I. Introducción
Con carácter general, los créditos dinerarios se protegen frente a la mora del deudor imponiendo a éste la obligación del pago de intereses. De la regulación de esta obligación, como se sabe, se ocupan los art.1108 CC y el 576 LEC que, respectivamente, regulan el abono de intereses originado por el cumplimiento tardío de la obligación del pago de una cantidad de dinero acordado en un contrato (intereses sustantivos art.1108 CC) y el que tiene su origen en la demora en el cumplimiento de una resolución judicial que condene al pago de una cantidad de dinero (intereses procesales art.576 LEC).
[[QUOTE2:"falta de pago puntual"]]
A este marco protector de alcance general se suma, en el ámbito del contrato de trabajo, una tercera garantía que establece el pago de un interés específico para la demora en el abono del salario (ET art.29.3) de modo que la falta de pago puntual de las deudas contraídas por la empresa frente al trabajador pueden generar intereses sustantivos de distinto tipo en función de que se trate de una deuda salarial o una deuda no salarial pudiendo en ambos casos generarse intereses procesales si la deuda (salarial o no) ha entrado en fase de ejecución judicial.
Uno y otro tipo de obligación de pago de intereses son diferentes. Los intereses procesales penalizan el incumplimiento de una resolución judicial, tienen un claro carácter disuasorio y tratan de dar una mayor fuerza compulsiva al pronunciamiento judicial potenciando su pronto cumplimiento, en tanto que los intereses sustantivos tienen un carácter retributivo y resarcitorio del perjuicio ocasionado por retraso en el pago de la deuda (TS 21-7-09 -Rec. 1767/08-; 29-6-12 -Rec. 3739/11-, EDJ 2012/154965). De esta distinta naturaleza y finalidad deriva que unos y otros intereses resulten ser compatibles en la medida en que una misma deuda puede originar, sucesivamente, intereses sustantivos e intereses procesales.
II. Intereses sustantivos
[[QUOTE1:"derecho a ser indemnizado por los perjuicios que este retraso le pueda ocasionar"]]
El cumplimiento tardío por parte del empresario de la obligación de pago de una cantidad de dinero genera a favor del trabajador el derecho a ser indemnizado por los perjuicios que este retraso le pueda ocasionar mediante la percepción de una cantidad (un interés) que incrementa la cuantía inicial con la finalidad de resarcirle del lucro cesante que deviene del retraso. En este sentido, reiterada jurisprudencia explica que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige «que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses» (TS 29-6-12 -Rec. 3739/11-, EDJ 2012/154965) porque «no basta con entregar aquello que en su día se le adeudaba sino también lo que, en el momento en que se entrega, debe representar tal suma y ello no por tratarse de una deuda de valor sino también -y aunque no lo fuera- porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos ... no parece justo que los produzcan a favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor» (TS 1ª 10-2-04 -Rec. 941/98-, EDJ 2004/6324). Sentado esto, el interés que corresponda percibir será distinto en función de que la cantidad debida por el empresario tenga carácter salarial (ET art. 29.3 -EDL 1995/13475-) o carezca de tal carácter (CC art.1108 CC -EDL 1889/1-).
A) Intereses generados por la deuda salarial (ET art.29.3 -EDL 1995/13475-)
El cumplimiento de la obligación salarial no sólo exige del empresario el pago del salario sino su pago «puntual». Ello explica que el régimen de garantías que rodea el cumplimiento de esta obligación no contemple únicamente el escenario de la falta de pago del salario sino también el de la falta de puntualidad o retraso en el abono del salario que, como es conocido, si presenta la gravedad necesaria ampara al trabajador para solicitar la resolución del contrato (ET art.50.1.b -EDL 1995/13475-) y en cualquier caso (sea cual fuere su entidad) hace nacer a favor del trabajador el derecho a ser resarcido por la demora sufrida mediante el abono de un interés que la norma cifra en el 10% de lo adeudado (ET art.29.3).
[[QUOTE1:"Sorprende que el ET -EDL 1995/13475- no contenga una regulación más detenida de esta garantía "]]
El hecho de que el retraso en el abono del salario sea objeto de un tratamiento específico y cuantitativamente más protector que el establecido para el retraso en el abono de deudas de naturaleza no salarial (10% para las primeras y el interés legal para las segundas) encuentra su explicación en la relevante posición que el crédito salarial ocupa en el contrato de trabajo -en tanto que es una de las obligaciones que está en la base del negocio- y en la finalidad alimenticia que de ordinario se asocia al salario. Desde esta perspectiva, lo que sorprende es que el ET -EDL 1995/13475- no contenga una regulación más detenida de esta garantía que queda reducida a una escueta afirmación ("el interés por mora en el pago del salario será el 10% de lo adeudado") que sólo ofrece dos datos claros: el carácter de la deuda que la medida protege (que ha de ser salarial) y el tipo de interés con que ésta se grava (el 10%).
En efecto, el tenor literal de la norma y el hecho de que esta especial protección forme parte de un precepto destinado a regular la liquidación y pago del salario deja claro que el interés de demora establecido en el art. 29.3 ET -EDL 1995/13475- atañe sólo a las deudas de naturaleza salarial quedando fuera de su ámbito el retraso de conceptos extrasalariales como puede ser el pago de mejoras voluntarias (TSJ Cataluña 30-9-04 -EDJ 2004/186491-) las dietas (TS 1-4-96 -EDJ 1996/1715-) o la indemnización por extinción del contrato (TS 15-11-05 -Rec. 1197/04-, EDJ 2005/230459). Aún a riesgo de señalar lo evidente, conviene recordar, en este sentido, que la determinación del carácter salarial o no de la deuda deviene de lo establecido en el art.26 ET y que las deudas de carácter extrasalarial pueden generar interés al amparo del art.1108 CC -EDL 1889/1-. Así planteada, la cuestión puede parecer sencilla pero no siempre es pacífico el carácter salarial o no de una deuda (buen ejemplo de ello lo ofrecen los salarios de tramitación sobre cuya naturaleza se ha debatido profusamente y a los que el TS les atribuye carácter indemnizatorio).
La demora en el pago genera un interés del 10% que jurisprudencialmente, por analogía con lo establecido en el art.1108 CC, EDL 1889/1 -que se refiere al interés legal- se entiende «anual» y, por ello, «su determinación habrá de hacerse en proporción al tiempo de demora» (TS 9-2-90 -Rec. 1558/87 -EDJ 1990/1314-) de modo que no siempre habrá de satisfacerse el 10% de la deuda sino que su repercusión en cada caso vendrá condicionada por el tiempo de retraso en que haya incurrido la empresa. La norma, en efecto, no establece un recargo a tanto alzado independiente del tiempo de retraso sino un interés, un rédito, de modo que esta pacífica interpretación resulta coherente con la letra de la norma y también con su finalidad indemnizatoria en la medida en que permite ofrecer un tratamiento distinto en función de la entidad del retraso, evitando el absurdo de imponer el mismo recargo (la misma indemnización) cuando la empresa se ha retrasado un mes que cuando se ha retrasado un año.
Nada indica el precepto acerca de cómo determinar el tiempo de retraso producido en cada caso y también de ello se ha ocupado la doctrina judicial que fija el dies a quo en la fecha del devengo de la deuda (la fecha en la que tal deuda debió satisfacerse) y el final del periodo en la fecha de la resolución judicial (sentencia, auto) que reconozca el derecho del trabajador a percibir el recargo por mora (TSJ Comunidad Valenciana 15-3-11 -EDJ 2011/117182-). En este sentido y partiendo de la base de que el interés por mora no opera ope legis y ha de ser solicitado por el trabajador (TS 21-7-09 -Rec.1767/08-, EDJ 2009/217623) puede decirse que será esa resolución judicial la que fije, por un lado, el término final del periodo de retraso por el que hayan de abonarse intereses ex art.29.3 ET -EDL 1995/13475- y, por otro, el término inicial de los intereses procesales que, en su caso, pudieran ocasionarse ex art.251 LRJS y art. 576 LEC -EDL 2000/77463- (TS 11-7-12 -EDJ 2012/216832-).
[[QUOTE1:"deuda salarial ha de ser exigible vencida, líquida, carácter pacífico e incontrovertido"]]
Para poder generar el interés por mora, la deuda salarial ha de ser exigible (si se encuentra prescrita no genera interés) encontrarse vencida (es necesario haber superado el plazo para su pago) y ha de ser líquida (determinada o determinable mediante sencillas operaciones matemáticas). A estos tres requisitos, tradicionalmente se ha sumado un cuarto que exigía el carácter pacífico e incontrovertido de la deuda (en tanto que el incumplimiento de una deuda pacífica resulta demostrativo de que concurre dolo o culpa por parte de la empresa) de modo que la existencia de la negativa empresarial razonablemente fundada tenía como efecto la exclusión de la mora (TS 15-3-05 -4460/03-,EDJ 2005/62709). Esta interpretación ha sido recientemente superada en el sentido de entender que el retraso en el pago de la deuda opera objetivamente, de modo que -existente una deuda exigible, vencida y líquida- se genera el interés por mora sin que a ello obste la eventual razonabilidad de la oposición de la empresa a su pago y sin que resulte valorable el elemento subjetivo de culpabilidad (TS 29-6-12 -Rec. 3739/11-, EDJ 2012/154965; 17-6-14 -Rec. 1315/13-, EDJ 2014/106575).
Esta lectura en clave objetiva de la apreciación de la mora en el pago del salario resulta, a mi juicio, más acorde con la dicción del art.29.3 ET -EDL 1995/13475- cuya contundencia no deja margen a la percepción de elementos subjetivos y es también más acorde con el criterio interpretativo sentado a propósito de la resolución contractual por irregularidades en el abono del salario (ex art.50.1 b ET) que, desde hace ya tiempo, mantiene la apreciación objetiva de la causa extintiva. Llama la atención, por eso, que este cambio de signo haya tenido su origen en la doctrina sentada por la sala 1ª el TS en interpretación de los intereses moratorios derivados del 1108 CC -EDL 1889/1- cuando en el ámbito social existían poderosos argumentos para llegar a esa conclusión.
Por último y en otro orden de ideas, conviene tener en cuenta que la aplicación de lo establecido en el art. 29.3 ET -EDL 1995/13475- resulta exceptuada cuando la empresa ha sido declarada en concurso, dado que, en virtud de lo establecido en el art.59.1 LCon «los créditos salariales devengarán el interés legal del dinero fijado en la correspondiente ley de presupuestos» (1).
B) Intereses generados por deudas no salariales (CC art.1108 -EDL 1889/1-)
[[QUOTE1:"Protección menor de la ofrecida a las deudas de carácter salarial"]]
Las deudas no salariales son objeto de una protección menor de la ofrecida a las deudas de carácter salarial en tanto que, si no abonadas a su vencimiento, generan a favor del trabajador un interés por mora (establecido en el art.1108 CC -EDL 1889/1-) que se cifra en el interés legal (3,50% anual para 2015).
Al igual que la deuda salarial, el interés por mora de la deuda no salarial ha de ser oportunamente reclamado junto a la deuda que le presta base (no opera ope legis) y también comparte con aquella los requisitos que han de concurrir en la cantidad reclamada (deuda vencida, exigible y líquida) para que la mora pueda ser apreciada, lo que es tanto como decir que rige también para la mora de deudas no salariales el criterio de la apreciación objetiva (de modo que el interés, se devenga «cualquiera que sea éste y siempre que haya prosperado bien en todo o bien en parte» -TS 29-6-12 -Rec. 8738/12-). Por lo demás, es reiterado criterio jurisprudencial que, con carácter general, los intereses civiles se generan desde su reclamación judicial o extrajudicial (TS 30-1-08 -Rec. 414/07-, EDJ 2008/56645; 23-1-13 -Rec. 1119/12-, EDJ 2013/6667) regla que no obsta, a mi juicio, a considerar que los intereses podrán generarse desde la fecha de vencimiento de la deuda reclamada cuando tal fecha esté determinada (por ejemplo, cuando lo reclamado fuera el abono de un concepto retributivo que se devenga -pongamos- cada trimestre).
[[QUOTE2:"Ámbito de actuación de los intereses civiles"]]
Como ya se adelantó, el ámbito de actuación de los intereses civiles viene constituido por las deudas de carácter no salarial como pueden ser las dietas (TS 01.04.96) las indemnizaciones por extinción del contrato (TS 15-11-05 -Rec. 1197/04-, EDJ 2005/230459; TS 23-1-13 -Rec. 1119/12-, EDJ 2013/6667) por retraso en la readmisión tras la excedencia (TS 30-6-00 -Rec. 2669/99-, EDJ 2000/15584) o determinadas mejoras establecidas en convenio (indemnización por IPT -TS 8-6-09-, EDJ 2009/205390).
III. Intereses procesales (LEC art.576 -ED L2000/77463- y LJS art.251 -EDL 2011/222121-)
Diferentes de los intereses sustantivos (ya sean los provenientes del art.29.3 ET -EDL 1995/13475- ya sea los contemplados en el art.1108 CC -EDL 1889/1-) son los intereses procesales ex art.576 LEC -EDL 2000/77463- que son los devengados en la ejecución de la resolución judicial que condena al pago de una cantidad líquida. Como es conocido, con la finalidad de potenciar el pronto cumplimiento de este tipo de resoluciones judiciales, art. 576 LEC establece a favor del acreedor el devengo de un interés anual cifrado en el interés legal del dinero incrementado en dos puntos (para 2015, 5,5% anual) que -en virtud de lo establecido en el art.251.2 LRJS, EDL 2011/222121- en el ámbito de la jurisdicción social puede verse incrementado en otros dos puntos si transcurridos tres meses desde el despacho de la ejecución sin haberse dado cumplimiento a la misma (siempre que se apreciare falta de diligencia en la ejecutoria, o se hubiere incumplido la obligación de manifestar bienes, o se hubieren ocultado elementos patrimoniales trascendentes en dicha manifestación) .
[[QUOTE2:"Finalidad esencialmente punitiva, norma imperativa"]]
La finalidad esencialmente punitiva de los intereses procesales explica que éstos (a diferencia de los intereses sustantivos) nazcan ope legis, sin necesidad de petición previa, ni de expresa condena para su exigibilidad (Tco 227/85; TS -1ª- 10-12-85). Por otro lado, al tratarse de una norma imperativa que no puede ser excluida en perjuicio del sujeto beneficiado por ella, no es posible que la empresa quede liberada de la obligación de abono de intereses por haber consignado el importe de la condena para recurrir (que, además, son instituciones distintas con distinta finalidad -TS 5-5-14 -1680/13-, EDJ 2014/80843), ni por haber solicitado el trabajador la ejecución provisional (sin perjuicio de que se vean reducidos por lo provisionalmente anticipado -TS 20-10-92-), ni por haber obtenido el deudor un aplazamiento (TSJ Madrid 26-5-94-). Huelga decir, por lo demás, que el interés gira sobre la deuda global, esto es, sobre la deuda principal más los intereses sustantivos por mora que se hayan reconocido al amparo del art.29.3 ET -EDL 1995/13475- o 1108 CC -EDL 1889/1- (TS 9-2-99 -Rec.1558/87-).
La obligación de abono de intereses procesales nace con la sentencia firme pero sus efectos se retrotraen a la fecha en la que se dictó la resolución que condenó inicialmente al pago de la cantidad y se extienden hasta que la sentencia se ejecute totalmente (TS 21-7-09 -Rec. 1767/08-, EDJ 2009/217623). La obligación de abono de intereses deriva, a decir del art. 576 LEC -EDL 2000/77463-, de la "sentencia o resolución" lo que permite entender que ésta puede traer su causa de sentencias, autos y también -a la luz de lo establecido en al art. 208 LEC- de las diligencias de ordenación y los decretos dictados por los secretarios judiciales.
La fecha inicial y final de la obligación de abono de intereses cumple el esquema que acaba de describirse cuando la sentencia de instancia que condena al pago de la deuda no es recurrida o, si recurrida, resulta confirmada; pero sufre variaciones cuando el panorama es otro. De estas posibles variaciones y de su resultado ofrece cumplida cuenta la TS 11-2-97 en la que se señala, por una parte, que es claro que si la sentencia que resuelve el último recurso es absolutoria no procederá el pago de intereses; que si la condena al pago de cantidad acontece en segunda instancia los intereses se devengarán desde esa sentencia condenatoria (TS -1ª- 12-3-91 -EDJ 1991/2693-) y que si la primera instancia es condenatoria pero la cuantía líquida adeudada se fija por vez primera en la sentencia de instancia superior será la fecha de esta sentencia la que determine el dies a quo del devengo de intereses (TS -1ª- 30-11-95 -EDJ 1995/6371-). Por otro lado se señala que, como expresamente indica el art. 576.2 LEC -EDL 2000/77463-, si se revoca parcialmente la instancia el tribunal "ad quem" puede fijar a su prudente arbitrio los intereses de demora y que, si no lo hace, ello no implica que no resulten exigibles sino que es preciso adecuarlos al contenido de la revocación, de modo que si la revocación conlleva reducción de la cantidad objeto de condena se devengarán intereses desde la fecha de la primera sentencia por la cuantía fijada en la segunda (TS 30-12-91; 11-2-97 -Rec. 3099/96-, EDJ 1997/703), en tanto que si la revocación incrementa la cuantía objeto de condena se devengarán intereses desde la primera sentencia por la cuantía en ella fijada y desde la segunda hasta el pago por la cuantía fijada en la segunda (TS -1ª- 23-3-92, EDJ 1992/2781). A este respecto, conviene señalar que la facultad de moderar la obligación legal de abono de intereses sólo se atribuye al Tribunal que conozca del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia condenatoria al pago de una cantidad líquida pero una vez que la sentencia adquiere firmeza tal facultad no existe (TS 29-11-99 - 278/99-, EDJ 1999/40030)
[[QUOTE2:"Reglas especiales para la Administración Pública "]]
A diferencia de los intereses sustantivos, que se aplican de igual modo con independencia de que el obligado al pago de la cantidad sea un empresario privado o público (TS 17-4-95 -1139/94-, EDJ 1995/2238) los intereses procesales cuentan con reglas especiales para cuando es la Administración Pública la que resulta condenada al pago de una cantidad líquida a favor del trabajador (art.576.3 LEC -EDL 2000/77463-, art.287.4.e LRJS -EDL 2011/222121-, art.23 LGP -EDL 1988/12913-)
Este régimen específico puede resumirse diciendo que cuando la Administración Pública resulte condenada al pago de una cantidad líquida, el cumplimiento de esta condena deberá hacerse en el plazo de dos meses desde la notificación de la resolución judicial que la establece; que transcurrido dicho plazo sin que el pago haya tenido lugar el interesado (el trabajador) podrá solicitar la ejecución y el órgano judicial requerirá que el pago se efectúe en el plazo de un mes; que, transcurridos estos tres meses desde la notificación, a la cantidad objeto de condena se le aplicará el interés legal desde la fecha de la sentencia de instancia (TS 13-12-02 - 1609/02-, EDJ 2002/61285); y que, si resulta necesario efectuar un ulterior requerimiento, podrá incrementarse en dos puntos ese interés. Por lo que aquí importa, el "plazo de gracia" de tres meses otorgado a las Administraciones Públicas resulta aplicable a las Entidades Gestoras pero no a las Mutuas que ocupan un lugar distinto de aquellas al ser entidades meramente colaboradoras en la gestión (TS 10-6-03 - 4213/02, EDJ 2003/241249).
NOTAS:
1.- «Desde la declaración de concurso quedará suspendido el devengo de los intereses, legales o convencionales, salvo los correspondientes a los créditos con garantía real, que serán exigibles hasta donde alcance la respectiva garantía. Los créditos salariales que resulten reconocidos devengarán intereses conforme al interés legal del dinero fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos. Los créditos derivados de los intereses tendrán la consideración de subordinados a los efectos de lo previsto en el artículo 92.3.º de esta ley -EDL 2003/29207-».
Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 2, el 15 de septiembre de 2015.
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