efecto procesal que, a estos fines, deba predicarse de la extradición supone minimizar la importancia de una diligencia que, por su propia naturaleza, precisa de un procedimiento dotado de especial complejidad que combina la actuación estrictamente judicial con otras de índole gubernativo y diplomático, y que en todo caso persigue la entrega del sujeto para su enjuiciamiento o bien para el cumplimiento de la pena que ya le ha sido impuesta por un hecho delictivo.
Ahora bien, conforme a la exigencia de la doble incriminación, nos podríamos preguntar si cuando nuestro país es receptor de la solicitud de extradición, podríamos o no aplicar la prescripción conforme a nuestra legislación. Ello puede acarrear importantes consecuencias, bien porque nuestro Código prevea plazos de prescripción más breves o porque haya dudas incluso sobre la tipicidad en sí, como ocurre por ejemplo en intereses difusos o negocios jurídicos criminalizados que se encuentren al límite. En mi opinión, en uno y otro caso, debemos analizar la doble incriminación en sentido material, por lo que, caso de estar prescrito no se podría acceder a la extradición.
Aunque se hace preciso recordar que en el ámbito Schengen, el art. 62 del Acuerdo -EDL 1993/17380 recoge que, por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente. Si bien conviene recordar que esta norma ha sido interpretadA reiteradamente por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el sentido de que se aplicará este precepto con carácter general, pero exceptuándose de su aplicación los casos en que la prescripción ya estuviera ganada, con arreglo al derecho español, a la fecha de entrada en vigor del citado precepto. La razón de esta matización no es otra que la consideración de que la entrada en vigor de la norma no puede afectar a una prescripción ya ganada, porque ello supondría, en definitiva, dar nueva vida a los efectos de un delito o una pena que ya habrían desaparecido por virtud de la prescripción, lo que no es admisible.
Es sobradamente conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre las co...
Es sobradamente conocida la doctrina de nuestro Tribunal Supremo sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, en el sentido de que el término prescriptivo sólo puede ser interrumpido, conforme al art. 132.2 CP -EDL 1995/16398-, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas, careciendo de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. (SSTS 644/1997 de 9 mayo -EDJ 1997/5563-, 1146/2006 de 22 noviembre -EDJ 2006/319088-, 1294/2011 de 21 noviembre -EDJ 2011/280481-, entre otras).
El tratamiento de la prescripción, cuando media un proceso extradicional, tiene la peculiaridad de que se ve afectado tanto por el procedimiento penal en el que se solicita como por el procedimiento de extradición, el cual se configura como un u0022proceso sobre un proceso penal previamente iniciado e incluso concluido sólo a falta de la ejecución en otro Estadou0022, (STC 191/2009 de 28 septiembre -EDJ 2009/216698-). Como, obviamente, no puede solicitarse la entrega de una persona cuya responsabilidad penal haya quedado extinguida por prescripción en el procedimiento penal previo, la cuestión estriba en determinar la eficacia interruptiva de las distintas actuaciones por las que un Estado interesa de otro la entrega de una persona física que pudiera haber cometido un hecho delictivo con el fin de que sea juzgado o para el efectivo cumplimiento de la condena judicialmente dictada en el país solicitante, máxime si tenemos en cuenta que tanto el Convenio Europeo de Extradición ratificado el 21 abril 1982, como la Ley 4/1985 de 21 marzo de Extradición Pasiva -EDL 1985/8075-, impiden la extradición pasiva cuando haya prescrito la acción penal o la pena conforme a la legislación del Estado requirente o a la del requerido.
Nuestro Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia nº 851/2012 de 24 octubre -EDJ 2012/239524-, cuyo contenido reproduce la Sentencia nº 297/2013 de 11 abril -EDJ 2013/42658-, niega la equiparación entre la petición de extradición y la orden de busca y captura, por razón de distinta naturaleza y finalidad. Así, mientras en la orden de busca y captura se desconoce el concreto paradero del individuo afectado y por ello va dirigida a su localización, en la extradición se parte de la base de la aportación por el Estado solicitante de un cúmulo de datos que no sólo permiten la perfecta identificación del sujeto sobre el cual se vierte tal petición, sino muy especialmente de su punto de localización y residencia en el territorio del Estado reclamado, por lo que su finalidad es la entrega del sujeto extraditado para su enjuiciamiento en el país reclamante o bien para el cumplimiento efectivo en él de una condena ya impuesta, de manera que u0022una petición de extradición desplegada de acuerdo con el procedimiento exigible, oportunamente fijado en la norma, que cumple además los presupuestos y garantías preconcebidos por ambos Estados en el ejercicio de su potestad soberana y que, no adoleciendo de defectos sustanciales, ha sido tramitada a través de los órganos específicamente habilitados a tal fin, constituye una actuación material de dirección del proceso contra el presunto responsableu0022, con la necesaria consecuencia de interrumpir la prescripción.
Partiendo de esta premisa, si la solicitud de extradición va dirigida a lograr el enjuiciamiento efectivo de los indiciariamente declarados responsables de los hechos por los que se sigue el procedimiento penal, entendemos, tal y como sostuvo el Ministerio Fiscal en el recurso de casación nº 869/2012 que dio lugar a la Sentencia citada -EDJ 2012/239524-, que tanto la solicitud de extradición como el procedimiento que le sigue, con sus posibles incidencias, son actos procesales sustantivos, por lo que el plazo de prescripción queda interrumpido no sólo con la solicitud extradicional, sino también con las actuaciones que durante su tramitación, van dirigidas a su efectiva consecución, independientemente del resultado final, favorable o adverso a la extradición, o de la detención del extraditado, pues no puede hacerse depender un efecto procesal, la interrupción de la prescripción, de un resultado incierto o de la situación de privación de libertad en la que pudiera encontrarse el extraditado.
El art. 132 CP -EDJ 2012/239524- dispone que el plazo de prescripción de un ...
El art. 132 CP -EDJ 2012/239524 dispone que el plazo de prescripción de un delito se computará u0022desde el día en que se haya cometidou0022. También dispone que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o faltau0022.
El cómputo de la prescripción ha originado fuertes controversias doctrinales y jurisprudenciales, cuya superación se ha producido con la reciente reforma del art. 132 CP -EDL 1995/16398 llevada a cabo por la LO 5/2010, de 22 junio -EDL 2010/101204-.
En una línea jurisprudencial constante el Tribunal Supremo (SSTS números 571/2010 -EDJ 2010/102291 y 312/2005 -EDJ 2005/37461-, entre otras muchas) viene afirmando que para entender que el procedimiento penal se dirige contra la persona indiciariamente responsable del hecho ilícito a los efectos de considerar interrumpido el plazo de prescripción previsto en cada caso por la norma penal se precisan dos cosas: a) Que al incoar la causa o con posterioridad se dice resolución judicial motivada en la que se atribuya al sujeto su presunta participación en el hecho investigado (art. 132.2.1º CP -EDL 1995/16398-) y b) Que con posterioridad el proceso se desarrolle sin paralizaciones superiores al plazo de prescripción.
La jurisprudencia entiende que para considerar en trámite el procedimiento no basta cualquier actividad procesal sino actuaciones de u0022contenido sustancialu0022, es decir, actuaciones judiciales encaminadas a la averiguación de unos determinados hechos, contra una o varias personas identificadas, total o parcialmenteu0022. Pues bien, la cuestión que se nos plantea es si un procedimiento de extradición es una actividad sustancial.
Este procedimiento está previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1 como un instrumento legal para la reclamación de las personas investigadas o procesadas (arts. 824 a 833) y el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la eficacia interruptiva de la solicitud de extradición. En un reciente auto (ATS 2601/2010, de 22 diciembre -EDJ 2010/290223-) ha afirmado que u0022la interrupción de la prescripción no exige que el implicado tenga conocimiento del acto que se dirige en su contra y es asimismo patente que la solicitud de extradición constituye un acto judicial dirigido contra el implicadou0022.
La razón de este criterio es clara. Cuando un procesado está en situación de rebeldía y debe acudirse al procedimiento de extradición para su captura y entrega, los actos necesarios para que ello tenga lugar constituyen actuaciones procesales necesarias para que el proceso pueda continuar y revelan la voluntad del Estado de perseguir el delito y proceder contra el culpable.
Más problemático es si el proceso posterior a la petición inicial, desarrollado en el país requerido, constituye también una actuación sustancial a los efectos que comentamos. Por más que el Estado no sea parte en el proceso de extradición, debe ser considerado como un todo, como un conjunto de actuaciones necesarias para la reclamación y entrega del investigado. La existencia de dicho proceso revela la voluntad del Estado de perseguir al investigado y de ejercer contra él acciones penales. La propia solicitud de extradición, la formalización de la posterior demanda y el sostenimiento, en su caso, de los recursos en el Estado requerido, a través de los correspondientes mecanismos de cooperación internacional constituyen actuaciones sustanciales a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de las infracciones penales investigadas, salvo que se acredite que el proceso de extradición ha sufrido, a su vez, paralizaciones superiores al plazo de prescripción, en cuyo caso debería declararse prescrita la infracción penal, ya que si se entiende que el proceso de extradición es parte del proceso penal, ni en aquél ni en éste se pueden admitir paralizaciones superiores al plazo de prescripción. En este mismo sentido se ha pronunciado la AP Madrid, Sec. 1ª en Auto núm. 139/12, de 28 febrero -EDJ 2012/45721-.
Como ya se adelantó, la propia doctrina del TS ha interpretado "a la luz del contenido del art. 132.2º del CP -EDL 1995/16398- que, una vez iniciado en legal forma el proceso de extradición, el efecto interruptivo de la prescripción desplegaría todos sus efectos, sin solución de continuidad, hasta su resolución definitiva". Ahora bien, una vez asumido este principio por la generalidad de las respuestas, y trayendo al análisis la propia jurisprudencia del más Alto Tribunal que entiende que "para considerar en trámite un procedimiento, no basta cualquier actividad procesal sino actuaciones de "contenido sustancial"...se aborda en aquéllas la eficacia -a tales efectos interruptivos- de las diferentes actuaciones practicadas a lo largo del proceso de extradición desde la inicial solicitud y se considera "problemático"... la determinación de "si todas aquéllas, desarrolladas en el país requerido, constituyen también una actuación sustancial".
Al respecto se apunta que si la razón justificativa del efecto de interrupción de la prescripción es "la naturaleza accesoria de la extradición respecto del proceso penal principal promovido por el estado requirente, debe llevar a concluir que el efecto de interrupción de la prescripción se prolonga durante toda la tramitación del procedimiento de extradición ante los órganos judiciales (o incluso gubernativos) del Estado requerido". Se defiende la postura posibilista de que "todas las actuaciones desplegadas en dicho proceso, integrarían en su conjunto una misma actuación material de dirección del proceso, contra el individuo cuya entrega se pretende". Y expresamente se cita el art. 62 del Acuerdo Schengen -EDL 1993/17380-: "por lo que se refiere a la interrupción de la prescripción, se aplicarán únicamente las disposiciones de la Parte contratante requirente".
La exigencia de que "el término prescriptivo sólo puede ser interrumpido, conforme al art. 132.2 CP -EDL 1995/16398-, por actos procesales dotados de auténtico contenido material", se completa con la consideración de que éstos sean "actos necesarios" que revelen "la voluntad del Estado de perseguir el delito y proceder contra el culpable"..."No nos hallamos ante una situación de inacción procesal real que justifique el decurso de plazo de prescripción, sino ante actuaciones relevantes realizadas por los tribunales del Estado requerido".
Se concluye igualmente que si el proceso de extradición ha sufrido, a su vez, paralizaciones superiores al plazo de prescripción... debería declararse prescrita la infracción penal, ya que si se entiende que el proceso de extradición es parte del proceso penal, ni en aquél ni en éste se pueden admitir paralizaciones superiores al plazo de prescripción"
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