- I. Justificación de la figura del Coordinador de Parentalidad como Alternative Dispute Resolution
- II. Escueta referencia a la figura del Coordinador de Parentalidad en el derecho comparado y las experiencias habidas en España hasta el momento
- III. Aproximación al concepto y funciones del Coordinador de Parentalidad
- IV. Contornos jurídicos de la figura del Coordinador de Parentalidad y su incardinación en el Derecho español: el soporte legal que da cobertura a esta figura
- B) Comunicación bidireccional fluida y constante ente el juez y el Coordinador de Parentalidad
- C) No confidencialidad del Coordinador de Parentalidad para con el juez
- D) Conceptuación del Coordinador de Parentalidad como último recurso
- E) Voluntariedad u obligatoriedad en la intervención del Coordinador de Parentalidad
- F) Intervención en calidad de perito. Su capacitación profesional
- G) Temporalidad de la intervención del Coordinador de Parentalidad
- VI. Procedimiento y resolución judicial idóneos para la derivación
- VII. Aspectos novedosos de la experiencia piloto de implementación de esta figura en los juzgados de Madrid a través del proyecto aprobado por el Ayuntamiento de la capital
- A) Utilización de una resolución judicial estandarizada para efectuar la derivación a coordinación parental
- B) Búsqueda de fórmulas que permitan legalmente delegar en el Coordinador de Parentalidad la toma de algunas decisiones urgentes e inaplazables, bajo determinadas condiciones y con sujeción a los criterios y parámetros de resolución establecidos por el Juez o las partes en el contrato de Coordinación de Parentalidad
- VIII. Refutación de algunas críticas infundadas a la figura del Coordinador de Parentalidad
I. Justificación de la figura del Coordinador de Parentalidad como Alternative Dispute Resolution
No les descubriré, amables lectores (1), ningún secreto si afirmo que los procesos judiciales de ruptura de la familia (separación, divorcio, nulidad o de adopción de medidas parento-filiales tras la ruptura de convivencia de los progenitores) son procesos especialísimos, no tanto porque la Ley de Enjuiciamiento Civil los considere procesos que se sustancian por unos trámites distintos a los de los procesos civiles comunes, juicios ordinario y verbal, como porque presentan peculiaridades o connotaciones propias y genuinas que les hacen diferentes y radicalmente distintos de todos los demás (2).
En primer lugar, es característica genuina de estos procesos la existencia de estrechos vínculos de parentesco y emocionales (amor/odio/resentimiento, despecho, etc.) entre las partes litigantes, sean cónyuges o personas unidas por una relación análoga a la conyugal, y entre los progenitores y los hijos, necesariamente afectados por el conflicto inter parental.
En segundo lugar, estos procesos son únicos por el cataclismo personal y familiar que la ruptura supone para cada uno de los litigantes y los hijos comunes en el orden emocional, en el económico-patrimonial y en el sociológico. En efecto, en el ámbito emocional, tras la ruptura de la pareja tiene lugar, de modo inexorable, en primer término, el llamado divorcio emocional, con el inevitable proceso de duelo, durante el cual cada uno de los miembros debe aprender a superar los profundos sentimientos que afloran, derivados de sus problemas de conyugalidad: amor, odio, frustración, resentimiento, ira, deseos de venganza, desesperación, abatimiento, depresión. Y también, junto a ellos, se generan graves problemas de parentalidad derivados del hecho de que, en muchos casos, alguno de los litigantes, no va a convivir en el futuro de forma habitual con sus hijos, con el sentimiento de vacío, pérdida, abandono, ansiedad y, en definitiva, profundo dolor y sufrimiento que la separación de los hijos comporta. En casos extremos, algunos progenitores sienten que se han divorciado o separado no solo del cónyuge o pareja, sino también de los hijos y llegan a padecer severos trastornos de tipo psicológico como consecuencia de la ruptura. En segundo término, en el ámbito patrimonial, y sin apenas tiempo para superar el duelo íntimo inherente a la ruptura, sobreviene el llamado divorcio económico, con la salida de uno de los cónyuges o progenitores del domicilio familiar, y el sentimiento de desarraigo y pérdida que provoca, la asunción de nuevas obligaciones económicas antes inexistentes, como el pago de la pensión de alimentos de los hijos o compensatoria para el otro cónyuge, la búsqueda de una nueva vivienda, e inclusive, a veces, la continuación del pago de la hipoteca de la vivienda familiar abandonada. En muchísimos casos, uno al menos de los divorciados o separados, cuando no ambos, se ven abocados, tras la ruptura a una situación económica de extraordinaria penuria.
Y, por último, en tercer término, con la ruptura se produce, para al menos uno de los litigantes, un cambio sociológico no menos traumático e importante que los anteriores: la necesidad de readaptación a un nuevo posicionamiento, bajo el rol de “soltero/a”, en su entorno laboral, familiar y social.
Pues bien, en ese complejo escenario lleno de conflictos de todo tipo, la resolución del juez de familia que inicialmente decide sobre la patria potestad, guarda y custodia de los hijos, atribución del uso de la vivienda y pago de pensiones entre los cónyuges, es tan solo una respuesta jurídica a los aspectos legales de un conflicto cuya solución integral precisa de respuestas multidisciplinares, puesto que el conflicto desatado con la ruptura parental es un conflicto familiar complejo con múltiples ramificaciones: psicológicas, sociales, afectivas y económicas.
Es ingenuo pensar que la resolución jurídica que regula inicialmente el conflicto parental derivado de la ruptura y establece las medidas que deben regir en el futuro la vida de los padres y los hijos, sirve para pacificar y solucionar el conflicto. A veces, las más, el auto de medidas provisionales o la sentencia, por sí solos, viene a incrementar el nivel de conflicto existente entre las partes, en especial en relación con el/la litigante que discrepa abiertamente de las medidas acordadas por el juez y las considera terriblemente injustas, inadecuadas y perjudiciales para sus intereses y los de sus hijos, pues se siente indebidamente tratado, infravalorado en su capacidad parental, maltratado económicamente y, en definitiva, “castigado” por la resolución judicial.
A este respecto, ha de partirse de la premisa básica de que el conflicto parental que culmina con la separación o el divorcio de los progenitores no acaba ni encuentra solución en la resolución judicial que le pone término. El auto o la sentencia que resuelven las pretensiones encontradas de las partes lo hacen, como no puede ser de otro modo, bajo parámetros, argumentos y consideraciones exclusivamente jurídicas. Pero el conflicto parental que ha desembocado en la separación o en el divorcio no se reduce a la separación de cuerpos de los progenitores, sino que se extiende a los hijos menores (y a los mayores, por supuesto), es decir, nace y se desarrolla como un conflicto familiar multilateral complejo que es preciso gestionar y resolver con otros criterios y parámetros distintos a los jurídicos.
Como señala LAUROBA (3), “la mayoría de los conflictos familiares no atienden a aspectos legales, sino sociales/emocionales”, de tal manera que “estos conflictos se caracterizan por la constante injerencia de las emociones, que modula su racionalidad” (4). Parece evidente que determinadas discrepancias entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad como decidir si un menor puede o no tener un teléfono móvil y a qué edad; si puede o no utilizar sin limitación las redes sociales y bajo qué condiciones; si el menor debe asistir o no a ciertas celebraciones familiares; a qué hora se le permite volver a casa tras sus salidas de ocio o a partir de qué edad puede dejarse solo en casa al menor, son cuestiones de escaso por no decir nulo contenido jurídico en las que se debe tener en cuenta para su resolución, aparte de la edad del menor, aspectos tan íntimamente ligados con el conocimiento del mismo como su carácter, personalidad y educación recibida o que quiere inculcársele, aspectos en los que, habrá de convenirse, los más capacitados para la toma de decisiones son los propios progenitores, que tienen profundo y cabal conocimiento de esas circunstancias y es a los que corresponde fijar los criterios o pautas educativas y formativas del menor en atención a los rasgos de su personalidad y grado de madurez. La resolución judicial de estas controversias partiendo de criterios estrictamente jurídicos no da solución a un problema cuya resolución adecuada precisa de una visión interdisciplinar y holística del conflicto que atienda a todos los aspectos que confluyen en él, y, además, no produce una disminución o pacificación del conflicto, sino, antes bien, su agravación o enquistamiento, porque el comportamiento o dinámica adversarial de las partes, cuando se enfrentan en los Tribunales, solo conduce a acrecentar y agravar el conflicto (alegaciones innecesarias sobre aspectos íntimos de las partes, argumentaciones ofensivas, tono agresivo, formas violentas, actitudes provocativas, cuando no chulescas, posiciones de vencedor y vencido, etc.).
Y cuando el conflicto parental subsiguiente a la ruptura aumenta su intensidad y, paralelamente, las disputas y divergencias que se suscitan, se gestionan únicamente por las partes en los Tribunales, con una judicialización constante de las mismas en una espiral creciente de litigación y relitigación se producen a veces episodios de completa y prolongada interrupción del contacto personal no solo entre los progenitores, sino, lo que es peor, entre el progenitor no custodio y el o los hijos menores, bien por el rechazo contumaz del custodio a permitir el normal desarrollo del régimen de estancias fijado en la sentencia, bien por presencia de fenómenos de interferencias parentales que pueden originar una negativa infundada del/os menores a mantener contactos con el progenitor no custodio, situación que se prolonga a veces durante años.
En estos supuestos de alta conflictividad parental, que alcanza un grados extremo de intensidad y además se vuelve crónica, el juez de familia carece de instrumentos jurídicos eficaces para conseguir el cumplimiento coactivo de la sentencia en materia de custodia y visitas pues únicamente dispone de la posibilidad de requerir el cumplimiento de una obligación de carácter personalísimo, como la de hacer entrega del menor al progenitor no custodio para el cumplimiento del régimen de visitas y de la imposición de multas coercitivas a que se refiere el art. 776 en relación con el art. 709 LEC (EDL 2000/77463), o el apercibimiento a la parte incumplidora de cambio del sistema de custodia o de régimen de estancias, que casi siempre resultan ineficaces porque el cambio de custodia no puede concebirse como un castigo automático e inmediato al progenitor incumplidor siendo, como no puede ser de otra manera, una medida que debe acordarse tan solo cuando resulte beneficiosa para el menor.
Y debe recordarse aquí la jurisprudencia del TEDH, que obliga a los Estados firmantes del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (EDL 1979/3822) a garantizar, mediante el empleo de los medios oportunos, el derecho de los padres a mantener contacto con sus hijos menores en cumplimiento del art. 8 del Convenio, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y, en ejecución de tal derecho, el respeto al derecho a tener contacto real y efectivo con los hijos menores. Baste recordar aquí, al respecto, las SSTEDH de 15 de enero de 2015, rec. nº 62198/11 (EDJ 2015/533), en el caso Kuppinger vs. Alemania, y la de 17 de febrero de 2016, rec. nº 35532/12 (EDJ 2015/200346), en el caso Bondevalli vs. Italia. En ambos casos se condena a los Estados porque la actuación de sus Tribunales nacionales no han garantizado el derecho de los padres a tener contacto efectivo y real con los mismos.
Se ha asentado progresivamente en la doctrina especializada en materia de Derecho de Familia la idea de que los procedimientos judiciales por sí mismos no son instrumentos idóneos y operativos para la adecuada solución de los conflictos parentales anejos a la ruptura, no solo por las deficiencias estructurales de que adolece el proceso judicial establecido legalmente para funcionar como herramienta que dé una solución multidisciplinar y eficaz a los conflictos parentales, sino porque, además, según demuestra la experiencia, el espacio judicial no es el más propicio para lograr una gestión racional, consensuada y duradera a tales conflictos familiares.
A ello se une que como dice el aforismo “vale más un mal acuerdo que un buen pleito”, apreciación que viene de antiguo (5) y se traduce en la aceptación generalizada entre los profesionales de la mediación y la conciliación del hecho incontestable de que las partes otorgan mayor valor a los acuerdos consensuados por ellos, los aceptan mejor que cualquier resolución judicial y los cumplen voluntariamente en mayor grado que las sentencias o resolución judiciales, que no dejan de ser soluciones a sus disputas parentales impuestas por un tercero.
Ante ese reconocimiento mayoritario de los déficits del sistema judicial y de la incapacidad del mismo para afrontar este tipo de conflictos parentales de elevada intensidad, desde hace décadas se ha procedido por los profesionales que intervienen en el ámbito familiar y de protección del menor a cuestionar el papel del juez en estos conflictos y a la búsqueda de herramientas e instrumentos de resolución alternativa de estos conflictos. Se coincide en que el papel del juez no debe ser tanto el de dar solución al conflicto parental subsiguiente a la ruptura como el de supervisar el proceso de autogestión de la reorganización de la vida familiar que llevan a cabo los propios progenitores para evitar que el agravamiento y cronificación del conflicto entre ambos termine por afectar negativamente a la estabilidad de los hijos menores comunes, y genere en estos daños psicológicos de imprevisibles consecuencias, facilitando el aprendizaje por los progenitores de sistemas de autocomposición de conflictos que les ayuden a un desempeño de la parentalidad de modo positivo y armónico. Y se admite igualmente que es preciso poner al servicio del juez servicios de apoyo en la tarea que le corresponde, como los Puntos de Encuentro Familiar (PEF), Centros de Apoyo a la Familia (CAF), Centros de Atención a la Infancia (CAI), Servicios de Orientación Familiar o de apoyo psicológico, terapias u otras instituciones o ayudas similares.
Y, por otra parte, se ha generalizado en la doctrina científica el uso del acrónimo ADR, formado por las siglas de la expresión inglesa Alternative Dispute Resolution, o métodos alternativos de resolución de conflictos, para referirse a todos aquellas herramientas o instrumentos que permiten conseguir relaciones parentales y filioparentales normalizadas y constructivas las los procesos de ruptura de la familia, incluyéndose entre ellos la mediación, el derecho colaborativo y la coordinación de Parentalidad.
Pues bien, cuando tras la ruptura se genera un grave y persistente conflicto parental entre los progenitores de una elevada intensidad que dificulta, obstaculiza o entorpece seriamente el ordinario ejercicio de las funciones inherentes a la patria potestad por parte de ambos progenitores, por las constantes disputas y divergencias entre ellos sobre el modo de ejercer la parentalidad, o impide el desarrollo normalizado del régimen de estancias y comunicaciones parento-filiales con uno de los progenitores, y han fracasado, en el intento de revertir esa situación, todos los demás servicios y mecanismos de que dispone el juez para pacificar y normalizar las relaciones entre los progenitores (PEF, CAF, CAI, Servicios Sociales o terapias psicológicas o psiquiátricas), la figura del Coordinador de Parentalidad se presenta como el último recurso o instrumento de que dispone el juez para tratar de normalizar las relaciones familiares y lograr un ordenado y pacífico ejercicio de la responsabilidad parental por parte de ambos progenitores.
Se trata de supuestos en que todos los demás recursos a disposición del juez han sido ya utilizados para propiciar una disminución de la alta conflictividad parental existente y han fracasado en el objetivo de sustituir la dinámica del enfrentamiento judicial constante por una dinámica familiar normalizada en que los padres recuperen la comunicación mínima imprescindible, con canales de información recíproca normalizados, y sean capaces de ejercer de modo positivo su responsabilidad parental sobre los hijos. Casos en los que es inaplazable tomar decisiones que conduzcan a reducir a cotas aceptables, propias de la ruptura parental, el nivel de ansiedad, estrés y sufrimiento de los menores ante el conflicto inter parental y a garantizarles un grado de bienestar mínimo que les evite entrar en situación de riesgo de sufrir daños psicológicos de consecuencias futuras imprevisibles. Porque, se mire como se mire, en estas situaciones de alta conflictividad parental, los progenitores mantienen una guerra permanente en la que libran continuas batallas judiciales, cuyos resultados permiten sentirse vencedor a uno y vencido al otro, pero en las que los derrotados son siempre los hijos, víctimas colaterales de esa guerra absurda de los padres, como lo fuera aquélla llamada “De los cien años”, de tan ingrato y doloroso recuerdo.
Aunque no existen estadísticas judiciales al respecto, todos los jueces de familia coincidimos en señalar que, según nuestra experiencia profesional, un pequeño número de familias acapara una gran parte de los procesos de ejecución de sentencias en el ámbito de la ejecución de las medidas de carácter personal (custodia y visitas) y otras de carácter económico asociadas a ellas (discrepancias en el ejercicio de la patria potestad, medidas de protección del art. 158 CC (EDL 1889/1), incremento o disminución de la pensión alimenticia, pago de gastos extraordinarios, etc.). En todos estos casos se convierte en una medida urgente e inaplazable el objetivo de detener la espiral de conflicto creciente e introducir en las relaciones inter parentales pautas de dialogo, consenso y acuerdo para resolver las controversias que se susciten en relación con los hijos cambiando la dinámica parental de enfrentamiento por otra de ejercicio conjunto de la responsabilidad parental de forma positiva y racional, orientada a lograr la protección del interés de los hijos, concretada en su bienestar material y emocional.
II. Escueta referencia a la figura del Coordinador de Parentalidad en el derecho comparado y las experiencias habidas en España hasta el momento
El Coordinador de Parentalidad es una figura de creación relativamente reciente que se ha venido aplicando desde el año 1990 en USA y Canadá, y también en Argentina. Según señala COSTA LAMENCA (6), la figura surge en USA como intento de respuesta a los graves perjuicios ocasionados a los hijos afectados por las disputas familiares y su judicialización en los casos de mayor conflictividad entre los progenitores.
Según indica CAPDEVILA BROPHY (7), los estudios estadísticos realizados por Neft & Cooper (2004) y Coates, Deutsch, Starnes, Sullivan & Sidlik (2004) revelaron que el 10% de las separaciones podían ser consideradas altamente conflictivas y consumían el 90% del tiempo de los profesionales involucrados y de los juzgados de familia.
El 21 de mayo del año 2005 el Grupo de Trabajo sobre Coordinación de Parentalidad de la prestigiosa Association of Family and Conciliation Courts (AFCC), integrado por acreditados abogados, jueces, psicólogos y otros expertos en derecho de familia, elaboraron los conocidos como Guidelines for Parenting Coordination (8). Las Guidelines de las AFCC han sido traducidas por el grupo de trabajo de Coordinación de Parentalidad de la Sección de Alternativas y Resolución de Conflictos del Col·legi Oficial de Psicólegs de Catalunya (COPC) en colaboración con el grupo de Coordinación de Parentalidad de Espacio Sistémico de Buenos Aires (Argentina) como Directrices para la Coordinación de Parentalidad. Los expertos encargados de la redacción de las Directrices, tras dos estudios anteriores (“Parenting Coordination: Implementatión Issues” y “Model Satandars for Parenting Coordination”) y las observaciones hechas a las segundas por expertos consultados, redactaron las Guidelines for Parenting Coordination en las que recogieron los modelos de estándares de prácticas de la figura del Coordinador de Parentalidad en los distintos Estados de Norteamérica y Canadá en que se estaba aplicando la figura, es decir, un suerte de protocolo de buenas prácticas basadas en las experiencias obtenidas en su aplicación en los distintos Estados en que estaba regulada la figura.
Las Directrices son XII; van precedidas de un preámbulo y un epígrafe, en que se contienen las generalidades y definiciones, y se completan con tres Apéndices; apéndice A, que lleva por título “Recomendaciones para la formación integral de los Coordinadores de Parentalidad”; un apéndice B, que tiene por rúbrica “Buenas prácticas judiciales y programáticas” y un apéndice C, dedicado a “Los Coordinadores de Parentalidad y la experiencia canadiense”.
Las Directrices tienen por objeto proporcionar, según su preámbulo de generalidades y definiciones, directrices detalladas para la práctica de los Coordinadores de Parentalidad; directrices para los Coordinadores de Parentalidad relativas a sus obligaciones y conducta éticas; requisitos para los Coordinadores de Parentalidad, incluidos los estudios, la formación y la experiencia pertinentes; asistir a los Tribunales que están implementando programas de coordinación de Parentalidad mediante la elaboración de directrices de prácticas que pueden adoptar y asistencia a Tribunales, organizaciones profesionales, instituciones educativas y profesionales varios para el desarrollo y la implementación de programas de coordinación de la parentalidad.
Las Directrices incorporan un valioso acervo de conclusiones y experiencias obtenidas de la aplicación de la figura en diversos Estados en que se ha producido su implementación en la práctica y, por tanto, en mi modesta opinión, cuando se trata de incorporar esta figura al ordenamiento jurídico español, sería arrogante y estúpido despreciar su valor como doctrina científica de acreditado prestigio con el argumento de que se trata de una figura ajena a nuestro sistema legal y que no es posible trasladarla o extrapolarla, sin más, al sistema judicial español. Será preciso examinar atentamente cada una de esas Directrices y contrastarlas con los resultados obtenidos de las Experiencias Piloto desarrolladas en nuestro país y las conclusiones alcanzadas hasta la fecha tras su implementación en los territorios de Cataluña, Baleares y Valencia.
La primera experiencia piloto en Cataluña tuvo lugar en el juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Sabadell en el periodo de junio de 2013 a septiembre de 2014 y la segunda en varios órganos jurisdiccionales de Barcelona y Lleida a partir de enero de 2015. La sentencia nº 11/2015, de 26 de febrero, de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ Cataluña (EDJ 2015/28041) ha venido a dar carta de naturaleza y reconocer la plena legalidad de la intervención de la figura del Coordinador de Parentalidad en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cataluña al amparo de las normas correspondientes del Código civil de Cataluña -CCCat- (EDL 2010/149454) y otras normas propias de la Comunidad, comenzando por su Estatuto de Autonomía.
Las conclusiones (9) obtenidas tras el análisis de casos derivados a Coordinación de Parentalidad en la experiencia piloto de Sabadell, que fueron publicados en Barcelona el 12 de noviembre de 2014 por la entidad Logos Media, que intervino con sus profesionales de coordinación de Parentalidad en la experiencia, resultan muy alentadoras y esperanzadoras y animan a extender la implementación de esta figura a todo el territorio nacional.
Tras la experiencia catalana se inició otro Proyecto piloto en Baleares, que también está resultando muy positivo, y, más recientemente, se está implementando la aplicación de la figura en Aragón y, finalmente en Valencia, cuya Junta de jueces aprobó en Junta celebrada el 16 de mayo de 2017 iniciar un proyecto piloto en los juzgados de Familia con la colaboración de los Equipos Técnicos al servicio de la Administración de Justicia adscritos al Gabinete Psicosocial, o, en su defecto (cuando no puedan asumir la función de Coordinador de Parentalidad) la designación puede recaer en un profesional de las listas proporcionadas por los colegios profesionales correspondientes de entre los especialistas en Parentalidad, en la forma prevista en el art. 341 LEC.
III. Aproximación al concepto y funciones del Coordinador de Parentalidad
Ningún documento ilustra mejor el carácter, funciones y objetivos del Coordinador de Parentalidad que la definición dada al mismo en Las Directrices de la AFCC (10), en su apartado Generalidades y Definiciones, que señala:
“La coordinación de parentalidad es un proceso alternativo de resolución de disputas centrado en los niños/as en virtud del cual un profesional de la salud mental o del ámbito jurídico con formación y experiencia en mediación, asiste a progenitores en situación de alta conflictividad a implementar su plan de parentalidad, ayudándoles a resolver oportunamente sus disputas, educándolos con respecto a las necesidades de sus hijos/as y –previo consentimiento de las partes y/o del juzgado– tomando decisiones en base a los términos y condiciones establecidos por la resolución judicial, o por el acuerdo de designación del/la coordinador/a de parentalidad.
El objetivo de la coordinación de parentalidad es ayudar a progenitores con alto nivel de conflicto a implementar su plan de parentalidad, a supervisar el cumplimiento detallado del mismo, a resolver oportunamente los conflictos relativos a sus hijos/as y al plan de parentalidad y a proteger, salvaguardar y preservar relaciones paterno-filiales seguras, sanas y sólidas. La coordinación de parentalidad es un proceso alternativo de resolución de conflictos (ARC), de tipo jurídico y centrado en la salvaguarda de la salud mental, que conjuga evaluación, educación, gestión de casos, gestión de conflictos y –a veces– toma de decisiones.
El/la Coordinador de Parentalidad suele entrar en acción para prestar asistencia a aquellos progenitores con alto nivel de conflicto relacional que han demostrado su incapacidad o falta de voluntad, a largo plazo, a la hora de tomar decisiones por sí mismos, relacionadas con sus hijos/as, cumplir con los acuerdos y resoluciones judiciales sobre la parentalidad, reducir los conflictos relacionados con sus hijos/as y protegerlos/as del impacto de dichos conflictos.
El/la Coordinador de Parentalidad hace recomendaciones y/o toma decisiones en nombre de las partes, pudiendo incluso presentar informes al juzgado, encargado de su designación y ante el cual deberá rendir cuentas. Esta delegación de autoridad judicial es una cuestión seria, por lo que los juzgados sólo deberán designar a profesionales calificados para esta función. El poder y la autoridad inherentes al rol del/la Coordinador de Parentalidad son considerables, tanto si los han convenido las partes como si los ha establecido el juzgado. Así pues, es importante que los tribunales que implementen un programa de coordinación de parentalidad adopten y se ciñan a las directrices sobre la práctica y los programas de coordinación de parentalidad.”
IV. Contornos jurídicos de la figura del Coordinador de Parentalidad y su incardinación en el Derecho español: el soporte legal que da cobertura a esta figura
No parece que puedan suscitarse dudas o discrepancias en la doctrina acerca del soporte legal a través del cual puede incardinarse la figura del Coordinador de Parentalidad en nuestro ordenamiento jurídico.
En relación con los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España, que, aun perteneciendo a un marco normativo supranacional, también forman parte del ordenamiento jurídico interno español, cabe citar, en primer lugar, el art. 3 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (EDL 1989/16179), en cuyo apartado 2º se puede encontrar un anclaje legal a la figura del Coordinador de Parentalidad en la medida en que la intervención del Coordinador de Parentalidad puede considerarse una medida legal adecuada para preservar el interior superior del menor que se encuentre en situación de riesgo de daño psicológico:
“Artículo 3.2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.”
Y ha de tenerse en cuenta que la Observación general nº 14 (2013) (EDL 2013/322114) sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (art. 3, párrafo 1), aprobado por el comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, de obligado cumplimiento en cuanto viene a ser una interpretación auténtica de lo dispuesto en el art. 3.1 de la Convención, en su apartado IV.A aclara el término medida en el sentido de entender incluido en él también los servicios dirigidos a la protección del interés superior del niño:
“IV. Análisis jurídico y relación con los principios generales de la Convención.
A. Análisis jurídico del artículo 3, párrafo 1.
1. En todas las medidas concernientes a los niños
a) En todas las medidas
17. El objetivo del artículo 3, párrafo 1, es velar por que el derecho se observe en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño. Esto significa que, en cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá. El término «medida» incluye no solo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.
18. La pasividad o inactividad y las omisiones también están incluidas en el concepto «medidas», por ejemplo, cuando las autoridades de bienestar social no toman medidas para proteger a los niños del abandono o los malos tratos.”
Sin olvidar el art. 9.3 de la Convención (“Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”).
En segundo lugar, también dan soporte legal a la figura el art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (EDL 1979/3822), hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar, y, en cumplimiento de tal derecho, el respeto al derecho de los padres a tener contacto real y efectivo con los hijos menores.
En tercer lugar, el Convenio Europeo sobre el Ejercicio de los Derechos de los Niños, hecho en Estrasburgo el 25 de enero de 1996 (EDL 1996/53013) (11) impone a las partes en el art. 13 la obligación de fomentar la mediación y otros medios de resolución de controversias que ayuden a prevenir, evitar y resolver procedimientos judiciales en que estén implicados los intereses de los menores, lo que, sin duda, sirve de cobijo normativo a la creación de la figura del Coordinador de Parentalidad, una de cuyas funciones es precisamente la de procurar adiestrar a los cónyuges en el manejo de habilidades que les permitan tomar decisiones consensuadas sobre los menores evitando la resolución judicial de sus controversias:
“Artículo 13. Mediación y otros sistemas de resolución de controversias.
Con el fin de prevenir o de resolver las controversias y de evitar los procedimientos que afecten a los niños ante una autoridad judicial, las Partes fomentarán la práctica de la mediación o de cualquier otro sistema de resolución de controversias y su utilización para llegar a un acuerdo en los casos oportunos que las Partes determinen.”
Asimismo, la Recomendación (2006) 19 del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados Miembros sobre Políticas de Apoyo al Ejercicio Positivo de la Parentalidad, considerando que la familia es una unidad primordial de la sociedad y que el ejercicio de la parentalidad (12) juega un papel fundamental en la sociedad y para su futuro, conscientes de que los muchos cambios y retos a los que se enfrentan las familias actuales requieren que se dé al ejercicio de la parentalidad una mayor prominencia y mejor apoyo, considerando que dicho apoyo es esencial para la infancia, los padres y madres y la sociedad en su conjunto; y deseoso de promover el ejercicio positivo de la parentalidad (13) como parte esencial del apoyo proporcionado a la labor parental y como medio de garantizar el respeto por los derechos del niño y su puesta en práctica, recomienda que los gobiernos de los Estados Miembros reconozcan el carácter fundamental de las familias y el papel de los padres y creen las condiciones necesarias para promover un ejercicio positivo de la parentalidad en el interés superior del niño y tomen todas las medidas legislativas, administrativas, financieras y de otro carácter, adecuadas, adhiriéndose a los principios establecidos en el apéndice de esta recomendación.
No ofrece dudas que la existencia del Coordinador de Parentalidad como figura de apoyo al ejercicio positivo de la Parentalidad por los padres en los supuestos de alta conflictividad inter parental es una medida legal que se engloba dentro de esas medidas legislativas y administrativas a que se refiere la Recomendación.
En el ordenamiento jurídico estatal interno, esta figura encuentra cobertura jurídica, en primer lugar, en el art. 39 de la Constitución Española -CE- (EDL 1978/3879), que impone a los poderes públicos, en su apartado 1º, la obligación de garantizar la protección social, jurídica y económica de la familia y los hijos con independencia de su filiación, disponiendo en su apartado 2º que “los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos” y en el 4º que “los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.”
Por su parte, el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor -LOPJM- (EDL 1996/13744) en sus apartados 1º (“Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado”), 2º, a) y c) y, en particular, el apartado 5º, b) también pueden amparar la intervención en el proceso de la figura del Coordinador de Parentalidad en cuanto contempla la posibilidad de adoptar cualquier medida en el interés superior del menor dentro del proceso, respetando las garantías del mismo, y en concreto, entre otras, “la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos. En caso necesario, estos profesionales han de contar con la formación suficiente para determinar las específicas necesidades de los niños con discapacidad. En las decisiones especialmente relevantes que afecten al menor se contará con el informe colegiado de un grupo técnico y multidisciplinar especializado en los ámbitos adecuados.”
Finalmente, en los territorios de Derecho civil común, los preceptos legales en que puede asentarse la intervención de la figura del Coordinador de Parentalidad vienen constituidos por los arts. 91, 92.5 y 158.6ª CC.
El art. 91 CC permite que el juez, en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, “en defecto de acuerdo de los cónyuges, o en caso de no aprobación del mismo, determine las medidas que haya de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos (…) y las cautelas y garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiere adoptado ninguna.”
El art. 92.5 CC establece que “…el juez, al acordar la guarda y custodia conjunta, y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido…”.
Y, finalmente, el art. 158.6º CC (14) habilita con carácter general al juez para adoptar las medidas que considere oportunas para apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios. Y ello dentro de cualquier proceso civil o penal o en un procedimiento de jurisdicción voluntaria. Obviamente, el precepto es una habilitación legal para la introducción de la figura del Coordinador de Parentalidad, dadas las funciones que se le encomiendan, encaminadas a lograr reducir la alta conflictividad inter parental existente y realizar un conjunto de acciones dirigidas a que los padres consigan implementar un ejercicio positivo de su parentalidad, con un desempaño normalizado, ordenado y pacífico de las funciones parento filiales que redunde en una mejora del bienestar de los menores y la desaparición de la ansiedad y estrés de los mismos a consecuencia del conflicto parental.
En definitiva, el nombramiento de la figura del Coordinador de Parentalidad puede realizarse al amparo de las previsiones contenidas tanto en los preceptos citados de los tratados y convenios Internaciones de que España forma parte, como en el art. 39 CE, en los arts. 2.5 LOPJM y 91, 92.5 y 158.6ª CC, que habilitan legalmente al juez para acordar, en las sentencias recaídas en los procesos de familia, en ejecución de las mismas, o en cualquier procedimiento, específicamente, las cautelas y garantías que estime oportunas para asegurar el eficaz cumplimiento de las medidas personales referidas a los hijos en relación con el sistema de guarda establecido o el régimen de comunicaciones y estancias fijado y, en general, para adoptar las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar a los menores de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar o social.
V. Principios básicos de la aplicación de la figura en el ámbito jurisdiccional según el Proyecto Piloto implementado por el Ayuntamiento de Madrid en los juzgados de familia de Madrid capital
En el ámbito del partido judicial de Madrid, a partir de septiembre de 2018, se viene desarrollando en dos Juzgados de Familia de Madrid capital una experiencia piloto de implementación de la figura del Coordinador de Parentalidad en base al Proyecto Técnico de un Centro de Intervención Parental presentado por la entidad APROME, y aprobado y asumido por la Dirección General de Familia e Infancia del Excmo. Ayuntamiento de Madrid (15) en el que se incluyen los servicios siguientes:
- Servicio de Punto de Encuentro Familiar (SPEF);
- Servicio de Orientación Psicosocial Familiar (SOP), especializado en situaciones de ruptura, conflicto y ejercicio de la coparentalidad;
- Servicio de Intervención Grupal (SIG) para la Prevención, Formación y Ejercicio de la Parentalidad Positiva para Familias en Situación de Ruptura; y
- Servicio de Coordinación de Parentalidad, que tiene como objetivos el cumplimiento de las resoluciones judiciales, la gestión de conflictos inter parentales, la elaboración o complemento de los Planes de Parentalidad y la orientación a los progenitores para el desarrollo de una Parentalidad positiva.
En el Proyecto Técnico se han incluido, como principios básicos que deben presidir la aplicación de la figura en el ámbito jurisdiccional, y actúan como pautas o criterios jurídicos que marcan el ámbito y límites de la intervención del Coordinador de Parentalidad en dicho Proyecto Piloto los siguientes:
A) Subordinación del Coordinador de Parentalidad a la potestad jurisdiccional del juez
1. Facultades indelegables
Partiendo del principio de que el ejercicio de la función jurisdiccional por los jueces es indelegable por aplicación de lo dispuesto en los arts. 117 CE y 2.1 LOPJ (EDL 1985/8754), que atribuyen el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional a los jueces y tribunales, y del art. 4 LOPJ, que establece la plenitud de la jurisdicción al señalar que se extiende a todas las personas y todas las materias, y la absoluta prohibición del non liquet consagrado en el art. 1.7 CC, no cabe atribuir al Coordinador de Parentalidad facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o sobre el desarrollo del régimen de guarda y estancias establecido.
Consecuentemente, el Coordinador de Parentalidad carece de facultades para decidir cualquier conflicto surgido entre los progenitores durante su intervención, por nimio que sea. Puede, eso sí, formular al juez recomendaciones, sugerencias o propuestas de resolución de cualquier controversia que surja en el ámbito de su actuación, pero tales recomendaciones, sugerencias o propuestas, para ser ejecutivas, necesitan el refrendo o ratificación judicial a través de una resolución.
2. Facultades delegables
El juez puede, en cambio, delegar en el Coordinador de Parentalidad, un conjunto de facultades caracterizadas por no ser decisorias, y tener carácter consultivo o informativo, como entrevistarse con los progenitores, con los menores y miembros de la familia extensa de ambos, con los profesores y directivos del centro escolar, así como con los servicios médicos, psiquiátricos o psicológicos que atiendan al menor o a los progenitores; recabar informes de los servicios sociales, centros educativos a que asistan los menores o médicos o centros sanitarios en que reciban asistencia los mismos, acceder al expediente judicial y recabar el auxilio del juzgado en el desempeño de su función, pudiendo asimismo mediar entre los progenitores para concretar las medidas y garantías del proceso de normalización de la vida familiar.
B) Comunicación bidireccional fluida y constante ente el juez y el Coordinador de Parentalidad
Es requisito imprescindible para el éxito de la intervención del Coordinador de Parentalidad que exista un flujo de información constante y bidireccional, entre el Juzgado y el Coordinador de Parentalidad. Este deberá informar al juzgado, periódicamente, en los plazos que se le señalen, del resultado y evolución de su intervención con el grupo familiar, avances y retrocesos que se produzcan, acuerdos y divergencias y variación sustancial de circunstancias, e igualmente, remitir los informes específicos que se le requieran puntualmente por el juzgado en relación con algún aspecto o punto de la intervención.
A su vez, el juzgado debe informar al Coordinador de Parentalidad de las incidencias procesales que se produzcan entre las partes que puedan tener repercusión en las relaciones inter parentales y de los padres con los hijos, como la interposición de nuevas demandas, la presentación de demandas ejecutivas, la elevación de la cuantía de la pensión alimenticia o la extinción o reducción de la misma, etc.
También de los informes que emitan otros profesionales y tengan incidencia en la unidad familiar, incluidos los de carácter patrimonial.
Por último, el Coordinador de Parentalidad debe tener acceso al expediente judicial en que ha sido designado, mientras dure el ejercicio de su cargo, para conocer el estado del mismo y sus incidencias.
C) No confidencialidad del Coordinador de Parentalidad para con el juez
El Coordinador de Parentalidad tiene el deber de mantener de manera estricta confidencialidad de los datos que obtenga como consecuencia de su intervención ante terceros, teniendo absolutamente prohibido facilitar a terceros ajenos al proceso cualquier información relativa a su actuación como Coordinador de Parentalidad. Sin embargo, esa obligación de confidencialidad no afecta al juez y, en nuestro ordenamiento jurídico, tampoco al Ministerio fiscal, que actúa en el proceso de familia promoviendo la defensa del interés superior del menor, teniendo el Coordinador de Parentalidad obligación de informar a ambos de cuantos datos o informaciones obtenga a resultas de su intervención en el proceso. Como señala la Directriz V de la AFCC:
“La coordinación de parentalidad no es un proceso confidencial, ni a nivel de las comunicaciones entre las partes y sus hijos/as y el/la Coordinador de Parentalidad, ni a nivel de las comunicaciones entre el/la Coordinador de Parentalidad y cualesquiera otras partes relevantes para el proceso de coordinación de parentalidad, ni para las comunicaciones con el juzgado.
La coordinación de parentalidad es un tipo de intervención poco habitual que no se ajusta al marco normativo y legal existente sobre «privilegios estatutarios», «reglamentación de pruebas» y «códigos éticos profesionales» con respecto a cuestiones de «confidencialidad» y declaraciones realizadas por los progenitores o las personas implicadas en un caso de disputa parental. En los casos en los que no haya un/a Coordinador de Parentalidad, las declaraciones de las partes pueden estar protegidas respecto a su eventual utilización como prueba en procesos de resolución de disputas por cualquiera de las antedichas razones. Sin embargo, lo esencial del concepto de Coordinador de Parentalidad es que dichas salvaguardas de la confidencialidad deben ser eliminadas para que este pueda tomar decisiones rápidamente en base a los conocimientos por él obtenidos de sus entrevistas con las partes o de otras fuentes. Por consiguiente, para que el/la Coordinador de Parentalidad obtenga los poderes necesarios para ejercer libre y eficientemente sus funciones de dirimente expeditivo de conflictos, deben incluirse las provisiones correspondientes en el acuerdo escrito y/o en la resolución judicial de designación para que tenga lugar la derogación efectiva de todos los privilegios y reglamentación de pruebas o conducta profesional derogables sobre confidencialidad. Además, debería incluirse una declaración clara que establezca que el/la Coordinador de Parentalidad no proporcionará a ninguna de las partes asesoría legal, representación ni psicoterapia, y se aconsejará a los progenitores que se asesoren con profesionales independientes de su propia elección. Los progenitores tendrán derecho a una descripción muy clara y no ambigua de los privilegios y normas a las que se les pida que renuncien para concederle poderes al/la Coordinador de Parentalidad para que este ejerza los servicios de carácter único contemplados dentro del proceso de coordinación de parentalidad.
Las únicas excepciones al deber de confidencialidad del Coordinador de Parentalidad respecto de terceros, de las que debe informarse a las partes, son las relativas al deber del Coordinador de Parentalidad de denunciar a los servicios de protección al menor la comisión de posibles abusos o negligencias en que puedan incurrir los progenitores u otros parientes que ocasionalmente sean encargados del cuidado y protección del menor, así como las sospechas fundadas de que un menor o miembro de la familia se encuentra en situación de riesgo de sufrir violencia doméstica o de género o de autolesionarse.”
D) Conceptuación del Coordinador de Parentalidad como último recurso
Teniendo en cuenta el elevado coste de la derivación a coordinación de parentalidad y la profunda intromisión en la esfera privada de la familia que supone la actuación del Coordinador de Parentalidad, dotado de amplias facultades de intervención, la generalidad de la doctrina coincide en que el nombramiento del mismo debe limitarse a los supuestos de alta conflictividad inter parental en que se hayan agotado todos los recursos y medidas disponibles para solucionar el conflicto parental de los progenitores sin conseguirlo.
Ello obliga a determinar los supuestos en que procede la derivación a coordinación de parentalidad y su distinción y correlación con otros recursos sociales.
La derivación a coordinación de parentalidad viene indicada en aquellos supuestos en que persiste, tras la ruptura de la convivencia, un elevado nivel de conflicto matrimonial o de pareja, mantenido en el tiempo, en contextos de rencor, resentimiento, resquemor, deseos de venganza, y abierta hostilidad, con enfrentamientos constantes y judicialización permanente de cualquier controversia parental sobre los hijos menores, cuando el nivel de conflicto alcanza entidad e intensidad suficientes para provocar una desestabilización emocional de los hijos, bien por su indebida implicación en el conflicto por parte de ambos progenitores, bien por hallarse inmersos en un conflicto de lealtades, bien por haber tomado partido por uno de los progenitores y demonizado al otro culpándole de la ruptura familiar, en concurrencia, en muchos casos, con procesos de interferencias parentales.
Como dice la SAP Barcelona, Secc. 18ª, nº 71/2018, de 1 de febrero (EDJ 2018/22785), la intervención del Coordinador de Parentalidad “está prevista para aquellos supuestos en los que exista una situación altamente conflictiva entre los progenitores, por lo que si no consta que ese sea el caso, no concurren circunstancias que justifiquen su intervención”.
Es de destacar que la creación, como servicios independientes integrados en el Centro de Intervención Parental (CIP) del Ayuntamiento de Madrid, junto al Servicio de Coordinación Parental (SCP), del Servicio de Orientación Psicosocial Familiar Especializado en situaciones de ruptura, conflicto y ejercicio de coparentalidad (SOP) y del Servicio de Intervención Grupal para la prevención, formación y ejercicio de la parentalidad positiva para familias en situación de ruptura (SIG), obliga a clarificar, dada la interrelación entre los tres servicios (SCP, SOP y SIG), las relaciones de prevalencia, subordinación o coordinación que pueden/deben establecerse entre ellos.
En principio, parece que son compatibles la derivación simultánea al SCP y al SIG, y al SOP y al SIG, porque el SIG viene a ser un servicio complementario a los dos anteriores en el sentido de que, aun coincidiendo al menos parcialmente los objetivos (formación en el ejercicio de la coparentalidad positiva tras la ruptura), la metodología es distinta pues tanto del SCP como el SOP se basan fundamentalmente en un trabajo personalizado con los miembros de la unidad familiar en conflicto, en tanto que el SIG se asienta en trabajos o actividades de grupo en que son ejes principales de trabajo el intercambio de experiencias y la ayuda mutua entre quienes comparten los mismos problemas de tipo familiar.
En cambio, se estima conveniente precisar si la derivación al SOP es compatible con la simultánea derivación al SCP, o si por el contrario debe considerarse el SCP subsidiario del SOP, en cuyo caso sólo procedería la derivación al SCP cuando la derivación al SOP no dé los resultados esperados y resulte necesario acudir al SCP como último recurso.
Parece, en principio, que si la derivación al SOP produce los resultados esperados, el éxito de tal intervención haría innecesaria la entrada en funcionamiento de un Coordinador de Parentalidad, puesto que los progenitores habrían aprendido a gestionar debidamente el conflicto que les enfrenta y habrían adquirido el conocimiento y manejo de las herramientas adecuadas para ejercer en el futuro, de forma ordenada y positiva, su coparentalidad, diseñando, si fuere preciso, el oportuno plan de parentalidad ajustado a sus necesidades y características de la unidad familiar y respectivas familias extensas. La cuestión, a priori, es valorar si, por el nivel de conflicto existente en el matrimonio o la pareja, será suficiente la derivación inicial al SOP y al SIG, con la posibilidad de redireccionar a los progenitores al SCP en caso de fracaso de aquellos servicios o si, ab initio, resultaría más conveniente y eficaz, derivar simultáneamente a los tres servicios (SOP, SIG y SCP) para facilitar un tratamiento integral y más multidisciplinar del problema familiar. Un dato a valorar para derivar a uno solo de los Servicios, a dos o a los tres, ha de ser sin duda el número de profesionales asignados a cada uno de ellos, la duración de la intervención de cada uno, y la necesaria coordinación entre ellos.
En algún caso se ha denegado el nombramiento de un coordinador de parentalidad por considerar suficiente el seguimiento por los Servicios Sociales del grado de cumplimiento del régimen de estancias paterno filial (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 545/2018, de 17 de mayo, EDJ 2018/95660). Asimismo, se ha denegado el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad porque la sentencia de instancia derivó a las partes a un proceso de mediación tendente a alcanzar acuerdos entre las partes, “sin perjuicio del pacto que sobre intervención de un Coordinador de Parentalidad puedan alcanzar de forma particular entre ellos” (SAP Barcelona, Secc. 18ª, nº 978/2017, de 1 de diciembre (EDJ 2017/284718).
La casuística que la práctica de los juzgados y tribunales en que se está haciendo uso de la figura del Coordinador de Parentalidad ofrece es muy variada. Con ánimo meramente enunciativo, que no exhaustivo, entre las resoluciones más recientes encontramos que se ha procedido a designar un Coordinador de Parentalidad con los fines y objetivos específicos siguientes:
- Para proponer y supervisar el proceso de normalización del régimen de visitas materno filial establecido (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 30/2014, de 15 de enero, EDJ 2014/29267).
- Para establecer, con el mayor grado de consenso posible el calendario, las pautas y las condiciones para la normalización de la relación paterno-filial (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 301/2014, de 7 de mayo, EDJ 2014/96564).
- Para trabajar con los padres la determinación del lugar de escolarización para los siguientes cursos escolares y, en virtud de su informe, en ejecución de esta resolución, antes de un año, se podrá determinar el lugar y centro de escolarización para los siguientes cursos escolares (AAP Barcelona, Secc. 18ª, nº 215/2017, EDJ 2017/227629).
- Para colaborar con los progenitores en el correcto ejercicio de sus funciones parentales respecto al menor, ayudarles en la toma de decisiones que afecten a éste a fin de que sean las más beneficiosas, fomentar las buenas prácticas parentales e informar al juzgado cuando se le solicite o el coordinador lo estime necesario, sobre el desarrollo de la relaciones filio-parentales (Auto nº 17/2017, de 27 de noviembre, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Inca de 2017).
- En idéntico sentido al anterior, la SAP Valencia, Secc. 10ª, nº 90/2018, de 8 de febrero (EDJ 2018/50762) mantiene el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad para colaborar con los progenitores en el correcto ejercicio de sus funciones parentales respecto al menor, ayudarles en la toma de decisiones que afecten a éste a fin de que sean las más beneficiosas, fomentar las buenas prácticas parentales e informar al juzgado cuando se le solicite o el coordinador lo estime necesario, sobre el desarrollo de la relaciones filio-parentales.
- Para dar soporte, apoyo y orientación sobre la forma de llevar adelante de forma ordenada y constructiva la Parentalidad (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 1093/2017, de 19 de diciembre; EDJ 2017/283294).
- Para pacificar y normalizar las relaciones entre los progenitores y para establecer pautas comunes para la educación y cuidado de los hijos (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 291/2018, de 5 de marzo, EDJ 2018/31419).
- Corresponderá al Coordinador de Parentalidad la programación de medidas de soporte a todos los miembros de la unidad familiar tendentes a normalizar las relaciones paterno-filiales con el fin de dar protección a la hija menor (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 426/2018, de 10 de abril, EDJ 2018/41165). Esta sentencia concibe la intervención del Coordinador de Parentalidad como una “medida especial de orientación familiar y seguimiento del efectivo cumplimiento de la sentencia.
- Coordinador de Parentalidad que facilite la elaboración de un plan de Parentalidad consensuado que garantice el desenvolvimiento del ejercicio conjunto de la potestad parental, la pacificación de los conflictos y el normal desarrollo del régimen de custodia compartida… (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 477/2018, de 30 de abril; EDJ 2018/96593).
- Coordinador de Parentalidad con objeto de que puedan alcanzar los consensos más favorables para compartir los cuidados del hijo menor y adaptar las presentes medidas a las necesidades del mismo (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 487/2018, de 2 de mayo, EDJ 2018/59159).
- Como medida de apoyo al sistema de guarda y custodia compartida existente, introducir la figura de un especialista en Parentalidad (SAP Baleares, Secc. 4ª, nº 153/2018, de 4 de mayo, EDJ 2018/512318).
- Nombrar coordinador de Parentalidad para posibilitar el restablecimiento de un sistema de visitas normalizado con el padre, tras la suspensión del mismo entre julio de 2016 y marzo de 2018 por denuncias infundadas de abuso sexual, periodo en el que el padre solo pudo ver a los hijos dos horas semanales y supervisadas, y anteriormente de manera altamente conflictiva hasta que se acordó la recogida en el centro escolar (SAP Tarragona, Secc. 1ª, nº 262/2018, de 17 de mayo, EDJ 2018/526608).
E) Voluntariedad u obligatoriedad en la intervención del Coordinador de Parentalidad
Aunque lo deseable es que el Coordinador de Parentalidad sea aceptado voluntariamente por ambas partes, lo cierto es que se viene funcionando en la práctica con dos modelos: el del Coordinador de Parentalidad voluntariamente aceptado por las partes, designado de mutuo acuerdo por las mismas, o por el juez a petición de aquéllas, y el del Coordinador de Parentalidad judicialmente impuesto.
El primero tiene su fundamento en la autonomía de la voluntad de las partes y se documenta en un pacto o contrato de Parentalidad que suscriben ambas partes; el segundo, en las facultades jurisdiccionales del juez para acordar, en interés y beneficio del menor, las disposiciones que considere oportunas a fin de evitar apartar al menor de un peligro o evitarle perjuicios en su entorno familiar, entre ellas, el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad cuando el nivel de enfrentamiento y conflicto entre los progenitores ha alcanzado tal intensidad que existe el riesgo cierto de desestabilizar emocionalmente a los hijos e implicarles indebidamente en el conflicto de sus progenitores, con los daños psicológicos que ello comporta.
Por tanto, puede imponerse judicialmente el nombramiento de Coordinador de Parentalidad y no es necesaria la aceptación de la figura por las partes.
F) Intervención en calidad de perito. Su capacitación profesional
Ya sea designado por acuerdo de las partes, en base a un pacto de parentalidad, o por resolución judicial, se considera que el Coordinador de Parentalidad debe ostentar la condición de perito. El coordinador se convierte en un auxiliar o colaborador del juez que, actuando con independencia e imparcialidad y conforme a su leal saber y entender, tiene por misión contribuir a la efectiva implantación de las medidas paterno filiales post ruptura sobre ejercicio de la patria potestad y reparto de los tiempos de convivencia de los hijos con ambos progenitores y a la normalización de la nueva organización de la vida familiar, con sus nuevas dinámicas y pautas de interrelación filo-parental, en un ambiente pacífico de consenso y entendimiento que permita la consecución de acuerdos entre los progenitores y el aprendizaje por éstos de técnicas de autogestión de sus discrepancias.
El Coordinador de Parentalidad se configura procesalmente como un perito y, por tanto, resultan aplicables al mismo, las prescripciones contenidas en los arts. 340 y ss y cc LEC. Su actuación está encaminada a rebajar el nivel de conflicto, a la normalización de las relaciones entre los progenitores y/o entre uno de estos, o ambos, con sus hijos menores, y a facilitar el ejercicio de una coparentalidad positiva, empleando para ello técnicas de mediación, de conciliación, psicológicas y sociales de enseñanza de habilidades de relación y comunicación.
El Coordinador de Parentalidad ha de ser una persona con formación multidisciplinar y conocimientos mínimos en técnicas de gestión de conflictos, como la mediación, la negociación y la conciliación, de aspectos psicológicos y sociales de los conflictos parentales y parento-filiales y con conocimientos jurídicos, al menos rudimentarios, sobre Derecho de Familia. Con estas connotaciones, se estima que puede ser designado Coordinador de Parentalidad una persona que ostente la titulación correspondiente en Mediación, Psicología, Derecho o Trabajo Social, siempre que acredite una formación mínima en las restantes disciplinas que no se correspondan con su titulación.
Por lo que se refiere a la titulación, capacitación o cualificación profesional que debe ostentarse para poder ser nombrado judicialmente Coordinador de Parentalidad, hasta tanto exista una regulación que determine qué específicos conocimientos deben tener estos profesionales, qué órganos o instituciones docentes deben impartir los títulos habilitantes para el ejercicio de esta nueva profesión y qué experiencia deben acreditar para ejercer el cargo, a título orientativo, podemos indicar que en las experiencias piloto desarrolladas en las Comunidades Autónomas de Cataluña, Baleares y Valencia se ha designado judicialmente Coordinador de Parentalidad a las personas siguientes:
En Cataluña:
- Persona que se designe por el Servicio de Apoyo Técnico en el Ámbito Familiar (SATAF), de conformidad con lo establecido en el párrafo 1º de la Disp. Adic. 6ª y el apartado 50 de la Disp. Adic. 7ª de la Ley 25/2010, de 29 de julio (EDL 2010/149454).
- Coordinador de Parentalidad de entre los peritos especialistas acreditados en el Centro de Mediación de Derecho Privado de Catalunya o del Colegio de Psicólogos.
- Coordinador de Parentalidad de la lista de mediadores del Centro de Mediación de Derecho Privado de la Generalitat de Catalunya.
- Un profesional independiente que será designado de entre los expertos que figuren en el Colegio de Psicólogos de Cataluña (SAP Tarragona, Secc. 1ª, nº 262/2018, de 17 de mayo, EDJ 2018/526608).
En Valencia: intervención del Coordinador de Parentalidad del Equipo psicosocial adscrito a los juzgados de Valencia.
En Baleares: un especialista de Parentalidad, designado de común acuerdo por las partes, o en su defecto, entre una terna que presenten y en ejecución de sentencia o, subsidiariamente, entre las listas de psicólogos/as proporcionada por el Colegio de Psicólogos, con especialidad en coordinación de Parentalidad (SAP Baleares, Secc. 4ª, nº 153/2018, de 4 de mayo, EDJ 2018/512318).
Sí diré, para acabar esta cuestión, que el carácter de perito del Coordinador de Parentalidad ha sido puesto en tela de juicio por algún sector de la doctrina pero, dada la importancia de esa cuestión y la imposibilidad de extenderme sobre ese extremo en esta colaboración, la misma se abordará en otro momento con la extensión y el detalle que la misma exige.
G) Temporalidad de la intervención del Coordinador de Parentalidad
La intervención del Coordinador de Parentalidad debe tener carácter temporal, normalmente por plazo de 1 año, con posibilidad de prórroga en casos excepcionales en que el Coordinador de Parentalidad considere que es posible solucionar el conflicto si se prolonga durante un tiempo razonable la intervención.
VI. Procedimiento y resolución judicial idóneos para la derivación
En principio, puede acordarse la derivación de los progenitores a un Coordinador de Parentalidad en cualquier tipo de proceso de familia, tanto en primera como en segunda instancia. El Coordinador de Parentalidad viene a ser un auxiliar del Juez en el ámbito de la ejecución de las resoluciones que vela por el cumplimiento del régimen de custodia y estancias establecido y por el efectivo ejercicio conjunto de la patria potestad.
En la mayoría de los casos, el nombramiento de Coordinador de Parentalidad se efectúa en la sentencia contenciosa de separación, divorcio, nulidad o relaciones paterno-filiales, tanto en primera como en segunda instancia. Y también son numerosos los casos en que la derivación a este Servicio se efectúa en fase de ejecución de la sentencia o del auto de medidas provisionales, bien en el auto despachando ejecución (AAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 497/2016, de 31 de octubre, EDJ 2017/304707), bien en el auto resolutorio de la oposición a la ejecución.
Igualmente, es frecuente la designación de Coordinador de Parentalidad en los procesos de modificación de medidas en que se pone de manifiesto la existencia de graves enfrentamientos parentales en el ejercicio cotidiano de la custodia y en el desarrollo del régimen de visitas.
En otras muchas ocasiones, la designación de Coordinador de Parentalidad se efectúa en un expediente de jurisdicción voluntaria seguido ad hoc para el nombramiento del mismo, estando admitido por las Audiencias Provinciales de Cataluña que puede solicitarse el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad por cualquiera de las partes en un expediente de jurisdicción voluntaria del art. 86 LJV (EDL 2015/109914), puesto que si ese expediente tiene por objeto la resolución de discrepancias entre los progenitores en el ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 156 CC, ha de entenderse que forma parte de ese mismo objeto la designación de un Coordinador de Parentalidad cuyo principal cometido es resolver esas discrepancias futuras que previsiblemente se irán produciendo, a medida que surjan. Al efecto, lo que se pedirá por el promotor del expediente es que el juez le atribuya la facultad de designar un Coordinador de Parentalidad o, en su defecto, se nombre por el juzgado, dado el conflicto cronificado existente entre las partes.
También en el auto resolutorio del expediente de jurisdicción voluntaria por discrepancias en el ejercicio de la patria potestad o en el expediente de jurisdicción voluntaria del art. 158 CC.
Es frecuente también el nombramiento futuro condicionado de un Coordinador de Parentalidad, esto es, que en sentencia se prevea la posibilidad de nombramiento de un Coordinador de Parentalidad en fase de ejecución de sentencia, previa solicitud de cualquiera de las partes, y en un expediente de jurisdicción voluntaria, “para el caso de que surgieran discrepancias en el efectivo ejercicio de la custodia compartida” y con la finalidad de que “facilite la elaboración de un Plan de Parentalidad consensuado que garantice el desenvolvimiento del ejercicio conjunto de la responsabilidad parental” (SAP Barcelona, Secc. 12ª, nº 477/2018, de 30 de abril; EDJ 2018/96593).
Y también se dan casos en que, en sentencia, se exhorta a las partes para que, en ejecución de sentencia, soliciten la intervención de un Coordinador de Parentalidad (SAP Barcelona, Secc. 12ª, de 2 de mayo de 2018, resolución 487/2018, recurso 485/2017, Ponente J. Pascual Ortuño Muñoz), o se recomienda a ambos progenitores que promuevan la intervención de un Coordinador de Parentalidad para pacificar y normalizar las relaciones entre los mismos y para establecer pautas comunes en la educación y cuidado de los hijos (SAP Barcelona, Secc. 12ª, de 5 de marzo de 2018, resolución 291/2018, recurso 150/2017, ponente José Pascual Ortuño Muñoz), e inclusive, se apercibe a las partes que, de continuar su conflictividad interparental se les impondrá la asistencia obligatoria a sesiones de terapia y de responsabilidad parental, o se les designará a su costa un Coordinador de Parentalidad (SAP Málaga, Secc. 6ª, nº 389/2017, de 26 de abril; EDJ 2017/264273).
VII. Aspectos novedosos de la experiencia piloto de implementación de esta figura en los juzgados de Madrid a través del proyecto aprobado por el Ayuntamiento de la capital
Los aspectos novedosos de la experiencia piloto de Madrid capital, en relación con las experiencias piloto y prácticas aplicadas en otras comunidades autónomas, como Cataluña, Baleares y Valencia, se concretan en dos extremos:
A) Utilización de una resolución judicial estandarizada para efectuar la derivación a coordinación parental
En la resolución judicial de derivación y nombramiento del Coordinador de Parentalidad, que puede revestir la forma de auto o sentencia, se incorpora un razonamiento o fundamento jurídico en que se explicitan las razones por las que se procede al nombramiento de un Coordinador de Parentalidad en el supuesto litigioso, y en la parte dispositiva del auto o en el fallo de la sentencia, tras acordar el nombramiento de un Coordinador de Parentalidad y la forma de designación por el CIP, se delimitan con claridad y precisión, de forma separada:
En primer lugar, las funciones que corresponden al Coordinador de Parentalidad, tanto aquellas que le competen con carácter general, describiendo pormenorizadamente las mismas, como las que se le encomiendan en el supuesto concreto objeto de derivación.
En segundo lugar, las facultades que se otorgan al Coordinador de Parentalidad para la consecución de las funciones que se le encomiendan, tanto las que se otorgan y corresponden con carácter general al Coordinador de Parentalidad en todos los casos, como las específicas o extraordinarias que se le conceden en el caso concreto.
En tercer lugar, las obligaciones que asume el Coordinador de Parentalidad, incluyendo la de remitir al juzgado los informes correspondientes, una vez aceptado y jurado el cargo, sobre el resultado de su intervención, duración del proceso, prórroga en su caso, alcance del deber de confidencialidad y pago de honorarios, si su intervención no fuere gratuita.
También se recoge expresamente en dicha resolución el apercibimiento de imposición de multas coercitivas a aquella de las partes que no colabore con la actuación del Coordinador de Parentalidad u oponga trabas u obstáculos que dificulten o entorpezcan su trabajo.
La doctrina ha coincidido en afirmar la importancia y conveniencia de que la derivación al Coordinador de Parentalidad se haga a través de una resolución judicial más o menos estandarizada en que se nombre al Coordinador de Parentalidad, se delimiten sus facultades y competencias y se establezcan las normas básicas de su intervención. En las experiencias piloto de Sabadell y Barcelona se habla también de la necesidad de utilizar una resolución judicial estandarizada.
Esa resolución estandarizada es fundamental, en primer lugar, para unificar y uniformar el tratamiento jurídico de la figura del Coordinador de Parentalidad por parte de los órganos jurisdiccionales; en segundo lugar, es imprescindible para crear un marco jurídico definido y claro de actuación al Coordinador de Parentalidad, que debe conocer con exactitud sus facultades, obligaciones y sus límites, así como las funciones y cometidos que se le encomiendan, y, en tercer y último lugar, para que los progenitores y miembros de la familia extensa con que se va a intervenir conozcan de manera clara, sin ambigüedades, dudas ni incertidumbres el alcance y límites de la intervención del Coordinador de Parentalidad.
Si se me permite la hipérbole, para los progenitores y la familia objeto de la intervención, la resolución judicial que nombra Coordinador de Parentalidad viene a ser una especie de “catecismo” que debe seguir y respetar el Coordinador de Parentalidad en su actuación.
B) Búsqueda de fórmulas que permitan legalmente delegar en el Coordinador de Parentalidad la toma de algunas decisiones urgentes e inaplazables, bajo determinadas condiciones y con sujeción a los criterios y parámetros de resolución establecidos por el Juez o las partes en el contrato de Coordinación de Parentalidad
Ya he dicho que el Coordinador de Parentalidad actúa por delegación del Juez, pero también que las funciones jurisdiccionales de éste son indelegables porque constitucionalmente sólo los Jueces tienen la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.
Consecuentemente, el Coordinador de Parentalidad carece de facultades resolutorias para decidir cualquier conflicto surgido entre los progenitores durante su intervención, por nimio o banal que sea. Puede, eso sí, formular al Juez recomendaciones, sugerencias o propuestas de resolución de cualquier controversia que surja en el ámbito de su actuación, pero tales recomendaciones, sugerencias o propuestas, para ser ejecutivas, necesitan el refrendo o ratificación judicial a través de una resolución.
Así pues, con carácter general, el Coordinador de Parentalidad carece de facultades para resolver las controversias o discrepancias que puedan surgir entre los progenitores sobre el modo de ejercicio de la patria potestad o el desarrollo o cumplimiento del régimen de guarda y estancias establecido, por nimias o insignificantes que fueren las divergencias.
Sin embargo, para los casos de conflictividad interparental de no muy elevada intensidad en que, por la duración del conflicto, pueda considerarse que la situación de enfrentamiento no está muy enquistada, se considera conveniente que el Juez pueda hacer una delegación de facultades resolutivas en el Coordinador de Parentalidad para aquellos supuestos excepcionales en que, de otro modo, la resolución del conflicto o controversia va a quedar sin solución alguna, por no ser posible que sea resuelta tempestivamente por el juez, pero siempre que el juez marque los términos y condiciones en base a los cuales debe resolver el Coordinador de Parentalidad y siempre que, además, la resolución del Coordinador no sea ejecutiva hasta que sea ratificada o refrendada por un ulterior resolución judicial.
En esos casos se añadirían en la resolución judicial de derivación, en el apartado de la parte dispositiva o del fallo relativo a las facultades que se conceden al Coordinador de Parentalidad, dos párrafos de un tenor literal similar al siguiente:
“Excepcionalmente se delega en el Coordinador de Parentalidad, la resolución de aquellas discrepancias o controversias de escasa relevancia pero de carácter urgente e inaplazable, que por las circunstancias concurrentes no admitan demora por su perentoriedad y por el momento en que se suscitan no puedan ser resueltas tempestivamente por el juez, como la decisión de que asista o no el menor a acontecimientos o eventos familiares o sociales únicos e irrepetibles, como la boda de un tío o primo, el entierro o funeral de un pariente, visita a un pariente en peligro de muerte, la entrega de un premio o recompensa inesperados o cualquier otro suceso imprevisible de notoria importancia. En tales casos, el Coordinador de Parentalidad decidirá, con sujeción a los criterios y condiciones siguientes:
a) Valorará la vinculación afectiva del menor con el familiar o allegado protagonista del evento autorizando la asistencia o participación del menor si tal vinculación fuere estrecha y sólida y la denegará si fuere muy débil o inexistente.
b) Oirá y tendrá en consideración la opinión del menor si tuviere suficiente juicio y criterio, y, en todo caso, a partir de los 12 años, para formar opinión sobre la voluntad y deseos del menor.
c) Tendrá en consideración los perjuicios de cualquier orden que puedan derivarse para el menor en caso de inasistencia al acto o evento de que se trate, según su edad y grado de madurez, y denegará la asistencia cuando tales perjuicios serán mayores al beneficio emocional derivado de la asistencia, concediéndola si la inasistencia pudiere ocasionar al menor daños afectivos irreparables.
En tales casos, adoptada la decisión correspondiente por el Coordinador de Parentalidad, la notificará de modo inmediato al juez el primer día hábil siguiente por el medio más rápido posible y éste podrá refrendarla, en cuyo caso podrá imponer una multa coercitiva por incumplimiento al progenitor que no hubiere acatado la decisión del Coordinador de Parentalidad, o revocarla.”
Parece recomendable delegar en el Coordinador de Parentalidad, por razones de operatividad, la resolución de controversias de escasa relevancia como las expresadas, que tengan carácter inaplazable y que de otro modo quedarían sin resolver. El fin básico que se persigue con esa mínima delegación de facultades resolutorias en el Coordinador de Parentalidad es doble.
De una parte, reforzar la autoridad del Coordinador de Parentalidad trasladando a las partes la idea de que es necesario que tomen muy en consideración las recomendaciones y propuestas que formule el Coordinador de Parentalidad porque el mismo actúa siempre de modo imparcial y objetivo, aunque no neutro, pues su objetivo esencial es preservar y proteger el interés superior del menor.
Y, de otra, resolver, aunque sea sin fuerza ejecutiva, situaciones urgentes en que pese a exigir el interés del menor un acuerdo de los progenitores sobre una decisión, pueda perjudicarse el interés del menor por la incapacidad de las partes para alcanzar acuerdos sobre asuntos concernientes al menor.
Debe recordarse sobre este particular que en las Directriz V de la AFCC, en su apartado E, recalca esa función resolutiva del Coordinador de Parentalidad señalando:
“El Coordinador de Parentalidad tiene una función de toma de decisiones. Si los progenitores no son capaces de tomar decisiones o resolver sus disputas por sí mismos, se autorizará al/la Coordinador de Parentalidad a tomar decisiones en la medida descrita en la resolución judicial o a preparar informes y realizar recomendaciones al juzgado para su consideración de cara al futuro. El Coordinador de Parentalidad debería comunicar sus decisiones puntualmente en persona o por fax, correo electrónico o teléfono.
En el caso de decisiones orales, deberá emitirse oportunamente una versión escrita de las mismas.”
Y también la Directriz XI de la AFCC, que dice:
“A. Puede autorizarse al Coordinador de Parentalidad a tomar decisiones en nombre de las partes, si éstas no pueden alcanzar un acuerdo; aunque también se le puede permitir que realice recomendaciones a las partes o al juzgado. El alcance de la capacidad del/la Coordinador de Parentalidad para tomar decisiones puede estar limitado en algunos tribunales mediante leyes o estatutos constitucionales. El Coordinador de Parentalidad debería conocer la ley y los procedimientos en vigor en su tribunal con respecto a los procesos de toma de decisiones y arbitraje por parte del Coordinador de Parentalidad.
B. El Coordinador de Parentalidad debe tener sólo la autoridad que se le ha delegado mediante la resolución judicial o el consentimiento de las partes. Si así se especifica, por escrito, en la resolución judicial o el acuerdo de aceptación de coordinación de parentalidad, el Coordinador de Parentalidad puede tener autoridad para resolver los siguientes asuntos:
1. Modificaciones menores o aclaraciones con respecto a los horarios o distribución del tiempo que pasarán con sus hijos/as, incluidos los festivos, las vacaciones y los cambios provisionales del plan de parentalidad existente;
2. Transiciones/entregas y recogidas de los/as niños/as incluidos la fecha, la hora, el lugar, el medio de transporte y el encargado de realizar dicho transporte;
3. Gestión de los cuidados de salud de los hijos/as, incluidos los médicos, dentales, ortodoncia y oftalmológicos;
4. Temas de crianza de los hijos/as;
5. Psicoterapia u otros cuidados de salud mental, incluida la evaluación o tratamiento por abuso de sustancias;
6. Pruebas psicológicas u otro tipo de evaluaciones a los/as niños/as y a los progenitores;
7. Temas relacionados con la educación o la guardería, incluidos la elección de la escuela, clases particulares, las escuelas de verano, la participación en pruebas y programas de educación especial o la toma de otras decisiones educativas de peso;
8. Actividades extraescolares y extracurriculares, incluidos los campamentos y los trabajos;
9. Culto y educación religiosa;
10. Preparativos de viaje y pasaporte del menor;
11. Ropa, equipamiento y bienes personales del menor;
12. Comunicación entre los progenitores acerca del menor, incluidas las comunicaciones por teléfono, fax, correo electrónico, notas en la mochila, etc.;
13. Comunicación por parte de uno de los progenitores con sus hijos/as, incluidas las comunicaciones por teléfono, móvil / celular, buscador, fax y correo electrónico cuando no se hallen al cuidado de dicho progenitor;
14. Modificación del aspecto de los/as niños/as, incluidos los cortes de pelo, los tatuajes y los pendientes en orejas o en el resto del cuerpo;
15. Función y contacto con respecto a otras personas significativas y la familia extensa;
16. Evaluación de abuso de sustancias o realización de pruebas a uno de los progenitores o a ambos o al menor, incluido el acceso a los resultados; y
17. Apoyo parental para uno de los progenitores o para ambos.”
Y, para finalizar, recordaré que en una de las reflexiones obtenidas del Proyecto piloto de Sabadell es que los Coordinadores de Parentalidad que participaron manifestaron que ”de haber podido ser más directivos en todos los expedientes en que hemos trabajado, los resultados conseguidos serían aún mejores (16).
VIII. Refutación de algunas críticas infundadas a la figura del Coordinador de Parentalidad
Recientemente, en un artículo de opinión titulado “Dudas sobre el Coordinador de Parentalidad” (EDO 2018/631295), publicado en la Revista digital Derecho de Familia de la Editorial Lefebvre, nº 68, correspondiente a noviembre de 2018, del que es autor el magistrado CAMPO IZQUIERDO, se vertían una serie de consideraciones y afirmaciones sobre la figura del Coordinador de Parentalidad que, aparte de asentarse sobre afirmaciones más que discutibles, dejan traslucir, a mi modo de ver, una oposición frontal del autor sobre esta figura y reflejan una posición negativa y un tanto catastrofista no solo de la figura del Coordinador de Parentalidad, sino también de la propia Justicia española.
Afirma dicho magistrado en el mentado artículo que “de seguir adelante con la instauración de la figura del Coordinador de Parentalidad se debe mirar y mimar el futuro lejano, y no el más próximo de las experiencias piloto”. No acierto a comprender cómo podemos mimar el futuro lejano, en lo que a la correcta regulación del Coordinador de Parentalidad se refiere, si despreciamos y no obtenemos de las experiencias piloto en marcha las enseñanzas y conclusiones que la realidad práctica siempre proporciona, máxime cuando, ya se han evaluado los resultados de las experiencias piloto de Sabadell y de Barcelona y Lleida y los mismos son altamente satisfactorios. Y añade en su artículo de opinión dicho magistrado: “Lo que hemos de hacer primero es valorar los pros y los contras de dicha figura y luego estudiar la forma de incorporarlo en nuestro esquema legal y judicial”. Me pregunto cómo podemos valorar los pros y los contras de la figura del Coordinador de Parentalidad si antes no llevamos a cabo experiencias piloto de implementación del Coordinador de Parentalidad en los juzgados de familia y, en base a ellas, obtenemos información objetiva, contrastada y fiable sobre esos pros y contras, a menos que estudiemos, desde un plano meramente teórico y doctrinal, el funcionamiento de la figura en otros países y la traslademos a España, lo que tampoco parece querer el autor, al decir que no debemos correr a copiar y aplicar literalmente en nuestro país las medidas, herramientas o figuras de otros países, limitándonos a realizar “un corta y pega”.
Duda de que la figura del Coordinador de Parentalidad pueda implantarse con éxito en España y propone “poner en marcha en España la figura del Coordinador de Parentalidad español y no el canadiense, americano, argentino, etc. En esos países tienen una cultura más avanzada en métodos alternativos de resolución de conflictos que nosotros. Los sistemas judiciales son más ágiles, los jueces tienen y ejercen mejor su autoridad y, sobre todo, la idiosincrasia de sus ciudadanos es totalmente diferente a la nuestra, que mayoritariamente creen que los conflictos quine mejor los puede arreglar en un juez, previa intervención de los letrados”. Francamente, no alcanzo a entender qué se quiere decir exactamente cuándo se sostiene que los jueces canadienses, americanos o argentinos tienen y ejercen mejor su autoridad que los españoles. Y tampoco conozco qué encuestas o sondeos de opinión de los españoles maneja para saber que los españoles creen mayoritariamente que quien mejor resuelve los conflictos es el juez, es decir, que el español no cree en la bondad de los métodos alternativos de resolución de conflictos.
Se sostiene que el Coordinador de Parentalidad “se está abriendo paso en nuestros tribunales porque no funcionan -o no dejamos que funcionen- las herramientas o instrumentos de los que disponemos actualmente” y que “la figura del Coordinador de Parentalidad realmente no sería necesaria hoy día si hiciéramos funcionar correctamente las herramientas de que disponemos y optimizamos su funcionamiento”. A mi juicio, estas graves afirmaciones no pueden hacerse pues suponen una descalificación de la tarea que a diario realizamos no solo los jueces de familia, sino también otros muchos profesionales como los miembros de los equipos psicosociales, los técnicos de los PEF, del CAF, etc.
Se realizan, por otra parte, afirmaciones que no se corresponden con la realidad como que “la función de ayudar a implementar, modificar medidas en las disputas…se puede hacer vía mediación”, pues tal afirmación olvida que la mediación es voluntaria y no puede obligarse a nadie a acudir a mediación, mientras la coordinación de Parentalidad puede ser voluntaria pero también es obligatoria. O cuando se afirma que la gestión de los conflictos se puede hacer también por el Equipo, a través de terapias o mediación, cuando los Equipos Psicosociales no tienen atribuidas competencias ni para hacer terapias ni para hacer mediación.
En fin, sostener que los casos de alta conflictividad interparental pueden resolverse con los recursos ya existentes, es negarse a aceptar una realidad que, tozudamente, cada día nos muestra que siguen aumentando en nuestros juzgados y tribunales los casos de menores inmersos en procesos de alta conflictividad inter parental de sus progenitores que, pese al empeño y esfuerzo de los jueces y profesionales implicados, no encuentran solución.
Aún es pronto para evaluar los resultados de la experiencia piloto que se sigue en los juzgados de Madrid capital. En la de mi juzgado ya se ha efectuado más de diez derivaciones al Coordinador de Parentalidad desde el mes de septiembre de 2018 hasta la fecha, pero los informes recibidos por el momento ponen de manifiesto, en línea con las conclusiones de la experiencia piloto de Sabadell, que la intervención del Coordinador de Parentalidad está produciendo resultados muy positivos, y, en algunos casos, superiores a los fines perseguidos.
* * *
NOTAS:
(1) Siguiendo las directrices y recomendaciones de la RAE no utilizaré en este trabajo el denominado lenguaje inclusivo, tan al uso, por entender que, por economía del lenguaje, no debe aludirse constantemente a ambos géneros pues, aparte de que muchos vocablos tienen una sola acepción, unívoca para ambos sexos, la mención del género en masculino, salvo exclusión expresa o precisión en otro sentido, comprende ambos, sin necesidad de mencionar nominalmente los dos cada vez que uno se refiere a ellos.
Ello no impide, en modo alguno, a este magistrado estar implicado firmemente en la lucha contra la lacra de la violencia de género sobre la mujer y ser un firme defensor de la igualdad real de la mujer y el hombre en todos los ámbitos de la vida privada y pública.
(2) A excepción quizá de los procesos de división, partición y adjudicación de la herencia, en que de ordinario se enfrentan entre sí padres e hijos y/o hermanos.
(3) LAUROBA, E., “Instrumentos para una gestión constructiva de los conflictos familiares: mediación, derecho colaborativo, arbitraje ¿Y…?”. Trabajo apoyado en el proyecto DAS-UB y en el encargo del Departamento de Justicia de la Generalitat de 2017, que se inscribe en la 2017 SGR 151. Pág. 7.
(4) LAUROBA, E., op.cit., pág. 8
(5) MIGUEL DE CERVANTES ya lo advirtió en su conocido entremés “El juez de los divorcios” con los versos siguientes: “Entre casados de honor/ cuando hay pleito descubierto/ más vale el peor concierto/ que no el divorcio mejor”.
(6) COSTA LAMENCA, M.J., “Aspectos Procesales y Prácticos de la derivación a la coordinación de parentalidad”. Revista Sepin Familia y Sucesiones. 2!ª trimestre de 2018. Nº 123, pág. 21
(7) CAPDEVILA BROPHY, C., “La figura del Coordinador de Parentalidad en las separaciones de alta conflictividad”, Revista del Col·legi Oficial de Psicóelgs de Catalunya (COPC), pp 1-2.
(8) https://www.afccnet.org/portals/0/afccguidelinesforparentingcoordinationnew.pdf
(9) Las conclusiones, que pueden consultarse en la página 25 y ss. del documento íntegro, se encuentran en este link: https://mediacionesjusticia.files.wordpress.com/2015/06/memoria-programa-de-coordinadic3b3n-de-parentalidad-logos_media.pdf, y son éstas:
“Con la intervención de la Coordinación de Parentalidad en familias de alta conflictividad, se han observado los siguientes cambios de mejora en las relaciones parentales:
- En la mayoría de los casos trabajados, se ha evidenciado la mejora en la comunicación parental. Esto ha sido posible gracias al ensayo continuado tanto en la forma como en los contenidos de las interacciones entre los progenitores y junto con el equipo de CoPa.
- Se han interrumpido el número de denuncias y / o nuevos procesos judiciales. Se ha observado una mejora en el "tono" de los escritos (correos, emails.... etc.) y en las conversaciones presenciales.
- En todos los casos y durante la intervención del equipo de CoPa no se han abierto nuevos procedimientos judiciales en relación a la conflictiva familiar.
- Desde la apertura de los procesos judiciales, se han conseguido por primera vez acuerdos parentales en relación a los cambios de fines de semana, horarios de entrega y recogida, realización de colonias estivales, etc.
- Se ha producido la reorganización de las relaciones entre los miembros del sistema familiar, especialmente en dos de los casos, donde las relaciones materno y paterno filial estaban interrumpidas o eran mínimas. En otros casos se ha normalizado la inclusión de nuevas las parejas de los progenitores.
- Se ha promovido el interés de iniciar y mantener una relación entre hijo y padre / madre no custodio por parte de ambos. Se constata la necesidad de supervisar de forma continuada este tipo de relaciones reiniciadas.
- Ha aumentado y / o se ha generado la concienciación sobre la perspectiva del otro progenitor (activación de empatía parental). La intervención individualizada ya la vez conjunta del CoPa ha incidido en el acercamiento como padres.
- Se han establecido nuevas formas de comunicación adecuadas a las necesidades del momento.
- Ha propiciado la colaboración desde la coparentalidad, incidiendo especialmente en facilitar la relación paterno-filial del progenitor no custodio y en el traspaso de comunicación en relación al hijo, evitando utilizar al hijo "como mensajero".
- Los roles parentales han tomado nuevas formas desde la nueva visión del propio progenitor. Se han observado relaciones parentales más positivas (acercamiento en la relación, reconocimiento de errores, actuaciones más activas...) con efecto sobre los hijos (aceptación de la comunicación, disminución de insultos y hostilidades...).
- Se ha constatado, como resultado de la intervención CoPa, la recuperación de la capacidad de toma de decisiones de manera conjunta (entre los progenitores) en temas patrimoniales que estaban atascando el proceso. Ejemplos: venta de propiedades, etc.
- Consenso coparental en relación a normas básicas: horarios de estudio, de salidas con amigos, por la atención del/los hijo/s.
- Cierre de discrepancias conyugales que se mantenían presentes y contaminaban la relación parental.
- Ahorro en el coste económico y emocional para las familias.
- La coordinación entre recursos (privados y públicos) evita la duplicación de intervención y reduce costes destinados a estas familias.
- Mejor respuesta, con ahorro por el sistema judicial y por el Departamento de Justicia.”
(10) https://www.afccnet.org/portals/0/afccguidelinesforparentingcoordinationnew.pdf
(11) Ratificado por España según Instrumento de Ratificación de la Jefatura del Estado publicado en el BOE de 21 de enero de 2015.
(12) En el Apéndice de la Recomendación (2006) 19, en el punto 1, referido a Definiciones, se dice que “el ejercicio de la parentalidad se refiere a todas las funciones propias de los padres/madres relacionadas con el cuidado y la educación de los hijos. El ejercicio de la parentalidad se centra en la interacción padres-hijos y comporta derechos y obligaciones para el desarrollo y realización del niño.”
(13) Igualmente, el Apéndice de dicha Recomendación (2006) 19, en su punto 1 afirma que “el ejercicio positivo de la parentalidad se refiere al comportamiento de los padres fundamentado en el interés superior del niño, que cuida, desarrolla sus capacidades, no es violento y ofrece reconocimiento y orientación que incluyen el establecimiento de límites que permitan el pleno desarrollo del niño.”
(14) Art. 158.6ª CC: “El juez, de oficio o a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del Ministerio Fiscal, dictará: (…) 6º. En general, las demás disposiciones que considere oportunas a fin de apartar al menor de un peligro o de evitarle perjuicios en su entorno familiar o frente a terceras personas…”.
(15) Según la hora de ruta trazada en el plan de implantación, primero se desarrollará una experiencia piloto, durante un plazo de 3 años, en dos juzgados de familia de Madrid, en principio el Juzgado de 1ª Instancia nº 24, en el que ejerzo como juez, y el juzgado de 1ª Instancia nº 66, y en un juzgado de Violencia sobre la Mujer, para posteriormente, en base a las experiencias obtenidas, extender su aplicación definitiva a todos los Juzgados de Familia de Madrid capital (catorce en la actualidad). Si bien está previsto que, en caso de resultar claramente positiva la experiencia piloto y ser posible presupuestariamente la ampliación a todos los juzgados, se adelante a uno o dos años el plazo para la implementación de este servicio en todos los juzgados de familia y violencia sobre la mujer de Madrid-capital.
Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de Familia", el 1 de febrero de 2019.
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