Penal

El Convenio de Estambul. Su incidencia en el sistema español de lucha frente a la violencia contra la mujer

Tribuna

Se aborda en el presente comentario, el estudio de las líneas principales que informan el Convenio de Estambul, las características que determinan su especial importancia en el ámbito europeo de la respuesta frente a la violencia contra la mujer, y de qué manera, el sistema español -uno de los más avanzados, sin duda, entre los Estados parte- debe conciliar, en su caso, sus propias disposiciones, al contenido de dicho Convenio.

I. Antecedentes del Convenio

Entre las variadas iniciativas del Consejo de Europa, en torno a la preocupante escalada la violencia de género, en el seno de los países que lo integran (1) se cuenta la adopción de la Recomendación (2002) 5 sobre la protección de las mujeres contra la violencia, y a su albur, la organización de una Campaña paneuropea «sobre la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica», que se desarrolló durante los años 2006 a 2008.

A su término, y tras una prolongada serie de trabajos, encuestas e informes (...) se extrajo una clara conclusión: la variedad de las respuestas nacionales de los distintos Estados miembros al mismo problema, propiciaba una clara dispersión en cuanto a la regulación de la cuestión y en consecuencia, de la protección de las víctimas. Por ello se impuso la necesidad ineludible de armonizar la normativa jurídica, pues resultaba inasumible que, dentro del propio escenario europeo, se dieran (...) no ya diferentes conceptos acerca de lo que se entendía por violencia de género/violencia doméstica, sino que se mantuvieran diferente regulaciones, según el país europeo de que se tratara, y en consecuencia se devengara a las víctimas un ámbito distinto de protección.

Ello determinó que en el año 2008, reunidos los Ministros de Justicia de los diferentes Estados miembros, mostraran éstos su decidida voluntad política de acometer la elaboración de un convenio común, de un texto legislativo cuya finalidad, fuera la de reforzar con medidas globales, «de amplio espectro», la regulación de los distintos aspectos de la cuestión, en orden a acometer y prevenir la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

[[QUOTE1:"«CAHVIO», «Comité ad hoc para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia domestica» "]]

A tal fin, se constituyó el denominado «CAHVIO», esto es, el «Comité ad hoc para prevenir y combatir la violencia contra las mujeres y la violencia domestica» cuyo objetivo era la elaboración del proyecto de dicho Convenio, que fue concluido en diciembre del año 2010 y que adoptó el Comité de Ministros del Consejo de Europa, en fecha 7 de abril de 2011, quedando abierto a la firma de los diferentes Estados el 11 de mayo de 2011.

La propia letra del Convenio, en su art.75, disponía su entrada en vigor «(...) a partir de la fecha en que diez signatarios - al menos ocho de los cuales sean Estados miembros del Consejo de Europa- hubieran expresado su consentimiento en quedar vinculados por el Convenio».

Nuestras Cortes Generales dieron la autorización preceptiva en fecha 19 de febrero de 2014; en abril de ese mismo año se ratificó por parte del Estado español; en 12 de junio fue publicado en el BOE, y finalmente, entró en vigor el 1º de agosto del pasado año, para los siguientespaíses: Albania, Andorra, Aurtria, Bosnia Hercegovina, Dinamarca, Eslovenia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Italia, Malta, Mónaco, Montenegro, Polonia, Portugal Servia, Suecia, Turquia.

II. Significado y contenido del Convenio -EDL 2011/393212-

[[QUOTE2:"Tratado internacional de carácter vinculante"]]

Con el Convenio de Estambul -EDL 2011/393212- se adoptaba, por vez primera en el ámbito europeo, un Tratado internacional de carácter vinculante, en materia de violencia contra la mujer y la violencia doméstica, para hacer frente a la que -también literalmente- se considera ya, una grave violación de los derechos humanos.

Ningún otro Tratado de ámbito europeo había identificado y expresado textualmente que la violencia contra la mujer, es un atentado a los derechos humanos.

Junto a la Convención de Belén do Pará de 1994, que fue el primer Tratado regional interamamericano, que sí había recogió en su Preámbulo esta expresión, y el Protocolo de la Carta Africana de derechos del Hombre y de los Pueblos, en idéntico sentido, el Convenio de Estambul -EDL 2011/393212-, viene a conformar con éstos, un marco jurídico internacional de derechos humanos para afrontar de forma eficaz y estratégica cualquier clase de violencia contra la mujer, arraigada en la sociedad, que se ha perpetuado a través de una cultura de tolerancia y negación, cuya causa y consecuencia, se encuentra en la desigualdad entre hombre y mujer.

Desde un punto de vista formal, dicho Convenio está constituido por un Preámbulo -EDL 2011/393212- en el que resulta oportuno detenerse, para destacar por un lado, la «condena» explícita que incorpora (...) contra toda forma de violencia contra la mujer y de violencia doméstica, y por otro, una «aspiración», que consiste en crear «una Europa libre de violencia contra la mujer y de violencia doméstica».

En dicho Preámbulo -EDL 2011/393212-, además de enumerar las fuentes en que se ha inspirado el contenido del propio Convenio (destacando entre ellas, diferentes Tratados o la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos) se disponen una serie de «Reconocimientos» -hasta ocho- a modo de presupuestos doctrinales, a partir de los cuales se desgrana su contenido:

Como elemento clave de la prevención de la violencia contra la mujer, se promoverá la realización «de jure et de facto» de la igualdad entre mujeres y hombres» (...) pues la violencia -afirma- se asienta y se despliega, como la más clara manifestación de desequilibrio histórico entre ella y el hombre, provocando su dominación y discriminación por parte de éste, y privándola de la oportunidad de conseguir su plena emancipación.

Se reconoce que la «naturaleza estructural» de la violencia contra la mujer está por tanto, basada en el género; categoría que motiva la asunción, durante siglos, de unos patrones o estereotipos de vida y de comportamiento en los que la violencia, se considera como un mecanismo social con el que se mantiene a las mujeres en una posición de subordinación con respecto a los hombres.

Por ello, se hace un especial y preocupante reconocimiento, respecto de las mujeres y niñas expuestas a formas graves de violencia tales como el acoso sexual, la violación, el matrimonio forzoso, los crímenes cometidos supuestamente en nombre del «honor» o las mutilaciones genitales (...) y se destacan las violaciones constantes de los derechos humanos, durante y después de los conflictos armados que afectan a la población civil, y en particular a esas mujeres y niñas, más expuestas a violencias sexuales generalizadas, y a un aumento potencial y desproporcionado del riesgo de violencia basada en el género; ello, aun reconociendo que los hombres pueden ser también, víctimas de violencia doméstica, e incluso en la condición de testigos de violencia dentro de la familia.

Una vez esbozados los presupuestos que sostienen el Convenio -EDL 2011/393212-, podría afirmarse que, puestos en relación con nuestro sistema normativo de lucha frente a la violencia contra la mujer, en modo alguno resultan ajenos, no ya al espíritu , sino al tenor literal de muchas de las leyes que, en nuestro ordenamiento jurídico, habían afrontado el problema durante los últimos veinte años, y en el marco que conformó nuestra Constitución, al sancionar los derechos fundamentales de la persona, tales como la vida, la libertad, la seguridad, la dignidad o la igualdad.

[[QUOTE1:"LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género"]]

Así, desde la LO 11/2003, de 29 de septiembre, de Medidas Concretas en Materia de Seguridad Ciudadana, Violencia Doméstica e Integración Social de los Extranjeros; o la LO 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se reformó el Código Penal, endureciendo la respuesta punitiva de tales conductas, así como la L 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la Orden de Protección de las Víctimas de la Violencia Doméstica (...) abonaron el terreno de la posterior y principal LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, aprobada por las Cortes españolas.

Esta norma, que enfocaba el tratamiento de la violencia de género «de un modo integral y multidisciplinar» -como lo hace ahora el propio Convenio, EDL 2011/393212- ya apuntaba, como objetivo, «la conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas», que puede identificarse claramente en la letra y la intención del contenido no solo de los Reconocimientos que se disponen en el Preámbulo, sino a lo largo de los 81 artículos integrados en los XII Capítulos, que conforman dicha Convención.

Para concretar tanto los objetivos como su ámbito de aplicación se sirve el legislador de los art.1 y 2 de dicho Convenio -EDL 2011/393212-.

- De los objetivos del Convenio -EDL 2011/393212-, se describen los siguientes:

«a) Proteger a las mujeres contra todas las formas de violencia, y prevenir, perseguir y eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;

b) Contribuir a eliminar toda forma de discriminación contra la mujer y promover la igualdad real entre mujeres y hombres, incluyendo el empoderamiento de las mujeres;

c) Concebir un marco global, políticas y medidas de protección y asistencia a todas las víctimas de violencia contra la mujer y la violencia doméstica;

d) Promover la cooperación internacional para eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica;

e) Apoyar y ayudar a las organizaciones y las fuerzas y cuerpos de seguridad para cooperar de manera eficaz para adoptar un enfoque integrado con vistas a eliminar la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.»

- De su ámbito de aplicación, dispone el Convenio, según su art. 2 -EDL 2011/393212- que «se aplicará a todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada» (...) Precepto, que se completa con la redacción del siguiente art.3, en el que se precisan las «definiciones» que va a manejar el texto, para dejar delimitado su sentido.

[[QUOTE1:"Convenio de Estambul, primer Tratado que incorpora ya, expresamente, una definición de «género»"]]

El Convenio de Estambul -EDL 2011/393212-, resulta ser el primer Tratado que incorpora ya, expresamente, una definición de «género», entendiendo por tal «los papeles, comportamientos, actividades y atribuciones socialmente construidos que una sociedad concreta considera propios de mujeres o de hombres».

Y ello es verdaderamente trascendente, no solo a nivel internacional, sino dentro de nuestras fronteras, frente a las reticencias de algunos sectores de la sociedad civil, en manejar e incluir tales postulados, pese a que nuestro Tribunal Constitucional, ya desde su Sentencia 59/2008, de 14 de mayo, al tratar la cuestión de la desigualdad entre las sanciones del art.153.1º y 153.2º CP, desentrañaba dicha categoría al explicar, cómo: «el término "género" que titula la Ley y que se utiliza en su articulado (...) no se trata de una discriminación por razón de sexo. No es el sexo en sí de los sujetos activo y pasivo lo que el legislador toma en consideración con efectos agravatorios, sino -una vez más importa resaltarlo - el carácter especialmente lesivo de ciertos hechos a partir del ámbito relacional en el que se producen y del significado objetivo que adquieren como manifestación de una grave y arraigada desigualdad. La sanción no se impone por razón del sexo del sujeto activo ni de la víctima ni por razones vinculadas a su propia biología. Se trata de la sanción mayor de hechos más graves, que el legislador considera razonablemente que lo son por constituir una manifestación específicamente lesiva de violencia y de desigualdad» (...) «el legislador quiere sancionar más unas agresiones que entiende "que son más graves y más reprochables socialmente a partir del contexto relacional en el que se producen y a partir también de que tales conductas no son otra cosa, como a continuación se razonará, que el trasunto de una desigualdad en el ámbito de las relaciones de pareja de gravísimas consecuencias para quien, de un modo constitucionalmente intolerable, ostenta una posición subordinada».

Sin duda es, en puntos como este, donde el «amplio espectro» que se predica del Convenio de Estambul -EDL 2011/393212-, adquiere su pleno significado cuando se contrasta, por ejemplo, lo que se entiende «por "violencia contra la mujer (...) que son (...) todos los actos de violencia basados en el género"; o se define la "violencia doméstica" a la que va referida el Convenio y que se trata de "todos los actos de violencia - física, sexual, psicológica o económica - que se producen en la familia o en el hogar o entre cónyuges o parejas de hecho, antiguos o actuales, independientemente de que el autor del delito comparta o haya compartido el mismo domicilio que la víctima" .

Repasando nuestra normativa, si la sistemática seguida por el Convenio -EDL 2011/393212-, bien recuerda a la del legislador español de la LO 1/2004, que también en su art. 1 -EDL 2004/184152- definía la violencia objeto de su regulación, es lo cierto que el concepto ofrecido por la Convención, no coincide con el que recoge el precepto citado, al que trasciende (..)..

Si en la Ley española, la violencia contra la mujer se considera -como en el Convenio, EDL 2011/393212- «una manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres», se diferencia ésta , de la definición que ofrece aquél, en que -según reza la LO 1/04, EDL 2004/184152 - «se ejerce (...) por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».

En la definición del Convenio -EDL 2011/393212-, la mayor amplitud del concepto del que parte, viene determinada porque la violencia doméstica, se considera como una forma de violencia contra la mujer, y ésta no ha de infligirse por quien tenga la relación conyugal o análoga del derecho español.

Si por otro lado -y según nuestro ordenamiento- la violencia sobre hombres, niños y ancianos se califica como violencia doméstica, la Convención -que asume efectivamente, que aquéllos pueden ser objeto de violencia- simplemente «alienta» a los Estados parte (art.2 -EDL 2011/393212-) a la adopción de las medidas que entiendan oportunas para su solución ; pero recalca en forma imperativa, que «prestarán especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada en el género» (...) con clara indicación de la inclusión de la perspectiva de género en todas sus políticas (art.6).

Y de la importancia de éstas, trata el Convenio -EDL 2011/393212-, a las que denomina «políticas integradas», en orden a la Prevención.

[[QUOTE1:"El elemento clave de la lucha contra la violencia se halla en la consecución de la igualdad, «Políticas integradas» "]]

Si hemos visto que el elemento clave de la lucha contra la violencia se halla en la consecución de la igualdad, y así -entre otras medidas- se exige a los Estados parte, en el art.4 del Convenio -EDL 2011/393212-, la derogación de todas las leyes y prácticas que discriminan a la mujer, la originalidad del Convenio de Estambul, en su Capítulo 2 es que aborda las que denomina «Políticas integradas» donde se materializa la idea de que sólo podrá acometerse la lucha frente al problema de la violencia contra la mujer, mediante una acción concertada de numerosos actores, de los que busca el compromiso.

Por ello, se insta a los Estados parte a poner en práctica políticas globales y coordinadas con los organismos públicos, para el sistema judicial, las fuerzas del orden, los Parlamentos y los poderes locales/regionales/ nacionales; las organizaciones no gubernamentales (...) pero también -y ahí la novedad y la importancia del Convenio, EDL 2011/393212- fundamentalmente con la sociedad civil (...) al considerar que cada hombre, cada mujer, cada niño y cada niña que la conforman, han de tener un papel particular a la hora de afrontar el problema, y han de desarrollar su personalidad y sus vivencias, con la certeza de que la violencia contra la mujer, ni es la solución a ningún problema, ni será tolerada por la sociedad.

De la misma manera que se ordena a los Estados la respuesta para la protección de sus víctimas, y la persecución de los autores (...) uno de los puntos más destacados del Convenio -EDL 2011/393212- es el de «la prevención» (...) que «salva vidas y disminuirá los sufrimientos humanos» y de la que se ocupa el Capítulo III del Convenio, desgranándose en los art.12 s.

Pues bien, de tales medidas de prevención que deberán adoptar los gobiernos, podemos decir que, todas ellas, ya se habían recogido en nuestra LO 1/2004 -EDL 2004/184152-; así, la amplia difusión entre el público en general, de las campañas o programas de sensibilización, y de especial trascendencia - como tarea indisolublemente unida a tal visibilización del problema- la «recogida de datos», que ordena el Convenio, en el art.11 -EDL 2011/393212-, consciente de que los episodios violentos deben ser contabilizados, para constatar su magnitud y actuar en consecuencia.

[[QUOTE2:"Doble compromiso de las Partes "]]

La naturaleza «pública» de la violencia contra la mujer, impone esa necesidad de contrastar numéricamente sus manifestaciones; y a tal fin el Convenio -EDL 2011/393212- impone el doble compromiso de las Partes para :

«a) recoger los datos estadísticos detallados pertinentes, a intervalos regulares, sobre los asuntos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio;

b) Apoyar la investigación en los ámbitos relativos a todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio -EDL 2011/393212-, con el fin de estudiar sus causas profundas y sus efectos, su frecuencia y los índices de condena, así como la eficacia de las medidas tomadas para aplicar el presente Convenio».

Ya en nuestro ordenamiento jurídico, la L 1/04 -EDL 2004/184152- previó en el marco de la llamada Tutela institucional, la creación de organismos cruciales, a tal fin, a saber el Observatorio Estatal de violencia sobre la mujer o la Delegación del Gobierno para la violencia de género; que tiene entre sus funciones coordinar la recogida de tales datos estadísticos e incluirlos en el Plan Estadístico Nacional, ordenador de la actividad estadística de la Administración del Estado, previo dictamen favorable de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Estadística. (2)

Dispone por último el Convenio -EDL 2011/393212-, que «Las Partes se esforzarán por realizar encuestas basadas en la población, a intervalos regulares, para evaluar la amplitud y las tendencias de todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio» y también en este particular, por parte de los diversos organismos estatales, dependientes de las CCAA, y locales, vienen efectuándose numerosas encuestas que enfocan la realidad desde diversos puntos de vista.

Mención especial requiere la tarea del Observatorio del Consejo General del Poder Judicial, cuya estadística trimestral recoge todos datos referidos a la actividad judicial de los juzgados con competencia en esta materia, y a través de su grupo de Expertos- condición que ostento en la actualidad- emite informes sobre la evolución de las denuncias, renuncias al procedimiento, órdenes de protección, sentencias y demás actuaciones jurisdiccionales...con la publicación para su difusión, en su página web. (3)

[[QUOTE2:"Tratamiento de la «Educación»"]]

Específicamente referido en el Convenio, el tratamiento de la «Educación» que se exige en su art.14 -EDL 2011/393212- (...) que parece reproducir el capítulo I de la LO 1/04 -EDL 2004/184152-, específicamente referido al ámbito educativo, y sus art. 4 a 9 describiendo las obligaciones del sistema (...) con todo un elenco de medidas, puestas en práctica a la fecha.

Medida esencial, resulta ser igualmente la que acoge el art.15 del Convenio -EDL 2011/393212-, que se refiere a la formación de los profesionales que estén en contacto estrecho con las víctimas; que tiene su precepto homólogo en la Ley Integral, en el aptdo. j) del art. 2 de la citada LO -EDL 2004/184152- al ordenar «la especialización de los colectivos profesionales que intervienen en el proceso de información, atención y protección a las víctimas» (...) Precepto que además fue especialmente desarrollado por la L 4/2015, de 27 de abril, «del Estatuto de la víctima del delito», cuyo Preámbulo insiste en «el fomento de oficinas especializadas, de la formación técnica, inicial y continuada del personal».

[[QUOTE2:"«Protección y apoyo», destinados a las víctimas"]]

Idéntica invocación al mencionado «Estatuto (...)» puede hacerse, a la vista del contenido de los artículos que integran el Capítulo IV del Convenio de Estambul -EDL 2011/393212-, bajo la rúbrica «protección y apoyo», destinados a las víctimas, y que se relacionan en los art.21 s., a saber, servicios de apoyo especializado, casas de acogida, o guardia telefónica de ayuda 24/7 (...) que en nuestro país, ya con anterioridad a la aprobación del «Estatuto de la Víctima», se materializó, a modo de ejemplo, con el funcionamiento de los servicios telefónicos de atención y protección para Víctimas de Violencia de Género, o el servicio telefónico permanente (016) de Información y asesoramiento jurídico en materia de violencia de género, etc.

III. Derecho material. Derecho procesal. Cooperación Internacional. Migración y asilo

Por último, de especial interés pueden calificarse los Capítulos V a VIII que ahora se tratan, destacándose las notas que determinan la diferencia del Convenio de Estambul -EDL 2011/393212-, con otros anteriores abordando el mismo problema .

[[QUOTE1:"Otra de las peculiaridades del Convenio, es arbitrar una completa respuesta sancionadora "]]

Si del contenido global del Convenio -EDL 2011/393212-, bien puede afirmarse que la solución para eliminar la violencia contra la mujer, pasa por asegurar que, hombres y mujeres, tengan las mismas oportunidades, derechos y responsabilidades, y que su contribución a la sociedad sea valorada y respetada de idéntica manera (...) no obstante ello y aún no considerando como método de solución a la violencia, la represión mediante la tipificación de nuevos delitos, lo cierto es que otra de las peculiaridades del Convenio, es arbitrar una completa respuesta sancionadora que ordena tipificar determinadas conductas de violencia contra mujeres y niñas; así, junto a la violencia física, psicológica o sexual, incluida la violación (arts. 33, 35 y 36) se ordena la tipificación del matrimonio forzado (art.37); la mutilación genital femenina (art.38) se dispone la tipificación de aborto y la esterilización forzosos (art.39) y el acoso sexual (art.40). Delitos que, para la mayoría de los Estados parte, serán "de nuevo cuño" y han de propiciar una reforma de sus respectivos textos penales para cumplimiento del compromiso adquirido.

[[QUOTE2:"Reglas especiales de competencia"]]

Junto a la tipificación de tales delitos, y derivado del carácter «transnacional» de algunas de las figuras penales que se ordena incluir en los Estados parte - piénsese por ejemplo, en la mutilación genital, o el matrimonio forzado, que necesariamente conllevan desplazamientos transfronterizos, de niñas o adultos (...)- se disponen reglas especiales de competencia, que se detallan en el art.44 -EDL 2011/393212-, y que ordenan la adopción de las medidas «legislativas o de otro tipo necesarias», para establecer su competencia con respecto a cualquiera de los delitos previstos en el presente Convenio, cuando la víctima del delito sea uno de sus nacionales o una persona con residencia habitual en su territorio.

[[QUOTE1:"Mecanismo de cooperación internacional, y en concreto la asistencia judicial en materia penal "]]

En coherencia con lo anterior, se articula y exige a las Partes un mecanismo de cooperación internacional, y en concreto la asistencia judicial en materia penal a los siguientes fines:

a) Prevenir, combatir y perseguir todas las formas de violencia incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio -EDL 2011/393212-;

b) Proteger y asistir a las víctimas;

c) Llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con los delitos establecidos en virtud del presente Convenio -EDL 2011/393212-; y

d) Aplicar las sentencias civiles y penales pertinentes dictadas por las autoridades judiciales de las Partes, incluidas las órdenes de protección.

Asume e integra el Convenio -EDL 2011/393212-, el principio de diligencia debida de los Estados, desarrollado por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo y de la Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, que determinará la obligación de aquéllos para prevenir, perseguir y sancionar, tales conductas, y en su caso, reparar el daño causado.

Y obligando a los Estados a velar por la puesta en marcha de cualesquiera medidas legislativas en orden a la persecución y castigo, es destacable, por novedoso, que en relación al proceso penal que se desarrolle como consecuencia de la comisión de delitos en los que pretenda invocarse la cultura, la costumbre o la religión (...) se oponga , lo que el Convenio denomina, en su art.42 -EDL 2011/393212-, «la justificación inaceptable de delitos penales cometidos supuestamente en nombre del "honor"».

Se preceptúa la imposición de sanciones «efectivas, proporcionales y disuasivas» (art. 45 -EDL 2011/393212-) y se catalogan hasta nueve circunstancias agravantes de la responsabilidad en la comisión de una acto de violencia( art.46).

[[QUOTE2:"Especialidad del Convenio de Estambul"]]

Por último, y como especialidad del Convenio de Estambul  EDL 2011/393212 frente a otros tratados, debe ponerse de manifiesto que, en clara coherencia con el resto de su contenido -aplicable "en tiempo de paz o de conflicto armado"- y lo avanzado de sus postulados, el Capítulo VII depara una atención específica, que resulta de plena actualidad y aplicación, y que atañe al estatuto de las mujeres refugiadas:

[[QUOTE1:"La violencia de género, las violaciones, o la mutilación genital, sean reconocidas como forma de persecución, a tenor de la normativa del estatuto de los refugiados"]]

Que la violencia de género, las violaciones, o la mutilación genital, sean reconocidas como forma de persecución, a tenor de la normativa del estatuto de los refugiados, y a la hora de la concesión de aquél, y de otorgarle la protección internacional que de ello se deriva.

Pues bien, y en cuanto atañe al Derecho español, el cumplimiento por parte del legislador español, no se ha hecho esperar... parcialmente: El pasado 1º de julio, entraba en vigor la reforma del Código penal acometida por la LO 1/2015, de 30 de marzo, y en ella, y «para cumplir con los compromisos internacionales suscritos por España en lo relativo a la persecución de los delitos que atentan contra los derechos humanos» (...) se llevan a cabo, en materia de violencia de género y doméstica, algunas modificaciones fundadas especialmente, en el Convenio de Estambul; así, la tipificación del matrimonio forzado, del delito de acoso, o la incorporación del «género», como motivo de discriminación en la agravante 4.ª del art.22 -EDL 2011/393212-, son algunas de las derivadas del tenor del Convenio.

Pero restan otras reformas por acometer (...) y disposiciones anteriores que no deben quedar exclusivamente, en la letra o el espíritu de la Ley. En términos del Convenio -EDL 2011/393212-, también a la sociedad civil, que somos todos, nos corresponde velar por que la seguridad, el apoyo y los derechos humanos de las víctimas, sean una prioridad». El problema que nos atañe a todos.

NOTAS:

 1.- Recordaremos que el Consejo de Europa, es la principal organización europea encargada de velar por los derechos humanos, compuesto a la fecha, por 47 Estados Miembros de la práctica totalidad del continente europeo, y que su principal objetivo es salvaguardar y desarrollar los principios democráticos y legales comunes, mediante una serie de instrumentos jurídicos de protección ciudadana.

 2.- Estadísticas como, la de víctimas mortales por violencia de género a manos de su pareja o ex pareja; la del seguimiento por medios telemáticos de las medidas de alejamiento en el ámbito de la violencia de género, o la estadística de ayudas sociales a mujeres víctimas de violencia de género.

 3.- Especial reconocimiento del Parlamento Europeo, tuvo nuestro Observatorio, al que he estado profesionalmente vinculada desde la fecha misma de su constitución en el año 2.002, y en cuyo Grupo de Expertos continúo, tras el mandato como vocal de dicho Organismo; del que se destacó, como digo, la competencia en los resultados relativos a la recogida de datos. Link:http://www.europarl.europa.eu/sides/getDoc.do?pubRef=4/EPHNONSGML+REPORT+A7-2011- 0065+0+DOC+PDF+VOHES&language=ES.

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de septiembre de 2015.


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