Se pronuncia sobre esta cuestión, entre otras, la STS 599/2021, de 7 de julio (ponente Vicente Magro)?

El delito de stalking (acoso) en la sección #JurisprudenciaTuitaTuit

Tribuna Madrid
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En este caso la acusada, cuñada de la perjudicada, en un período de 9 meses publicó en la red social Facebook diversos mensajes dirigidos a la misma y le envío más de 500 mensajes de WhatsApp y de SMS (incluso con días de más de 20 mensajes), además de seguimientos por la calle.


A consecuencia de ello, la perjudicada se vio sometida a una situación de angustia, teniendo que salir a la calle acompañada, y planteándose la posibilidad de renunciar a una oferta de empleo a pesar de llevar un tiempo desempleada, viviendo atemorizada respecto de la acusada.

El Juzgado de lo Penal condenó a la acusada por un delito de stalking del art. 172 ter a la pena de 1 año de prisión.

Se interpuso por el letrado de la condenada recurso de apelación ante la AP estimando ésta parcialmente el recurso y suprimiendo de los hechos probados lo referido a la grave alteración de la vida de la perjudicada por entender q no quedó acreditado en el juicio. De modo que la AP absolvió por el delito de acoso y condenó por un delito leve de coacciones del art 172.3 del CP a la pena de multa.

Interpuso recurso de casación la acusación particular, al que se adhiere el MF, por entender que procede la condena por el delito de acoso del art. 172 ter CP por concurrir todos los requisitos para ello.

Señala el TS que pese a lo expuesto por la AP y la supresión que realiza en los hechos probados, debe sostenerse que el pronunciamiento del Juzgado de lo penal es suficiente en orden a motivar y concluir que de los mismos se evidencia una grave alteración de la vida de la víctima.

Esta exigencia de la afectación grave a la vida cotidiana de la víctima debe enfocarse con referencia a una persona media, huyendo de “susceptibilidades individuales”, pero no es precisa su adición en los hechos probados porque se deduce y desprende de los actos ejecutados.

Señala el TS que el Juez penal debe describir dos elementos claves exigidos en el tipo penal:

1.- Actos evidentes de acoso en alguna de las modalidades del art. 172 ter CP.

2.- Que los mismos produzcan una alteración grave de la vida cotidiana de la víctima.

Y en este caso se da el segundo punto pues la víctima era consciente por los mensajes que recibía de que era vigilada de cerca, y una persona no puede saber, adivinar ni valorar hasta dónde puede llegar la mente humana a la hora de pasar de actos de acoso a actos de violencia.

Es, además, esta intranquilidad y sensación de inseguridad de la víctima acerca de cuál va a ser el siguiente paso del acosador lo que, a su vez, provoca cambios en sus rutinas y entra en la exigencia normativa del tipo de la alteración grave de su vida.

Por ello, nadie, ni la víctima, puede asegurar cuál puede ser el siguiente paso del acosador/a, y esto es lo que causa un serio desequilibrio emocional en la víctima, que es lo que le provoca el desasosiego determinante de la alteración grave de su vida cotidiana.


Como también plantea el Fiscal del TS, estos mensajes y seguimiento, sobre todo, los primeros, de gran número, son capaces por sí solos de perturbar los hábitos, costumbres, rutinas o forma de vida de cualquier persona, atendido el estándar de una persona media.

Del análisis doctrinal y jurisprudencial sobre qué se considera alteración grave de la vida cotidiana de la víctima a efectos del delito de acoso, el TS establece los siguientes criterios:

1) Exigencia de que consten actos de acoso reiterado y persistente que evidencien, y así se deduzca de los hechos probados, una afectación grave o alteración en el devenir de la víctima, en su vida privada, laboral o relaciones con terceros.

2) No hace falta q se evidencie q de esos hechos probados le afecte en todas las esferas de su vida, pero sí q trascienda en una alteración en sus comportamientos q provoque un cambio diferencial, en el “antes” y el “después” a los actos d acoso q quede reflejado en la sentencia.

3) Debe ser más grave o superior la afectación a las meras molestias.

4) Deben concurrir sumando los actos de acoso reiterados y persistentes en el tiempo con la grave alteración de la vida cotidiana, entendido desde un punto de vista objetivo como la suma de actos de acoso susceptibles de provocar y que provoquen esa alteración grave.

5) En cualquier caso, ante esa graduación de exigencias de la alteración grave de la vida hay que atender al estándar de la persona media, aunque matizado por las circunstancias concretas de la víctima.

6) Los actos probados de acoso deben evidenciar que, en condiciones de normalidad, suponen una obligación de modificar sus hábitos, o la prohibición de realizar determinadas conductas por ese sentimiento de inseguridad q le provoca el acosador por los actos que consten probados.

7) El delito de acoso se configura como un delito contra la libertad de obrar. y no se exige, como en el delito de maltrato psicológico, que se tenga que aportar al juicio una prueba pericial psicológica sobre la que se acredite la afectación a la psique de la víctima.

Entiende el TS que en este caso concurren todos estos requisitos:

1.- Existen actos de acoso objetivos de carácter persistente.

2.- Duración en el tiempo. Más de 500 mensaje de WhatsApp y de SMS enviados durante 9 meses, incluso con días de más de 20 mensajes.

3.- Objetivable conducta de acoso ante el contenido de los mensajes que son examinados, y de los que fluye la evidente alteración grave de la vida de cualquier víctima que sufra este acoso en condiciones de generalidad.

4.- No se trata de actos que provoquen una mera “molestia”.

Todo ello provoca la tipicidad de la conducta en el delito del art. 172 ter CP y la estimación del recurso formulado por la acusación particular para regresar a la condena a la condena inicial del Juez de lo Penal por delito de acoso del art. 172 ter CP.


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