Es cuestión compleja resolver si la prioridad aplicativa del art.84.2 ET -EDL 1995/13475 se extiende a las relaciones entre convenio colectivo de sector y convenios colectivos de ámbito inferior a la empresa (centro de trabajo, pluralidad de centros y franja). Respecto a la resolución de tal debate, existen criterios judiciales divergentes (en contra de la extensión; SAN 4-5-15, procedimiento nº 62/15. A favor, SAN 1-12-14, procedimiento número 259/14).
Los ámbitos inferiores de negociación están reconocidos en el art.87 ET -EDL 1995/13475-. Existe, por ello, la posibilidad de que en una empresa conviva más de un convenio colectivo porque la normativa autoriza la existencia de los convenios de ámbito inferior a la empresa. Sin embargo, el convenio colectivo de empresa es la unidad negocial más generalizada, ya que representa el 74,17%. Los convenios infraempresariales suponen, aproximadamente, una cuarta parte de la totalidad de los convenios de ámbito empresarial.
La reforma de 2012 ha establecido la regla de la preferencia aplicativa del convenio de empresa frente al convenio de sector en determinadas materias estratégicas para la gestión flexible de las relaciones laborales. La cuestión por las que se nos pregunta es si podemos aplicar las reglas previstas en el art.84.2 ET -EDL 1995/13475 a la negociación colectiva de ámbito inferior a la empresa.
Resolviendo el conflicto, la interpretación literal y sistemática de referido artículo, y apartado, nos lleva a considerar que la prioridad aplicativa del convenio colectivo de empresa sólo se refiere al ámbito de la empresa y que no se amplía esta referencia a otros espacios.
Expresa referido precepto (el subrayado es nuestro) que: La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa , que podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior, tendrá prioridad aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes materias:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el art.83.2 -EDL 1995/13475-.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas a que se refiere el art.87.1 -EDL 1995/13475-.
Se trata, la prevista, de una excepción a la prohibición de concurrencia entre convenios estatutarios establecida en el art.84.1ET -EDL 1995/13475-. Dispone la prevalencia del «convenio de empresa», que es diferente a la regla general de prioridad temporal y esa prioridad se extiende, además, a los convenios de «grupo de empresas» o para una «pluralidad de empresas» vinculadas y nominativamente identificadas.
La excepción a la regla general descrita consiste en reconocer la prioridad aplicativa del convenio de empresa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en la lista de materias referidas. Se permite, además, negociar un convenio colectivo de empresa en cualquier momento de la vigencia de los convenios colectivos de ámbito superior sin que sea necesario esperar a la finalización de la vigencia del convenio colectivo de ámbito superior.
Se procura descentralizar de esta forma la negociación colectiva para facilitar una negociación de las condiciones en un nivel más próximo y, por ello más adecuado, a la realidad de las empresas (EM RDL 3/2012 -EDL 2012/6702-).
Pero en mi opinión, tal previsión, y privilegio, no puede extenderse más allá de sus términos: el convenio de empresa se aplica en las materias que se enumeran en el art.84.2 ET -EDL 1995/13475 con independencia del convenio que exista a nivel no solo superior sino también inferior porque la unidad de fijación de las condiciones de trabajo es el concepto empresa (empresa, grupos de empresas, empresas vinculadas). Esta unidad no puede, a su vez, ser fragmentada por la negociación colectiva empresarial en unidades privilegiadas inferiores de fijación de condiciones de trabajo (centro o centros de trabajo, convenio franja).
El legislador hubiera podido establecer la prioridad aplicativa de unidades de fijación de condiciones de trabajo inferiores a la empresa y no lo hizo. Al contrario, se insiste en el precepto en el concepto «empresa» en varios de sus apartados, que hemos, por ello, subrayado. Y partiendo de esta literalidad, el concepto empresa se diferencia del de centro de trabajo, que solo es aquella parte de la empresa a la que el trabajador se halla adscrito para desempeñar su cometido. Es cierto que, pese a que se defina jurídicamente el concepto de centro de trabajo en el art.1.5 ET -EDL 1995/13475-, el legislador no siempre establece una nítida distinción entre empresa y centro de trabajo.
Se trata, en cualquier caso de conceptos diferentes. Según sentencia reciente del TJUE 13-5-15 (TJCE 2015, 24) , C-392/13 (fundamentos, 44, 45, 46) -EDJ 2015/65758-, el concepto de centro es una entidad diferenciada que, en el marco de una empresa, tiene cierta permanencia y estabilidad, está adscrita a la ejecución de una o varias tareas determinadas y dispone de un conjunto de trabajadores, así como de medios técnicos y de un grado de estructura organizativa que le permita llevar a cabo esas tareas.
El Tribunal de Justicia precisó que los conceptos de «empresa» y de «centro de trabajo» son distintos y que el centro de trabajo es, por regla general, una parte de una empresa. Sin perjuicio, claro está, de que puedan coincidir en aquellos casos en los que la empresa no disponga de varias unidades distintas.
La unidad de fijación de condiciones es, insistimos, la «empresa», concepto diferenciado, y no otro inferior, si consideramos, además, que la prioridad aplicativa del convenio de empresa es un privilegio jurídico, una excepción a la regla general de prohibición de afectación y que supone la prevalencia de un tipo de convenio sobre los restantes.
Pudiera pensarse que el legislador no considerara necesario hacer extensiva, de forma explícita, la prioridad aplicativa del convenio de empresa al convenio de centro o franja porque la entendiera sobreentendida. Sin embargo, existen razones poderosas para entender que no se trató de una mera omisión consciente. Entre ellas, que si el precepto se contrae a la unidad «empresa», y no a otra inferior, es porque así se evitan abusos que desvirtúen la negociación colectiva, en empresas disgregadas en múltiples centros, en distintos territorios, o con centros de trabajo difusos (por ejemplo, empresas de vigilancia y seguridad que disponen de «lugares de trabajo»).
Creo también que, partiendo de la empresa como exclusiva unidad de fijación privilegiada, y no de las inferiores (convenio de centro de trabajo o u0022convenio franjau0022) se protege el principio de igualdad, al reconocer a todos los trabajadores de la empresa, y por el mismo trabajo, las mismas condiciones. Se hace a partir de favorecimiento del principio de único convenio colectivo, que pretende evitar desigualdades para los trabajadores de una misma empresa.
Es la empresa y no el centro de trabajo, por tanto, la unidad de imputación para la regulación de todas las materias que se consideran primordiales si se trata de conseguir una gestión flexible. Es ésta la unidad de negociación que se puede proveer con un convenio propio y con preferencia aplicativa.
Se trata de una interpretación restrictiva, sin duda, y puede considerarse, al contrario, que si la intención del legislador, y su preferencia, es la de facilitar una negociación de las condiciones en un nivel «más próximo», y por ello adecuado a la realidad de las empresas (principio de proximidad), como expresa la EM RDL 3/2012 -EDL 2012/6702-, debería utilizarse una interpretación amplia, de tal forma que si las partes negocian un convenio de ámbito inferior a la empresa, en este caso el convenio de centro sería entonces el «convenio más próximo».
También puede entenderse que rechazar esta última posibilidad significa un obstáculo importante para las empresas pluricelulares que tienen plantillas muy reducidas, ya que se les impide por esta vía alcanzar el objetivo de adaptación de las condiciones de trabajo a las necesidades concretas de la empresa. Considerando, además, la realidad negociadora de la unidad franja donde es posible que no haya convenio de empresa sino tan sólo la coexistencia de convenios franja que regulan las condiciones de trabajo de grupos diferenciados de trabajadores.
Pero, en el caso sobre el que se nos pregunta, no se trata de modificar las condiciones de trabajo, que sí permite tomar como referencia el centro de trabajo, sino de procurar la flexibilidad y la competitividad, y el propio legislador no ha podido ser más explícito al establecer el límite del privilegio que dispone, constriñéndolo a la empresa y no al centro o al convenio franja.
El criterio se extendería también, por lo tanto, a la concurrencia entre convenio de empresa y convenio de centro. Se produciría una situación de concurso prohibido si estando vigente un convenio de empresa, se negocia con posterioridad un convenio colectivo de centro de trabajo. En el supuesto descrito, tendría prioridad aplicativa el primero, convenio colectivo de empresa, sobre el convenio colectivo de centro y la vigencia de este último quedaría aplazada hasta que el convenio colectivo de empresa entrara en fase de ultraactividad.
El debate se situaría en otros términos si abordáramos la conveniencia de modificar el art.84.2 ET -EDL 1995/13475 para dar cobertura formal al supuesto ahora controvertido, añadiendo, por ejemplo, al término «convenio de empresa» la expresión, «convenios de rango o ámbito inferior». Pero el planteamiento ya es «de lege ferenda», y no el actual, que parte de unos términos claros: «condiciones establecidas en un convenio de empresa».