Cada vez con mayor frecuencia se viene solicitando en los procesos matrimoniales en que se demanda la medida de atribución del uso exclusivo de la vivienda familiar, común o privativa de uno de los cónyuges, a uno de ellos, un pronunciamiento expreso sobre el pago de los gastos inherentes a la propiedad de dicha vivienda -Impuesto de bienes inmuebles, contribuciones especiales y/o tasas que graven la propiedad, cuotas de amortización de la hipoteca que grava la misma, primas del seguro obligatorio concertado por razón de la hipoteca y derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble y también sobre el pago de los gastos de la vivienda correspondientes al usuario -cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble y pago por servicios de agua, luz, calefacción, teléfono o cualquier otra con que cuente o pudiere contar la vivienda y tasas cuyo pago corresponda al ocupante del inmueble-, pidiéndose que los primeros se abonen por los cónyuges en proporción a la titularidad dominical que ostentan sobre el inmueble y que los segundos sean satisfechos por el cónyuge usuario, sin derecho alguno a reembolso en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, en caso de tener el inmueble destinado a vivienda familiar tal carácter.
La virtualidad de estos pronunciamientos es doble pues, de una parte, permite exigir al cónyuge incumplidor, en trámite de ejecución de sentencia, el cumplimiento de tales obligaciones por la vía de apremio y, de otra parte, deja resuelto, a priori, de cara al futuro proceso de liquidación de la sociedad de gananciales a que pertenezca el inmueble, la cuestión relativa a si cabe o no que el cónyuge usuario pueda hacer valer frente el otro un derecho de reembolso por el abono de gastos correspondientes al inmueble ganancial generados en el periodo en que haya ocupado el inmueble por atribución judicial del uso del mismo.
Por lo que se refiere al pago de los gastos inherentes a la propiedad, no existe discusión en que los mismos han de distribuirse entre los cónyuges litigantes en proporción de su participación en la titularidad dominical del inmueble, existiendo discrepancias en la doctrina y entre las Audiencias sobre el cónyuge obligado al pago de determinados gastos del inmueble, y entre ellos, en lo que aquí interesa, sobre el pago de la comúnmente conocida como tasa de basuras, que es una tasa pública municipal, que usualmente recibe también la denominación de tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, o la de vado de carruajes que grava la salida de vehículos a la vía pública desde los edificios privados, es decir, el establecimiento de una servidumbre de paso de vehículos sobre aceras y viales de dominio público.
Prueba evidente de las divergencias existente en la doctrina de las Audiencias Provinciales sobre la cuestión que se nos formula a través de este foro abierto es, como señala nuestro Director, que en la Jornada de Unificación de Criterios celebrada por las Secciones 22ª y 24ª, de Familia, de la AP Madrid el día 1 de junio de 2015, no se llegó a acordar nada sobre el particular, a pesar de encontrarse el punto referido entre los que se iban a debatir, “por existir discrepancias insalvables”, no sometiéndose a votación y retirándose del orden del día por acuerdo de todos los presentes
Naturalmente, la determinación de a quién corresponde el pago de la referida tasa de basuras y la de vado de carruajes, depende de la naturaleza y contornos jurídicos del derecho de uso judicialmente atribuido a uno de los cónyuges o progenitores al amparo del art. 96 CC -EDL 1889/1-.
A falta de un régimen jurídico específico aplicable al derecho de uso de la vivienda familiar judicialmente atribuido a uno de los cónyuges en los procesos matrimoniales, la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria viene entendiendo que nos encontramos ante un derecho sui géneris, de constitución judicial, asimilable a los derechos de uso y habitación regulados en los arts. 523 a 528 CC, de naturaleza real que confiere al titular el derecho al uso exclusivo y excluyente del inmueble sin obligación de pagar renta, merced o contraprestación alguna al cónyuge titular o cotitular dominical de la misma, pero que no permite al titular ceder el uso a terceros a título oneroso o gratuito.
Acudiendo a dicha regulación se vienen solventando las discrepancias que, en el momento de liquidar la sociedad de gananciales a que pertenece la vivienda familiar ganancial cuyo uso está judicialmente atribuido en el proceso matrimonial, se producen entre los cónyuges sobre el pago de los gastos de conservación y mantenimiento, reparaciones ordinarias y extraordinarias realizadas en dicho inmueble, y su posible repercusión en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Por lo que se refiere al pago de la tasa de recogida de basuras, la doctrina de las Audiencias no es unánime, siendo posible encontrar sentencias que se pronuncian claramente a favor de que se imponga su pago al usuario en tanto que otras sostienen que el pago corresponde a los propietarios en proporción a su participación en la titularidad dominical.
Entre las primeras cabe citar las Sentencias de AP Madrid, Secc. 22ª, de 9 de marzo de 2012 -EDJ 2012/63256 y de 30 de marzo de 2012 -EDJ 2012/92100-, y entre las segundas, las Sentencias de AP Alicante de 9 de noviembre de 2010 -EDJ 2010/326723-, de AP Madrid de 13 de septiembre de 2011 -EDJ 2011/227590 y de AP Barcelona de 20 de enero de 2010 -EDJ 2010/22153-.
Pues bien, en mi opinión, el pago de la tasa de recogida de basuras debe imponerse judicialmente al cónyuge a quien se atribuye el uso del inmueble que constituya la vivienda familiar por las tres razones siguientes:
1ª. Desde una perspectiva puramente conceptual debe soportar el pago de la tasa el usuario ocupante del inmueble porque el mismo es quién se beneficia directamente del servicio de recogida de basuras que motiva el establecimiento de la tasa, siendo conforme a la equidad sostener que si el ocupante del inmueble es quién se beneficia de modo exclusivo del servicio sea el mismo quien deba asumir su pago.
En este sentido, concurren en el supuesto de pago de la tasa de basuras la misma razón de ser y fundamento que sustentan la imposición al usuario de la obligación de pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios a que pertenece el inmueble, respecto del cual la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales viene sosteniendo, de manera casi unánime, que, en caso de atribución del uso de la vivienda familiar -a la que se asimilan las plazas de garaje, a estos efectos el pago de las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios será de cargo del cónyuge que haya disfrutado de la vivienda familiar y no se incluirán en el pasivo de ningún régimen económico matrimonial. Así lo señala el Acuerdo adoptado por las Secciones 22ª y 24ª de AP Madrid en la Junta de Unificación de Criterios celebrada el 1 de junio de 2015 y lo contemplan las resoluciones dictadas por la Sección 22ª de dicha Audiencia -Sentencias de AP Madrid, Secc. 22ª, de 13 de marzo de 2015, EDJ 2015/48172  y de 6 de marzo de 2015, EDJ 2015/40119-. La razón de ser última de esta doctrina no es otra que la aplicación del principio “ubi est commodum, ibi est incommodum”: puesto que las cuotas ordinarias de la comunidad de propietarios se establecen para cubrir económicamente el coste de una serie de servicios que la comunidad de propietarios presta a los ocupantes de los pisos que componen la comunidad en régimen de propiedad horizontal, tales como el servicio de portería, la limpieza y conservación de las zonas y elementos comunes edificio, alumbrado de las mismas y otros servicios, como calefacción central, de los que únicamente se benefician de modo directo y personal los ocupantes de los pisos, debe el ocupante asumir de manera exclusiva el importe de tales cuotas ordinarias de comunidad en compensación por el uso del inmueble que, con carácter gratuito, le es atribuido en el proceso matrimonial, sin derecho a repercutir parcialmente el pago de tales cuotas a su cónyuge mediante un derecho de reintegro en el momento de la liquidación.
Ha de tenerse en cuenta al respecto que la Sentencia del TS nº 508/2014, 25 de septiembre -EDJ 2014/175673-, mantiene que, si bien en relación con la comunidad de propietarios, los cónyuges copropietarios del inmueble no pueden alterar el contenido de la obligación establecida en el art. 9.1.f LPH, no hay inconveniente legal alguno para que en las relaciones internas entre los cónyuges o ex cónyuges pueda la sentencia matrimonial alterar el responsable de su pago en las relaciones internas que surgen entre los titulares del uso y de la propiedad. Igualmente, la Sentencia del TS de 28 de marzo de 2011 -EDJ 2011/25755 recuerda la posibilidad de que los gastos ordinarios de conservación y mantenimiento de la vivienda común pueden atribuirse al cónyuge que la use, conforme disponen, para la Comunidad catalana los arts. 231-5 y 233-23 del Código Civil de Cataluña -EDL 2010/149454-.
2ª. Por aplicación de lo establecido en los arts. 527, párrafo 1º CC y el 504 del mismo cuerpo legal -este último en virtud de la remisión que realiza el art. 528 a las disposiciones del usufructo cabe sostener que el usuario, al ocupar toda el inmueble como titular del derecho de habitación, viene obligado, conforme dispone el primero de los preceptos citados, al pago de las contribuciones del mismo modo que el usufructuario, quien, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 504 debe asumir el pago de las cargas y contribuciones anuales durante el tiempo que dure el usufructo.
3ª. Por último, la normativa fiscal reguladora de la tasa de recogida de basuras permite mantener, con sólidos fundamentos legales, que es el usuario de la vivienda el que debe soportar su pago.
En efecto, el art. 23 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el RDLeg 2/2004, de 5 de marzo -EDL 2004/2992-, dispone:
“1. Son sujetos pasivos de las tasas, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades locales.
2. Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente
a En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.
b En las tasas establecidas por el otorgamiento de las licencias urbanísticas reguladas en el artículo 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, los constructores y contratistas de obras.
c En las tasas establecidas por la prestación de servicio de extinción de incendios, la Entidad o Sociedad aseguradora del riesgo.”
El precepto distingue, como se advierte de su simple lectura, de una parte entre sujetos pasivos de las tasas o contribuyentes, que son los obligados a soportar definitivamente en su patrimonio el pago del importe del tributo -sea tasa, contribución especial o impuesto-, considerando como tales a las personas físicas o jurídicas que soliciten o resulten beneficiadas por los servicios que originan la tasa, y de otra parte, los sustitutos del contribuyente, que son las personas a quienes la ley impone la obligación de abonar el tributo -en este caso la tasa concediéndoles el derecho a repetir el pago frente al contribuyente, verdadero obligado al pago de la tasa, considerando como tales, entre otros, a los propietarios de inmuebles, en el caso de tasas establecidas “por razón de servicios o actividades que beneficien o afecten a los ocupantes de viviendas o locales”, en cuyo supuesto “los propietarios de dichos inmuebles -… podrán repercutir -… las cuotas sobre los respectivos beneficiarios.”
Por tanto, en el caso de la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos, como se la denomina por la mayoría de las entidades locales, cabe deducir que la Ley considera sujeto pasivo o contribuyente al ocupante de la vivienda, aunque, por razones prácticas de facilidad recaudatoria, que no precisan explicación, atribuya la condición de sustituto del contribuyente al propietario del inmueble, pero otorgándole el derecho a repercutir su importe al respectivo beneficiario del servicio, que, en el caso de viviendas atribuidas en uso en los procesos matrimoniales, no es otro que el cónyuge o progenitor usuario del inmueble.
Utiliza esta misma argumentación la Sentencia de AP Madrid, Secc. 22ª, nº 257/2012, de 30 de marzo -EDJ 2012/92100-, para mantener que el pago de la tasa de basuras y de vado de vehículos corresponde al usuario del inmueble.