JUICIOS DE TRÁFICO

El Consorcio de Compensación de Seguros, ¿debe prestar depósito para recurrir en los juicios civiles de Tráfico? Praxis judicial

Tribuna

I. El derecho a recurrir en casos especiales

Cabe recordar la consolidada jurisprudencia constitucional en materia de acceso a los recursos, de la que se puede citar la Sentencia del TC de 8 de abril de 2002 (EDJ 2002/8109), conforme a la cual: “…este Tribunal viene manteniendo de modo constante en el tiempo que, así como el acceso a la jurisdicción es un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales ha de incorporarse al mencionado derecho fundamental proclamado en el citado art. 24.1 CE en la concreta configuración que reciba en cada una de las leyes de enjuiciamiento que regulan los distintos órdenes jurisdiccionales, con la excepción del orden jurisdiccional penal, en razón de la existencia en él de un derecho del condenado al doble grado de jurisdicción." y que "corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del re-curso que interponen (SSTC 16/1992, de 10 de febrero y 40/2002, de 14 de febrero). En ese sentido hemos afirmado que, cuando se pretende el amparo de la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos, la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre".

Por su parte, la más reciente Sentencia del TC de 26 de enero de 2009 (EDJ 2009/12452) (FJ 3º), ha entendido que: “…conforme a una consolidada doctrina de este Tribunal, no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias, de manera que, con esta última excepción, son las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen al ámbito de libertad del legislador. No obstante, “una vez que el legislador ha previsto un concreto recurso contra determinadas resoluciones judiciales, el derecho a disponer del citado recurso pasa a formar parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, incorporándose o integrándose en él, lo que es coherente con el carácter del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como derecho de configuración legal” (STC 270/2005, de 24 de octubre, FJ 3). Ahora bien, nuestra reiterada doctrina mantiene que “el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad lógica” (STC 256/2006, de 11 de octubre, FJ 5)…”

Es decir, como ha dicho, en sede de jurisprudencia menor, la SAP Málaga, sec. 4ª, de 5 de julio de 2004: “…con excepción del orden jurisdiccional penal…, no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de doble instancia o de unos determinados recursos…” Por tanto, salvo en el proceso penal, no existe un derecho fundamental al recurso.

Pues bien, el art. 449 LEC (EDL 2000/77463), en su párrafo 3º, establece que en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor no se admitirá, al condenado a pagar la indemnización, el recurso de apelación si al prepararlo no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto.

En la doctrina es pacífico el entender que el depósito previo a recurrir es una medida a favor del perjudicado y que evita los recursos superfluos, con ánimo evidente de dilatar el proceso, produciéndose un evidente perjuicio para el perjudicado, ya que se retrasa la fijación y entrega de la indemnización que le pudiere corresponder, lo cual no evita que -como se indica por la doctrina-, “estos requisitos de procedibilidad previos a la admisión del recurso han sido cuestionados en ocasiones en cuanto se habían considerado, desde alguna perspectiva, como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva que tiene todo ciudadano a presentar un recurso frente a una resolución judicial”.

La praxis judicial, igualmente, es constante y pacífica en este sentido, pudiendo destacar la Sentencia del TC de 18 de julio de 2005 (EDJ 2005/130805), para la que el requisito del pago o consignación de rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado sino que presenta una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos. Textualmente, esta resolución declara que: “…la cuestión que se nos plantea de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva encuentra su marco de enjuiciamiento en el análisis, según el canon indicado, de la respuesta de inadmisión de la AP de Madrid al recurso de apelación interpuesto por quien demanda nuestro amparo.

Para ello, y como hicimos en la STC 217/2002, de 25 de noviembre, F. 4, «debemos comenzar recordando la reforma de los arts. 1566 y 1567 LEC de 1881, operada por la disposición adicional quinta de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. Según el primero de dichos preceptos, "en ningún caso se admitirán al demandado los recursos de apelación y de casación, cuando procedan, si no acredita al interponerlos tener satisfechas las rentas vencidas y las que con arreglo al contrato deba pagar adelantadas, o si no las consigna judicial o notarialmente". Ello no obstante, la falta de pago o consignación al tiempo de interposición del recurso no aparece como esencial pues, conforme al art. 1567 LEC, "si el arrendatario no cumpliese lo prevenido en el artículo anterior, se tendrá por firme la sentencia y se procederá a su ejecución, siempre que requerido por el Juez o Tribunal que conozca de los mismos no cumpliere con su obligación de pago o consignación en el plazo de cinco días". Con lo dispuesto por este último precepto se venía a re-conocer que el cumplimiento producido en el período abierto por el requerimiento judicial tenía la virtualidad de subsanar la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso.”

Teniendo en cuenta la referida regulación legal, si examinamos ahora los datos esenciales de la queja, puede comprobarse que, tras diversas vicisitudes procesales, la demandante de amparo interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de instancia el día 9 de mayo de 2000. El esposo de la solicitante de amparo había interpuesto recurso de apelación contra la misma Sentencia semanas antes, habiendo sido admitido a trámite este recurso en fecha 11 de abril de 2000. Sin que el Juzgado hubiera dictado resolución alguna en relación con el recurso de apelación interpuesto por la solicitante de amparo, el día 1 de junio de 2000 procedió el codemandado esposo de la demandante de amparo a devolver la posesión del objeto arrendado a la entidad propietaria, circunstancia que se puso en conocimiento del Juzgado el día 2 de junio. Cuando el día 23 de junio de 2000 se dictó Auto requiriendo a la recurrente en amparo para que acreditara estar al corriente del pago de las rentas, la parte demandante ya estaba en la posesión de la vivienda que había sido objeto del contrato de arrendamiento. Sin embargo, el pago de las cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Las circunstancias relatadas llevan fácilmente a la conclusión de que el recurso de apelación en ningún caso pudo ser interpuesto por la demandante como maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador, habida cuenta que, antes de que el Juzgado se pronunciara sobre la admisión del recurso, la posesión de la vivienda ya había sido restituida a la entidad arrendadora. Sin embargo, una vez más ha de recordarse que la finalidad de la imposición legal del requisito procesal de la consignación es asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una Sentencia favorable, evitando que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la Ley concede como medio para continuar en el goce del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación de la renta. Y en este caso, aunque la posesión de la vivienda había sido devuelta a su propietario antes de que el recurso fuera admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia, lo cierto es que los demandados, que ya venían disfrutando de la vivienda sin abonar contraprestación, mantuvieron su disfrute desde el momento en que se dictó Sentencia, el día 3 de enero de 2000, hasta el día en que restituyeron la posesión de la misma, el día 1 de junio de 2000, sin abonar por ella cantidad alguna. Y no abonaron la renta adeudada hasta mucho después, en concreto hasta el día 16 de enero de 2001.

Es decir, en primer lugar, cuando la demandante interpuso el recurso de apelación, omitió el cumplimiento del requisito procesal establecido en el art. 1566 de la LEC de 1881, y ni acreditó al interponerlo tener satisfechas las rentas vencidas, ni las consignó judicial o notarialmente. Y, en segundo lugar, cuando dispuso de la posibilidad de cumplir con su obligación de pago o consignación de las rentas vencidas en el plazo de cinco días siguientes al requerimiento judicial, establecida en el párrafo 1º del art. 1567 LEC 1881, tras su modificación de 1994, como excepción a la obligación de consignar dentro del plazo dispuesto para interponer el recurso de apelación, lo que hubiera subsanado la omisión cometida al tiempo de la interposición del recurso, tampoco la aprovechó, en cuanto el abono de las rentas y demás cantidades adeudadas no se produjo hasta el día 16 de enero de 2001.

Por esta razón, la Audiencia Provincial, después de afirmar que la “finalidad del requisito procesal tiene por finalidad asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable y evitar que el arrendatario se valga del recurso para dejar de satisfacer la renta durante el mismo –es decir, evitar que instrumentalice el proceso como una maniobra dilatoria–", se basó para inadmitir el recurso en que, a partir de la fecha en que la Sentencia se dicta, 3 de enero de 2000, la demandante y su esposo adoptaron una actitud dilatoria en su actuación procesal, mediante la cual continuaron disfrutando la vivienda hasta el mes de junio sin efectuar contra-prestación alguna, «empleando prácticas contrarias al principio de buena fe y un evidente fraude procesal que se deduce per se del iter procedimental ni dar cumplimiento al art. 1566 LEC”.

Ciertamente, como indica el Fiscal, el incumplimiento de los deberes de lealtad que pesan sobre las partes podrá dar lugar a la imposición de las sanciones que estén previstas en la Ley, pero nunca a la inadmisión de un recurso que, estando previsto en la Ley, no se subordina al cumplimiento de tales deberes. Sin embargo, sin perjuicio de la valoración que de la conducta procesal de los demandados hizo la Audiencia Provincial en su Sentencia, lo cierto es que la ratio decidendi de la inadmisión del recurso de apelación fue que los demandados, si bien entregaron la posesión de la vivienda, no abonaron ni consignaron las rentas debidas hasta la fecha de tal entrega, ni al tiempo de interponer el recurso de apelación ni tampoco luego, cuando fueron requeridos al efecto por el Juzgado de Primera Instancia.

Es decir, que los demandados, disfrutaron de la vivienda sin abonar contraprestación alguna, e incumplieron el requisito procesal de forma deliberada, voluntaria y reiterada, no abonando ni consignando las cantidades debidas hasta meses después, consiguiendo exactamente lo que el referido requisito trata de evitar. Este criterio seguido por la Sentencia recurrida constituye una decisión que parte de una aplicación de la legalidad ordinaria y de una apreciación de los hechos enjuiciados que corresponde en exclusiva a los órganos judiciales (art. 117.3 CE y art. 44.1 b) LOTC), por lo que no puede ser revisada por este Tribunal al no ser el recurso de amparo una nueva instancia judicial. Nos hallamos, en definitiva, ante una resolución que, en los términos expuestos, no puede tildarse de arbitraria ni de manifiestamente irrazonable y que está suficientemente motivada, por lo que satisface plenamente el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva, procediendo, por esta razón, la desestimación del amparo…” En definitiva, acorde con tal doctrina constitucional, el Alto Tribunal ha mantenido la procedencia de los requisitos procesales que se exigen en determinados supuestos para recurrir, cual es el relativo a la reclamación de determinadas cantidades con motivo de accidente de circulación. Existe, pues, una justificación objetiva y razonable del precepto en cuanto que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente.

Por tanto, de lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una sentencia de condena.

Es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer la referida diferencia procesal de trato, y la que avala la exigencia del depósito para recurrir por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido.

II. ¿A qué procesos se refiere el apartado 3 del art. 449?

Aquellos juicios declarativos, ordinarios y verbales, que por razón de la cuantía (arts. 249.2 y 250.2)(1) se han seguido para la exigencia de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor.

En esta línea, la Sentencia de la AP Cuenca de 26 de junio de 2009 (EDJ 2009/144908), se pronunció en los siguientes términos: “…como ya se ha pronunciado esta misma Sala en otras ocasiones, por ejemplo, en sentencia de fecha 25 de octubre de 2006: "Al respecto, decíamos en sentencia de esta misma Sala de fecha 15 de abril de 2004 "Con-forme al artículo 449.3 de la LEC, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de los vehículos de motor no se admitirá al condenado a pagar la indemnización el recurso de apelación, si, al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto.

Con referencia a este requisito que estableció la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio, dice la Sentencia 226/1999, de 13 de diciembre, del Tribunal Constitucional, recogiendo su anterior Sentencia 84/1992, que la finalidad del precepto legal estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia a favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una segunda instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados.

De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una sentencia de condena.

Si a ello se añade que en la vigente LEC viene indicado en el mismo precepto aludido que el depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución recurrida, queda claro que la finalidad del presupuesto es la de garantizar los derechos de quienes han obtenido el reconocimiento de su derecho a obtener el reconocimiento de la indemnización que les corresponde por un hecho derivado de la circulación de un vehículo de motor, garantía que queda cumplida mediante el depósito del principal reconocido y de los recargos e intereses…”

En la misma línea, también, entre otras muchas, la SAP Asturias, de 24 de junio de 2009 (EDJ 2009/139754).

III. ¿Debe el CCS constituir el depósito mencionado en el art. 449.3 LEC para recurrir en los juicios civiles de tráfico?

Esta cuestión lejos de ser pacífica, como veremos, se torna compleja si tenemos en cuenta la naturaleza del Consorcio de Compensación de Seguros y la normativa especial de carácter público que le afecta.

Como se sabe, el Consorcio de Compensación de Seguros, tal como se establece en el RDLeg. de 29 de octubre de 2004 (EDL 2004/152062), por el que se aprueba el texto refundido de su Estatuto Legal, modificado por la Ley 12/2006, de 16 de mayo (EDL 2006/48657), se constituye como una entidad pública empresarial de las previstas en el art. 43.1 b) de la Ley 6/1997, de 14 de abril (EDL 1997/22953), con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, dotada de patrimonio distinto al del Estado, que ajustará su actividad al ordenamiento jurídico privado.

En concreto, en este punto, la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de asistencia jurídica del Estado e Instituciones Públicas (EDL 1997/25086), que, en su art. 12, dispone lo siguiente: “El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes. En los Presupuestos Generales del Estado y demás instituciones públicas se consignarán créditos presupuestarios para garantizar el pronto cumplimiento, si fuere procedente, de las obligaciones no aseguradas por la exención”.

Esta norma ha sido expresamente declarada en vigor por la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000, de 7 de enero.

Pues bien, ¿cómo se casan ambos preceptos? ¿Debe de aplicarse lo previsto en el art. 449.3 al Consorcio de Compensación de Seguro a pesar de lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre? Posiblemente sean admisibles varias posturas en atención al carácter especial de la norma de derecho público, o bien a favor de la LEC al tratarse de Ley posterior y no haber salvado tal excepción. La cuestión suscita dudas doctrinales, pero vamos a centrar este artículo de opinión en exponer cuáles son las corrientes más extendidas en el seno de las Audiencias Provinciales, que lejos de mantener posiciones semejantes, como suele ser habitual, ofrecen soluciones distintas e incluso antagónicas.

1.- Las que consideran que en los juicios civiles de tráfico en que sea condenado el Consorcio de Compensación de Seguros, no estará obligado al cumplimiento de lo preceptuado en el art. 449.3 LEC.

Este es el parecer de la AP Teruel en su sentencia de 12 de julio de 2001(EDJ 2001/57295) que, desestimando las alegaciones formuladas por los apelados en su escrito de impugnación al recurso formulado por el Consorcio de Compensación de Seguros, en el que venían a interesar que se declarara desierto el recurso por éste interpuesto por no haber consignado la cantidad a la que fue condenado ni haber manifestado en su momento la voluntad de consignar en el recurso (art. 449.3 en relación con el art. 449.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), consideró la Sala que: “…esta entidad, siendo pública, está exenta de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier tipo de garantía previsto en las Leyes de conformidad con el art. 12 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por lo que debe entrarse a examinar el fondo del asunto…”

También acuden al art. 12 de la Ley 52/1997 para declarar que el Consorcio de Compensación de Seguros está exento de constituir el depósito para apelar al que se alude en el art. 449.3 LEC, entre otras, la Sentencia de la AP Cuenca de 5 de septiembre de 2001 (EDJ 2001/71124) y la SAP Salamanca de 25 de junio de 2001(EDJ 2001/56827).

Por último, en este grupo, destacamos el caso analizado por la más reciente Sentencia de la AP Valladolid, sec. 1ª, de 27 de septiembre de 2007, que exime al Consorcio de Compensación de Seguros de la preceptiva consignación para poder recurrir en apelación, y ello, “en aplicación de lo prevenido en la Ley 52/97 de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, art. 12, que exime a los organismos públicos (que se nutren de los presupuestos públicos) de la constitución de depósitos, cauciones, consignaciones y demás garantías previstas en las leyes procesales…”, y el AAP Madrid, sec. 14ª, de 19 de junio de 2008 (EDJ 2008/140411).

Por último, destacamos la reciente SAP Sevilla, sec. 5ª, nº 204/2009, de 17 de abril (EDJ 2009/141443), según la cual:

“…la primera cuestión que necesariamente ha de analizarse en esta alzada, es la alegación realizada por los actores, hoy apelados, en el sentido de que no debió admitirse el recurso de apelación, ya que por parte del apelante no se realizó la consignación que establece el artículo 449-3º de la LECiv., lo cual de estimarse, vedaría entrar en el fondo del asunto.

La citada norma dispone que para interponer, entre otros, recurso de apelación, cuando se trata de procesos sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación de vehículos a motor, al condenado, no se le admitirá, si al prepararlo, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.

Esta norma tiene su antecedente en la Disposición Adicional Primera, apartado 4º de la Ley Orgánica 3/89 de 21 de junio, de actualización del Código Penal, que respecto de los procesos civiles por indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivos de la circulación de vehículos a motor establecía: "Para interponer recurso de apelación contra la resolución que ponga fin a los procesos a que se refiere la presente disposición, el condenado al pago de la indemnización deberá acreditar haber constituido depósito en el establecimiento destinado al efecto del importe de la condena que se le hubiere impuesto incrementado con los intereses y recargos exigibles". La finalidad de esta disposición, es evidente, asegurar la efectividad de la Sentencia, una vez que devenga firme, sin tener que acudir a la vía de apremio, con el consiguiente gasto y dilación temporal, y, fundamentalmente, proteger al perjudicado frente a recursos meramente dilatorios e infundados, cuya única finalidad es prolongar y retardar el resarcimiento del favorecido con la Sentencia.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Constitucional núm.84/92 de 28 de mayo que: "estriba en conseguir la agilización de los procesos civiles derivados de los daños y perjuicios ocasionados por vehículos a motor, tratando de evitar, en la medida de lo posible, el planteamiento de recursos infundados o meramente dilatorios que alarguen sin motivo el abono de las cantidades otorgadas en sentencia en favor de quienes han sufrido las graves consecuencias de un accidente de tráfico, de manera que se disminuyan los efectos que en el tiempo ocasiona la tramitación de una 2ª instancia sobre las indemnizaciones concedidas a los supuestos perjudicados.

La necesidad de esta agilización es fruto de las actuales tendencias internacionales de protección a la víctima que, como la Declaración 40/34 de 29 noviembre 1985 de la Asamblea General de la ONU o el Convenio Europeo 116 relativo a la indemnización de las víctimas de infracciones violentas, de 24 noviembre 1983 , instan a los Estados signatarios a la adopción de medidas tendentes a obtener una rápida reparación a las víctimas y a evitar demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o sentencias que concedan indemnizaciones a los perjudicados.

Existe, pues, una justificación objetiva y razonable del precepto en cuanto que permite garantizar a la víctima de un accidente de circulación la percepción futura de la indemnización acordada a su favor, y la protege de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como con-secuencia de los daños físicos o materiales derivados del accidente.

De lo que se trata con la consignación previa es de proteger el derecho a una eficaz y rápida tutela del perjudicado, plasmada, tanto en la exigencia de garantizar a través del depósito el cobro puntual de la indemnización, como en proteger al mismo frente a recursos abusivos o dilatorios por parte del responsable civil, que podrían perpetuar en el tiempo el derecho de crédito de la víctima a ser resarcido, una vez que este derecho ha sido reconocido en una sentencia de condena. Es precisamente ese derecho constitucional, el derecho a la tutela de la víctima, el que legitima al legislador a establecer la referida diferencia procesal de trato, y la que avala la exigencia del depósito para recurrir por ser dicha medida cautelar proporcionada al fin constitucional perseguido".

Sin embargo, esta conclusión rotunda y evidente, tiene su peculiaridad cuando se trata del Consorcio de Compensación de Seguros, que según su Estatuto, se constituye en entidad pública empresarial dependiente del Ministerio de Economía y Hacienda, de modo que le es aplicable las disposiciones contenidas en la Ley de 52/97, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, que expresamente dispone en el art. 12 que: "El Estado y sus Organismos autónomos, así como las entidades públicas empresariales, los Organismos públicos regulados por su normativa específica dependientes de ambos y los órganos constitucionales, estarán exentos de la obligación de constituir los depósitos, cauciones, consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes".

La aplicación de esta norma no es pacífica por los Tribunales, dado que existen posturas claramente contrapuestas, pero la tesis mayoritaria es la que distingue según la actividad concreta que realice el Consorcio de Compensación de Seguros, es decir, como entidad aseguradora o como fondo de garantía. En este último supuesto, que es el analizado en la presente litis, es prácticamente unánime la aplicación de la citada norma de exención. La razón de ello es evidente, se trata de una función claramente social, por tanto, pública, que el Estado asume en orden a evitar que los perjudicados queden desamparados cuando el accidente lo ha provocado un vehículo desconocido, que carezca de seguro o hubiese sido sustraído previamente.

En estos casos es evidente que aparte de la condición pública del citado Organismo, nos encontramos con la realización de una actividad claramente pública.

En consecuencia, entendemos no venía obligado, en el supuesto analizado en la presente litis, realizar el Consorcio de Compensación de Seguro la consignación a que se refiere el artículo 449-3º de la LECiv, de modo que fue debidamente admitido a trámite el re-curso de apelación…”

2.- Contrapuesto al anterior grupo está el que se inclina, en ausencia de precepto legal que expresamente le exima, por la obligatoriedad de constituir depósitos, consignar y al realizar cualquier otro tipo de garantía previsto en las leyes, sobre todo cuando el Tribunal Constitucional en las resoluciones ya citadas recogió que la exoneración de cargas procesales a favor del Estado u Organismos públicos o Estatales requiere un precepto que expresamente lo diga.

Por tanto -a decir de estas resoluciones-, el Consorcio de Compensación de Seguros no está exonerado de la obligación de proceder al pago o consignación para poder interponer los recursos de apelación, extraordinario por infracción de garantías procesales, o de casación. Este es el criterio que sigue la AP Jaén en sentencias de 3 de junio de 2005 (EDJ 2005/162558) y de 26 de junio de 2007 (EDJ 2007/254883). Es más, se puntualiza por las Sentencias de AP Zamora de 4 de febrero de 2005 (EDJ 2005/29437) y de AP Palencia de 24 de enero de 2005 (EDJ 2005/35695), que el Consorcio está obligado a proceder al pago o consignación para poder interponer el recurso de apelación, tanto cuando actúe como fondo de garantía, como asegurador directo. Este es también el parecer de la Sentencia de la AP Málaga de 5 de febrero de 2004 (EDJ 2004/11771), AAP Asturias de 23 de julio de 2003 (EDJ 2003/216429), y la Sentencia de la AP Barcelona de 14 de enero de 2003 (EDJ 2003/24449).

En este sentido, también cabe destacar la SAP Las Palmas de 28 de febrero de 2007 (EDJ 2007/54935), por su parte, estimó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Consorcio de Compensación de Seguros quien no realizó la correspondiente consignación a tenor de lo establecido en el art. 449 LEC. Es más, en el caso concreto, la Audiencia requirió al Consorcio a fin de que diera cumplimiento a dicho requisito, resolución que se recurrió en reposición por dicha Entidad por entender que le era de aplicación el art. 12 de la Ley 52/1997, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, por lo que entendía que no procedía el cumplimiento de dicho requisito.

La Sala considera que el CCS en los supuestos en que interviene en su condición de asegurador, ya sea directo o subsidiario, ha de atenerse a idénticos derechos y obligaciones que los exigibles a las compañías privadas de aseguramiento, concluyendo, a los efectos que aquí interesan, en la equiparación del organismo público a los entes privados, pese a la alegación de la recurrente sobre la aplicabilidad del art. 12 de la Ley 52/1997, por ello al no acreditar el Consorcio de Compensación de Seguros la constitución del depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, desestima el recurso de apelación.

El argumento fundamental ofrecido por esta resolución se basa en que “…en los supuestos en que interviene en su condición de asegurador, ya sea directo o subsidiario, ha de atenerse a idénticos derechos y obligaciones que los exigibles a las compañías privadas de aseguramiento, y su responsabilidad, ya actúe como asegurador directo o en su calidad de fondo de garantía, es de carácter directo al igual que sucede con las entidades aseguradoras privadas”.

Más reciente es la Sentencia de la AP Barcelona, de 2 de abril (EDJ 2009/220279), cuya transcripción, en lo que interesa, nos permitimos: “…antes de entrar en el examen del fondo de las cuestiones controvertidas planteadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, es preciso examinar la cuestión puramente procesal, planteado por la actora, como es el incumplimiento de los presupuestos erigida en el art. 449.3, esto es la inadmisibilidad del recurso de apelación del CCS por falta de consignación o depósito.”

En este sentido, conviene precisar que el art. 449.3 de la LEC señala que..."De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449.3 de la LECiv. no se tiene acceso al recurso de apelación, en los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor, si el condenado a pagar la indemnización no acredita, "al prepararlo", haber constituido el depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, y a la vista de lo establecido en el apartado 6 del mismo precepto, en relación con el artículo 231 de la misma Ley , cuando se haya cumplido con la obligación de depósito en tiempo, pero ésta no se ha justificado, el tribunal, antes de inadmitir o declarar desierto el recurso, debe requerir al apelante con el fin de que subsane el requisito de justificación documental, no el requisito de exigencia del depósito porque dicha exigencia debe estar formalizada)depósito) dentro del plazo para preparar el recurso de apelación.

La finalidad cautelar de la disposición mencionada -garantía de la percepción futura por la víctima de la indemnización acordada a su favor- y la legítima salvaguarda de los intereses del actor perjudicado se aseguran -protección de recursos temerarios o meramente dilatorios que posterguen y perpetúen en el tiempo el perjuicio sufrido como consecuencia de daños físicos o materiales derivados del accidente-, en realidad, con el hecho del depósito, lo que le hace un requisito esencial e insubsanable para el acceso al recurso, mientras que la acreditación de ello, constituye un requisito formal, cuya omisión debe permitir el tribunal que sea subsanado; es decir, sí se ha cumplido la obligación impuesta en plazo pero no se ha justificado temporáneamente dicho cumplimiento, la justificación correspondiente puede admitirse después, pero es subsanable el incumplimiento de la obligación dentro del plazo de preparación del recurso; sí no se ha cumplido la obligación en plazo opera la preclusión que impide la admisión o mantenimiento del recurso y convierte en firme la sentencia impugnada. Ciertamente, las normas legales han de ser interpretadas en el sentido más favorable a la consecución de los efectos propios de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución (en este caso, el derecho fundamental a acceder a los recursos legalmente establecidos, comprendido en la más genérica mención del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la C.E.), pero esa interpretación se traduce -y aquí entra en juego la aplicación de la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional a propósito del requisito exigido por la disposición adicional primera, apartado cuarto, de la Ley 3/1989, de 21 de junio - en que lo subsanable es la acreditación de la consignación o pago, pe-ro no la consignación o pago en sí.

Esta exigencia legal no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE (EDL 1978/3879), en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos.

Por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses de la parte apelada que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el condenado se valga del sistema de recursos que la lay le concede, como medio para demorar el pago, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria en perjuicio de los beneficiarios de la sentencia. Así lo viene entendiendo el Tribunal Constitucional tanto en la materia aquí examinada, como en la consignación de las rentas de los procesos arrendaticios.

El Tribunal Constitucional ha estimado que: "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisibilidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva"; ahora, por imperativo del art. 449.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el plazo en que ha de cumplirse el requisito esencial e insubsanable es el de preparación del recurso.

Por otra parte, al ser el requisito del pago o consignación o constitución de depósito para recurrir previsto en el precepto citado una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los tribunales al resolver los recursos para cuyo conocimiento son competentes.

Por ello, el tribunal de apelación tiene facultades para fiscalizar y revisar la decisión del tribunal de instancia ante el que se prepara el recurso -art. 457-, cuando éste haya admitido indebidamente el recurso, pese a la falta de un requisito imperativo y de orden público como es la constitución de depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto, requisito esencial e insubsanable para la admisión del recurso, como se infiere del propio precepto cuando dice que "no se admitirán al condenado".

Así lo recoge, entre otras muchas, las sentencias de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6ª, de 15 de junio de 2006, cuando razona: "El precepto es claro y terminante. La previa satisfacción o consignación de lo debido es presupuesto de admisibilidad del recursos, y es el momento de la preparación cuando ha de acreditarse su cumplimiento, lo que, obviamente, significa que llegada esa ocasión tendrá que estar ya consignada o satisfecha la cantidad de que se trate. En cuanto que se trata de un presupuesto de admisibilidad de la apelación (STC 26/1996 de 13 de febrero), es requisito de orden público, de carácter imperativo (el mismo texto legal se expresa de esa forma), controlable de oficio, no disponible ni por las partes ni por el tribunal, sea el de primera instancia o el de segundo grado que nunca resultaría vinculado por la omisión o error del tribunal "a quo" que admita indebidamente el recurso pese al incumplimiento del requisito del artículo 449 de la LECiv. (SSTC 49/1989, de 21 de febrero y 204/1998, de 26 de octubre).

Una ya reiterada y conocida jurisprudencia viene distinguiendo entre el requisito de la consignación (o satisfacción) y el de su acreditamiento. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable. Pero el acreditamiento del cumplimiento del mentado requisito de consignación (o satisfacción) y el de su acreditamiento. El primero debe estar cumplido al tiempo de prepararse el recurso y su incumplimiento es insubsanable.

Pero el acreditamiento del cumplimiento del mentado requisito puede no estar en el momento indicado, en cuyo supuesto es dado poder subsanar tal omisión al amparo de la previsión del apartado 6 del propio artículo 449. (...) Puede decirse que la generalidad de las Audiencias Provinciales viene inadmitiendo el recurso si no se ha dado cumplimiento al requisito de la consignación; así, por ejemplo, y ya sobre las cantidades a que se refiere el artículo 449.4 , las sentencias de las AAPP de Cádiz (sección 1ª) de 11-10-2001, Islas Baleares (sección 3ª) y de la sección 5ª de esta Audiencia el auto de 10-05-2002 y de 25-1-2002, Valencia (sección 8ª) de 28-1-2002, Pontevedra (sección 1ª) de 30-4-2003, Asturias (sección 5ª) de 12-2-2003. Por otra parte, ha señalado también el TC (STC de 2 julio de 1986), que el cumplimiento de los requisitos procesales de orden público y de carácter imperativo escapan del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial, por lo que no puede obligarse al tribunal de segunda instancia a estar y pasar por la admisión decidida por el Juez que ha conocido el proceso a quo".

En el presente supuesto la resolución de instancia consta notificada a las partes personadas y por lo que aquí interesa al CCS, 19 de marzo de 2008. Dicho organismo presentó escrito de preparación del recurso de apelación en fecha 27 de marzo de 2008 sin que ninguna manifestación hiciere en orden a dar fiel cumplimiento al mandato legal imperativo del artículo 449.3 de la LEC. Consta que en fecha 8 de abril de 2008 el órgano público consignó la suma objeto de principal de importe 14.177'12.

Por ello constituyendo el depósito legal para recurrir en los supuestos derivados de la circulación de vehículos de motor un requisito esencial e insubsanable para la admisibilidad del recurso, siendo el momento de la preparación cuando ha de procederse a su cumplimiento, como requisito de orden público e imperativo, debiendo asimismo comprender el depósito el importe de la condena pero también los intereses y recargos exigibles constando por efectuado por el Consorcio la consignación de tan solo el importe del principal de 14.177'12 euros más no así los intereses y recargos objeto de condena, a tenor del auto de fecha 13 de marzo de 2008 , que remite a su vez al auto despachando ejecución mandando seguir adelante con el mismo, no se dio cumplimiento por el Consorcio de un modo completo con la obligación impuesta en el artículo 449.3 a cargo del recurrente condenado, al resultar la consignación verificada insuficiente.

Por ello procede declarar el recurso de apelación indebidamente admitido lo que conlleva con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la desestimación sobre el fondo planteado, pues lo que es causa de inadmisión del recurso, en fase de decisión se torna en causa de desestimación, procediendo en consecuencia desestimar el recurso de apelación formalizado por el Consorcio de Compensación de Seguros.”

3.- Existe una tercera corriente que matiza las dos anteriores y que distingue la actuación del Consorcio de Compensaciones: así estará exonerado de la obligación de proceder al pago o consignación para poder interponer los recursos cuando actué como fondo de garantía, pero no estará cuando actúe como asegurador directo.

Esta es la posición defendida por la SAP de Jaén, sec. 1ª, de 9 de junio de 1999, EDJ 1999/25196, (que cita otras resoluciones anteriores), la SAP Madrid de 19 de enero de 2000 (EDJ 2000/30665) y por la SAP Granada de 25 de abril de 2005 (EDJ 2005/72380) que dice que: “…esta Sala ya se pronunció en sentencia de 16 de abril de 2002 sobre esta cuestión, considerando que no tenía obligación de consignar el Consorcio, aunque el supuesto de hecho de dicha resolución se refería al caso de su actuación como fondo de garantía, en tanto que, en el presente caso, se trata de un supuesto de aseguramiento directo…”

Esta también es la posición adoptada por la SAP Santa Cruz de Tenerife, de 12 de febrero de 2007, y más recientemente por la SAP Ciudad Real, sec. 2ª, de 26 de mayo de 2008, según la cual: “…habiéndose alegado por la representación procesal de los apelados, la inadmisión de ambos recursos de apelación al no haberse cumplido por tales apelantes con la carga que les imponía el artículo 449.3 de la LEC, es decir, la acreditación al preparar ambos recursos del hecho de haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles.

A tal efecto y evidenciándose la ausencia de acreditación de tal carga por los dos apelantes, han de distinguirse dos posiciones pues respecto al Consorcio de Compensación de Seguros e interviniendo en el procedimiento en su condición de Fondo de Garantía y no como aseguradora ordinaria, la Ley de Asistencia Jurídica del Estado determina que dicho Organismo Autónomo esté exento del cumplimiento de dicha carga, pues en su artículo 12 se dispone que el Estado y sus organismos públicos están exentos de la obligación de constituir depósitos, cauciones o consignaciones o cualquier otro tipo de garantía previstas en las leyes…”

IV. Conclusiones

Como se puede comprobar, todas las posiciones expuestas encuentran argumentos jurídicos suficientes para ser defendidas. Quizás, la tercera postura, la que diferencia la actuación del Consorcio como simple aseguradora, en cuyo caso debe regirse en régimen de igualdad con el resto de las compañías privadas de cuando actúa como Fondo de Garantía, puede ser la más equilibrada, máxime si se tiene en cuenta que esta diferenciación tiene pleno entronque con lo establecido en los arts. 1 y 2 del Real Decreto Legislativo 7/04, de 29 de octubre, por el que se aprobó el Texto Refundido del estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros; pero, le resulta oponible, como bien exponen los defensores de la segunda tesis expuesta, que la exoneración de cargas procesales en favor del Estado o de organismos públicos estatales, debe derivarse de un precepto legal que expresamente contemple dicha posibilidad, de tal manera que al no desprenderse con nitidez tal exigencia de las normas que regulan la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor, ni de la aplicación de la Ley de Contrato de Seguro, la conclusión ha de consistir en la equiparación, en este punto, del organismo público a los entes privados (cfr., por todas, la SAP Zamora de 4 de febrero de 2005 y la SAP Toledo, sec. 1ª, de 28 de febrero de 2007).

En definitiva, estamos en presencia, una vez más, de otra cuestión que necesita una regulación legal que despeje las dudas interpretativas y de aplicación expuestas, puesto que como ha dicho la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 25 de febrero (EDJ 2008/9699), es una cuestión de legalidad procesal ordinaria y no sujeta al amparo constitucional la decisión de un órgano judicial a la hora de entender mal presentado un escrito de preparación de un recurso de apelación.

A este respecto, como epílogo, destacamos parte de la fundamentación jurídica empleada por el TC: “…en el acceso a la jurisdicción, se proscribe no sólo la arbitrariedad, irracionabilidad o el error patente, sino también aquellas decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión o no pronunciamiento sobre el fondo preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 27/2003, de 10 de febrero, F. 4; 3/2004, 14 de enero, F. 3; 79/2005, de 2 de abril, F. 2)” (STC de 21 de mayo, de 2005, EDJ 2005/165598).

En cambio, en el acceso al recurso, salvo en materia penal, operan en esta jurisdicción constitucional los tres primeros criterios, pero no el último: “La decisión sobre la admisión de los recursos o no y la verificación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales a que están sujetos "constituye una cuestión de mera legalidad ordinaria que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les atribuye el art. 117.3 CE" (STC 71/2002, de 8 de abril, F. 3). Son los Jueces y Tribunales, por lo tanto, a quienes corresponde determinar cuáles son los requisitos y presupuestos que la Ley exige para el acceso a los recursos que establece, así como la verificación y control de su concurrencia en cada caso.

En el mismo sentido, en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 258/2000, de 30 de octubre (F. 2), con cita de innumerables decisiones anteriores, afirmamos que este Tribunal Constitucional "no puede entrar a enjuiciar la corrección jurídica de las resoluciones judiciales que interpretan y aplican las reglas procesales que regulan el acceso a los recursos, ya que ni es una última instancia judicial ni nuestra jurisdicción se extiende al control del acierto de las decisiones adoptadas por los jueces en ejercicio de su competencia exclusiva sobre selección, interpretación y aplicación de las normas procesales ex art. 117 de la Constitución Española en lo que respecta al acceso a los recursos pre-vistos en las Leyes. Por ello, cuando se alega el derecho de acceso a los recursos, el control constitucional de esas resoluciones judiciales es meramente externo y debe limitarse a comprobar si tienen motivación y si han incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irracionabilidad lógica, evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas…”

Notas

1. Hay que tener en cuenta que el art. 15, puntos ciento cuarenta y tres y cinco cuarenta y cuatro, de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial (EDL 2009/238889), modifica el apartado 2 del art. 249, que queda redactado como sigue: “Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía excedan de seis mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo”, y el apartado 2 del art. 250 queda redactado de la siguiente forma: “Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de seis mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior.”

 

 

 


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