CIVIL

Las formas de interrupción de la prescripción de acciones civiles y mercantiles: estado de la cuestión

Tribuna
Justicia

ABSTRACT: Spanish common law includes up to a dozen sub-forms of interrupting the limitation of actions both in the civil and commercial sphere, whose unified attenuated interpretation encourages the Supreme Court. This article, of a marked practical nature, describes each one of them together examples and case law, with a view to bring an integrated and updated perspective of the matter at hand.

PALABRAS CLAVE: prescripción, interrupción, acciones, civil, mercantil, Código Civil, Código de Comercio, burofax, email, telegrama, carta, demanda, arbitraje, mediación, conciliación, reconocimiento, deuda, concurso, avería gruesa.

1. Introducción: las formas de interrumpir la prescripción extintiva de las acciones. Interpretación unitaria atenuada en los ámbitos civil y mercantil

Dispone el art.1973 CC -EDL 1889/1- que «[l]a prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor».

Por su lado, dice así el art.944 CCom -EDL 1885/1-:

«La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor; por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.

Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o caducara la instancia, o fuese desestimada su demanda.

Empezará a contarse nuevamente el término de la prescripción en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en que se haga; en el de su renovación, desde la fecha del nuevo título; y si en él se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que éste hubiere vencido».

Los Códigos Civil y de Comercio distinguen entre las formas de interrupción de las acciones de naturaleza civil y aquellas propias de las acciones de naturaleza mercantil. A pesar de este régimen legal dual, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo preconiza una interpretación unitaria, sí, pero atenuada. Unitaria, porque extiende la aplicación del art.1973 CC -EDL 1889/1- a las obligaciones mercantiles, con la significativa consecuencia de reputar válida la interrupción de acciones de naturaleza mercantil mediante la reclamación extrajudicial. Atenuada, porque afirma que el párrafo 2º del art.944 CCom -EDL 1885/1- sigue siendo aplicable, con el resultado de restringir la interrumpibilidad de la prescripción de las acciones mercantiles mediante interpelación judicial. La STS 72/2019 de 7 de febrero [1], FJ 3º, sintetiza esa interpretación unitaria atenuada.

A las formas «clásicas» de interrumpir la prescripción de acciones -las enumeradas en los Códigos- se unen algunas otras reguladas con posterioridad, en leyes de ámbito material o procesal más específicas. No nos referimos con esto a los plazos que corresponden a cada acción en particular [2], sino a singularidades relativas al modo de interrumpir su prescripción. Es el caso de la Ley de Mediación, la Ley de Jurisdicción Voluntaria en lo referente a la conciliación, la Ley Concursal, la Ley sobre responsabilidad civil en la circulación o la Ley de Navegación Marítima.

Concurren, además, otros supuestos de leyes especiales que se remiten expresamente a las formas clásicas reguladas en los Códigos:

  • El art.143.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y usuarios -EDL 1984/8937- [3] se remite al Código Civil a la hora de referirse a la interrupción de la prescripción de la acción de reparación de los daños y perjuicios causados por productos defectuosos.
  • El art.4 L 12/1992, de 27 mayo, sobre Contrato de Agencia -EDL 1992/15425- redirige la prescripción de las acciones derivadas del contrato de agencia a las reglas establecidas en el Código de Comercio.
  • Tanto la L 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque -EDL 1985/8850- (artículo 158 párr. 2º) como la L 1/2019, de 20 febrero, de Secretos Empresariales -EDL 2019/4191- (artículo 11 in fine) incurren en la paradoja de remitirse al Código Civil a pesar de regular relaciones mercantiles. En estos casos quiso ser el legislador quien ampliase las formas de interrupción de la prescripción, tanto incluyendo entre ellas la reclamación extrajudicial como excluyendo las restricciones propias del Código de Comercio en la interpelación judicial.
  • El apartado 2 de la Disposición Adicional Séptima de la L 24/2013, de 26 diciembre, del Sector Eléctrico -EDL 2013/247405-, establece que «[l]a prescripción de los derechos y obligaciones del sistema eléctrico se interrumpirá conforme a lo establecido en las disposiciones del Código Civil y se aplicará de oficio». Llamativamente, el apartado 3 especifica que «[n]o obstante lo anterior, el Gobierno podrá regular los términos del cómputo y los supuestos de interrupción de los citados plazos».

En suma, el Derecho común español reúne hasta una docena de subformas de interrumpir la prescripción de las acciones en el ámbito civil y mercantil. El presente artículo, de un marcado carácter práctico, describe cada una de ellas junto con su respectiva casuística y jurisprudencia. Se presume el conocimiento general de la institución de la prescripción extintiva de las acciones y derechos, más se ofrece una perspectiva integrada y actualizada de las formas de interrupción de la prescripción de acciones en el derecho privado.

2. Interpelación judicial

La puesta en marcha de la actividad judicial interrumpe la prescripción, por implicar tal conducta el cese de la inactividad y la exteriorización, por el titular del derecho, de su deseo de hacerlo efectivo. La interrupción se produce típicamente con la presentación de la demanda, siempre que concurran en ella los requisitos legales y vaya acompañada de la documentación preceptiva. No obstante, tanto la vigente doctrina jurisprudencial como determinados preceptos legislativos, partiendo de una interpretación restrictiva del instituto de la prescripción, entienden que no sólo la presentación de la demanda interrumpe aquella, sino también otros actos procesales que igualmente incoan la acción o que tienden a prepararla, y que revelan una voluntad claramente conservativa del derecho. Como bien menciona la STS 1003/2002 de 28 de octubre -EDJ 2002/44501- [4], FJ 1º in fine:

«El artículo 1973 del Código Civil -EDL 1889/1- se refiere al ejercicio ante los Tribunales, por lo que la demanda no es necesariamente el único instrumento procesal con eficacia interruptora del plazo prescriptivo y así el artículo 944 del Código de Comercio -EDL 1885/1- resulta más expresivo cuando se refiere a la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor».

Se detalla a continuación una serie de supuestos que se engloban en esta categoría. Son todos válidos para lograr la interrupción de la prescripción de acciones de naturaleza tanto civil como mercantil, salvo por el matiz relativo a la pervivencia del art.944 CCom párr. 2º -EDL 1885/1-: según la STS 630/2009 de 8 de octubre -EDJ 2009/234622- [5], FJ 2º (posteriormente confirmada por la mentada STS 72/2019 de 7 de febrero) subsiste la eficacia del mencionado precepto, con la consecuencia de que, siempre según esa última doctrina jurisprudencial, la prescripción de acciones en el ámbito de las relaciones mercantiles no queda interrumpida por la interpelación judicial en tres específicos casos:

  • Si el actor desiste de la demanda.
  • Si caduca la instancia; es decir, cuando se tiene por desistido al demandante o recurrente en caso de que no se produzca actividad procesal alguna durante dos años -en primera instancia- o un año -segunda instancia o recursos extraordinarios- (art.237 y 240 LEC -EDL 2000/77463-).
  • Si la demanda es desestimada.

2.1 Demanda

La interposición de la demanda declarativa ante la jurisdicción interrumpe la prescripción de las acciones que ahí se ejercitan. No solamente de la demanda de juicio ordinario o de juicio verbal, o de la demanda reconvencional, o de la demanda de juicio cambiario (cf. la mencionada STS 72/2019 de 7 febrero, FJ 3.5). También goza de efecto interruptivo la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio, siempre que, si el requerido de pago se opone, el peticionario interponga demanda declarativa dentro del plazo legal (SSAP Barcelona [Secc. 14ª] 149/2020 de 20 julio -EDJ 2020/645029- [6], FJ 2º; y Pontevedra [Secc. 3ª] 150/2020 de 8 de mayo -EDJ 2020/573813- [7], FJ 6º), o que tal petición no pueda ser notificada al requerido sin culpa del peticionario (SAP Málaga [Secc. 4ª] 274/2020 de 26 de mayo -EDJ 2020/649028- [8], FJ 3º, obiter dicta). No puede decirse lo mismo de la demanda ejecutiva, dado que la naturaleza del plazo de la acción ejecutiva es de caducidad, por disposición del art.518 LEC -EDL 2000/77463-.

La demanda cuyos defectos formales sean finalmente subsanados por la parte demandante, a requerimiento del Letrado de la Administración de Justicia [9], produce efecto interruptivo desde que fue interpuesta. Por el contrario, la demanda que resulte inadmitida a trámite no interrumpe el plazo de prescripción de las acciones ahí ejercitadas.

El Tribunal Supremo ha delimitado con claridad que debe existir identidad entre la acción cuya prescripción pretende interrumpirse y la que se ejercita judicialmente. A tenor de la STS 151/2008 de 14 febrero -EDJ 2008/97475-:

Es «jurisprudencia dictada en orden a la correcta aplicación de este artículo [el 1973 del Código Civil -EDL 1889/1-], que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo, por la inseguridad e incertidumbre que llevaría consigo la exigencia y virtualidad del derecho mismo (SSTS 31 de diciembre de 1917; 9 y 12 de mayo 2006), habiendo señalando las sentencias de 3 de mayo de 1972, 14 de julio de 2005 y 23 de enero 2007, entre otras, que la acción antes ejercitada y la que después se use han de ser siempre la misma y no otra que con ella tenga mayor o menor analogía y esa acción interruptora debe ser la procedente, como exigencia tanto legal como jurisprudencial».

Asimismo, ante el dilema del efecto interruptivo de una demanda admitida y posteriormente desistida en la que se incoan acciones civiles, la STS 419/2018 de 3 julio -EDJ 2018/518105- [11], FJ 2.3, se inclina por otorgar efecto interruptivo cuando haya llegado a ser notificada a la parte frente a la que la interrupción se invoque, y negárselo en el caso de que no se notifique.

Por último, la jurisprudencia se ha planteado si queda interrumpida la acción ejercitada en una demanda interpuesta ante un tribunal incompetente y posteriormente redirigida al que sí debe conocer del asunto. La pauta al respecto la marcó el Tribunal Constitucional, que estimó vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE -EDL 1978/3879-) en la STC 194/2009 de 28 septiembre, FJ 2º y 3º -EDJ 2009/216692- (énfasis añadido):

«[L]a resolución judicial impugnada aprecia la prescripción de la acción de responsabilidad civil patrimonial ejercitada por el recurrente, argumentando que el plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 de la Ley de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) -EDL 1992/17271- no quedaba interrumpido por la presentación de la demanda ante la jurisdicción civil, ya que existió una falta de diligencia del recurrente al dirigirse a aquella jurisdicción, por ser clara y evidente desde un principio la competencia del orden contencioso-administrativo. […]

La interpretación realizada por el órgano judicial sobre que el plazo de prescripción no cabe interrumpirse en los supuestos en que sea manifiesta la falta de diligencia de la parte por ser evidente la incompetencia del orden jurisdiccional al que se dirija la primera reclamación no puede calificarse de arbitraria ni de irrazonable. Sin embargo, resulta excesivamente rigorista la aplicación de esta doctrina al presente caso, toda vez que no puede afirmarse que la cuestión de la competencia de los órdenes jurisdiccionales para resolver este tipo de reclamaciones fuera una cuestión incontrovertida.

En efecto, el propio devenir de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que, al menos en el momento en que se interpuso la demanda civil, la cuestión sobre el órgano judicial competente no era tan clara como para deducir de ello una falta de diligencia de la parte merecedora de que se excluya la posibilidad de considerar que el plazo de prescripción quedó interrumpido».

En aplicación de la doctrina expuesta, la STS 623/2016 de 20 de octubre -EDJ 2016/185656- [12], FJ 4º, enuncia una importante posición acerca de cómo debe interpretarse la prescripción de acciones en nuestro derecho (énfasis añadido):

«La doctrina de la Sala (STS 2 de noviembre de 2005, Rc. 605/1999 -EDJ 2005/171440-) viene manteniendo la idea básica, para la [sic] enegesis de los artículos 1969 y 1973 CC -EDL 1889/1-, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva (sentencias de 8 de octubre de 1981, 31 de enero 1983, 2 de febrero y 16 de julio 1984, 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE -EDL 1978/3879-) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio -EDJ 2007/69746-).

3.- En atención a lo expuesto, como claramente se desprende de la STC 194/2009, de 28 septiembre -EDJ 2009/216692-, la cuestión determinante del posible efecto interruptivo de la prescripción no se encuentra en que la reclamación judicial se lleve a cabo ante otra jurisdicción o ante un órgano objetivamente incompetente, cuanto en si esa falta de jurisdicción e incompetencia era patente y manifiesta.

Por tanto es clave examinar si la acción ejercitada era manifiestamente improcedente, y para ello resulta esencial tener en cuenta las circunstancias concretas que rodearon su ejercicio, pues se podrá inferir de ellas si la parte conocía de antemano la notoria incompetencia del órgano, si actuó de modo negligente y con una conducta contraria a la lealtad procesal, o desconociendo las indicaciones que algún órgano judicial le hubiese dado sobre el competente para conocer de su reclamación».

En el caso ahí enjuiciado, el Tribunal Supremo estimó interrumpida la prescripción, pero lo hizo tras ponderar hasta cinco circunstancias por las cuales entendía que la actuación del demandante-recurrente no era contraria a la buena fe. Así pues, la respuesta a si el ejercicio de la acción ante un órgano administrativo [13] o judicial incompetente interrumpe la prescripción (siempre que la acción se siga ejercitando ante el tribunal que sí sea competente nada más se averigüe cuál es) queda deferida al análisis caso por caso, bajo la condición de que la actuación del demandante no sea considerada negligente, manifiestamente improcedente o perpetrada de mala fe.

2.2 Diligencias preliminares

Que las diligencias preliminares promovidas por el titular de la acción poseen efecto interruptivo del plazo de esta última, siempre que la correspondiente demanda sea posteriormente interpuesta, es algo que el Tribunal Supremo tiene reiteradamente declarado. Así, la STS 204/2019 de 4 abril -EDJ 2019/551172- [14], FJ 4º (énfasis añadido):

«1.- La cuestión planteada es si la solicitud de unas diligencias preliminares supone ejercicio de la acción y, por tanto, constituye día final del plazo de caducidad.

2.- Esta misma cuestión fue resuelta por la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, que con cita de la sentencia 225/2005, de 5 de abril -EDJ 2005/40618-, dijo: "[l]as diligencias preliminares fueron promovidas por la demandante dentro del plazo de cuatro años contados desde esa fecha inicial. Dado que a continuación de la tramitación de dichas diligencias preliminares, una vez que la demandante pudo obtener la documentación solicitada a la demandada, se procedió a la interposición de la demanda, ha de considerarse que el transcurso del plazo de ejercicio de la acción cesó cuando se promovieron las diligencias preliminares, y que la acción fue ejercitada dentro de plazo, puesto que las diligencias preliminares son actuaciones preparatorias del ejercicio de la acción que, una vez presentada la demanda a continuación de aquellas, quedan integradas en el ejercicio de dicha acción a los efectos de decidir si esta ha sido ejercitada en plazo".

3.- Como consecuencia de ello, dada la correlación de fechas antes reseñada y puesto que las diligencias preliminares se promovieron antes de que transcurriera el plazo de caducidad, el recurso de casación debe ser estimado».

Idéntica doctrina se halla, por ej., en la STS 130/2017 de 27 febrero -EDJ 2017/12291- [15], FJ 3º.

2.3 Medidas cautelares previas a la demanda, anticipación y aseguramiento de prueba, medidas de acceso a fuentes de prueba

Mientras que no existe duda sobre el efecto de las diligencias preliminares, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo no se ha pronunciado de manera tan contundente en lo referente a las medidas cautelares solicitadas antes de la demanda. Ahora bien, sentado que las diligencias preliminares interrumpen la prescripción, cabe deducir, en aplicación del principio general del derecho «qui potest plus, potest minus», que las medidas cautelares también lo hacen. Veamos.

La STS 1225/2007 de 12 noviembre -EDJ 2007/213145- [16], FJ 2º, a la hora de otorgar efecto interruptivo de la prescripción a las diligencias preliminares, sintetiza cuatro requisitos: «requerimiento judicial conservativo del derecho de crédito, perfecta identificación del mismo, conocimiento de la voluntad conservativa por el deudor y correspondencia de aquel derecho con el ejercitado en la demanda». Pues bien, cumple confrontar las diligencias preliminares con las medidas cautelares bajo la mirada de tales requisitos.

Por un lado, la diligencia preliminar exige, sí, expresar sus fundamentos «con referencia circunstanciada al objeto del juicio que se quiera preparar» (art.256.2 LEC -EDL 2000/77463-), pero no comporta obligatoriamente la posterior interposición de una demanda, precisamente porque el resultado de la diligencia preliminar puede ser negativo. A lo sumo, el dejar de presentar la demanda transcurrido un mes desde que terminaron las diligencias conlleva perder la caución constituida (art.256.3 LEC). Es más, la diligencia preliminar puede ser solicitada frente a personas distintas del futuro demandado (en cuyo caso carecería del efecto interruptivo frente al mismo).

Por el otro, la estimación de medidas cautelares que hubiesen sido solicitadas con anterioridad a la demanda sí debe ser secundada o ratificada mediante la interposición de esta última en los veinte días siguientes a su adopción, so pena de su alzamiento, de la condena en costas del solicitante y de su responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados (art.730.2 párr. 2º LEC -EDL 2000/77463-). Y, al mismo tiempo, el tradicional requisito consistente en el fumus boni iuris de la solicitud de medidas cautelares (art.728.2 LEC) garantiza indiciariamente, en caso de que sean acordadas, que la identificación del derecho que pretende conservarse ha sido debidamente realizada.

Así pues, el razonamiento aplicado por la jurisprudencia para entender que la solicitud de diligencias preliminares interrumpe la prescripción de las acciones que se ejercitan en la demanda posterior conduce a otorgar el mismo efecto a la solicitud de medidas cautelares previa a la demanda, por serle de entera aplicación, e incluso con mayor intensidad. La cautelar previa a la demanda constituye también un requerimiento judicial que identifica cabalmente un derecho y exterioriza la voluntad de conservarlo, y que se solicita frente al deudor, futuro demandado. Y lo mismo cabe predicar respecto de la tutela cautelar solicitada ante los árbitros, cuya «vertiente declarativa» les está expresamente reconocida [17].

Cabe plantearse la misma cuestión acerca de la anticipación de prueba (art.293 LEC -EDL 2000/77463-), del aseguramiento de prueba (art.297 LEC) y de las medidas de acceso a fuentes de prueba en procedimientos de reclamación de daños por infracción del derecho de la competencia (art.283 bis LEC). Sin entrar a analizar sus particularidades o sus diferencias, se trata en los tres casos de actuaciones que la ley permite llevar a cabo con anterioridad a la interposición de una demanda, que revelan la voluntad del peticionario de ejercitar próximamente una acción y cuya solicitud es notificada a la persona frente a quien se activa. Si se reúnen las características que la jurisprudencia enumera como necesarias para tener el plazo de prescripción de la acción por interrumpido es algo que habrá de dilucidarse caso por caso, especialmente en lo referido a la correspondencia entre la identidad del requerido y la del deudor, a la identificación suficiente del derecho y a la correspondencia entre éste y el finalmente ejercitado en la demanda. Sin embargo, parece diáfano, en línea con el principio pro actione consagrado en la materia por la jurisprudencia constitucional, que estas tres medidas preparatorias de la prueba pueden ser medios hábiles para la interrupción de la prescripción.

2.3.1. Solicitud de reconocimiento del derecho a la justicia gratuita

Según el art.16.2 de la Ley 1/1996, de 10 enero, de asistencia jurídica gratuita -EDL 1996/13683- [18], la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita realizada antes de iniciarse el proceso interrumpe la prescripción de las acciones latentes (y suspende la caducidad de estas) hasta la notificación de la designación provisional de abogado del turno de oficio (y procurador, de ser preceptivo) o de la resolución definitiva en vía administrativa reconociendo o denegando el derecho; y, en todo caso, transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud. La Ley otorga al órgano judicial la facultad de tener por prescrita la acción si la solicitud, siendo denegada, se considera abusiva y dilatoria.

2.4 La iniciación del procedimiento penal interrumpe la acción civil extracontractual por daños derivados del delito

La Sala Primera del Tribunal Supremo se ha afanado en los últimos años por conjugar lo previsto en los art.111 y 114 LECrim -EDL 1882/1- con los art.1969 y 1973 CC -EDL 1889/1-, teniendo asimismo presente el principio pro actione que la jurisprudencia constitucional aplica ex art.24.1 CE -EDL 1978/3879-. La STS (Pleno) 398/2017 de 27 junio -EDJ 2017/122692- [19], FJ 2º condensa ese esfuerzo interpretativo (énfasis añadido):

«Es jurisprudencia constante de esta Sala (sentencias 6/2015, de 13 de enero -EDJ 2015/6267-, 185/2016, de 18 de marzo -EDJ 2016/23216- y 721/2016, de 5 de diciembre -EDJ 2016/226009-, entre otras), la siguiente: «Como resulta de los artículos 111 y 114 de la LECrim -EDL 1882/1-, en relación con el 1969 CC -EDL 1889/1-, la tramitación de un proceso penal sobre los mismos hechos retrasa el inicio del cómputo del plazo de prescripción extintiva de la acción civil, al constituir un impedimento u obstáculo legal a su ejercicio (SSTS de 5 de julio de 2007, RC n.º 2167/2000; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 -EDJ 2007/28945-; 6 de mayo de 2008, RC n.º 5474/2000 -EDJ 2008/118947-; 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005 -EDJ 2009/239962- y 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 -EDJ 2010/113262-). De ahí que constituya también constante doctrina de esta Sala que, en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC -EDL 1889/1-, precepto que, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim -EDL 1882/1- y 24.1 CE -EDL 1978/3879-, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia recaída o el auto de sobreseimiento o archivo, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al artículo 114 LECrim -EDL 1882/1- (entre otras, SSTS de 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 -EDJ 2007/5386-; 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000 -EDJ 2007/28945-; 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005 -EDJ 2009/229015-, 24 de mayo de 2010, RC n.º 644/2006 -EDJ 2010/113262-). »Por tanto, seguido un pleito penal sobre los mismos hechos, éste subsiste, como impedimento u obstáculo legal para el ejercicio de la acción civil en el orden correspondiente, hasta que no alcance firmeza la sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento libre o provisional y, por tanto, archivo, una vez notificada al perjudicado, esté o no personado en las actuaciones». Se mantiene, pues, dice la sentencia 721/2016 -EDJ 2016/226009-, que desde que la denuncia en vía penal se interpone, la acción penal está ya «pendiente» y el proceso penal «promovido», en el sentido y a los efectos de lo dispuesto en los artículos 111 y 114 LECrim; con las consecuencias anteriormente expresadas sobre la prescripción extintiva de la acción civil. En palabras de la Sentencia 112/2015, de 3 de marzo -EDJ 2015/21541-: «(L)a denuncia en vía penal -con sus posibles efectos en el orden civil- supone una forma de ejercicio de la acción civil ante los tribunales e interrumpe la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil -EDL 1889/1-, al tiempo que el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -EDL 1882/1- impide que, promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, pueda seguirse pleito sobre el mismo hecho». El artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no discrimina hechos o situaciones como las que refiere la sentencia. Lo que dice es: «Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal». La acción civil sobre el hecho que motiva la apertura de un proceso penal no puede ejercitarse hasta que sea resuelta la cuestión penal y el fallo de la cuestión civil no se hace posible hasta la decisión del proceso penal, bien sea mediante sentencia o bien por auto de sobreseimiento firme. De tal forma que mientras esté subsistente, cualesquiera que sean las personas implicadas, quién haya comparecido como parte en él (sentencia 1372/1987, de 27 de febrero), o que en tal proceso se hubiera aquietado alguna de las partes con el archivo de las actuaciones si estas continuaron en tramitación (425/2009, de 4 de junio), el perjudicado no puede formular la demanda civil, ni contra ellas ni contra otras distintas, respondiendo a la necesidad de evitar que por los órganos de distinta jurisdicción a la penal se puedan efectuar pronunciamientos que contraríen lo que allí se resuelva; contradicción que podría producirse aun en el supuesto de que fueran distintas las personas demandadas en el orden civil, pero siempre, claro está, que el proceso penal y el civil correspondiente versaran sobre el mismo hecho y se asentaran sobre iguales presupuestos (sentencias 111/2006, de 7 de febrero -EDJ 2006/6321-, 113/2007, de 1 de febrero -EDJ 2007/5372-, entre otras), como aquí sucede estando, como estamos, ante un mismo accidente de tráfico con varios vehículos implicados y consecuencias distintas. Bien entendido que la incoación o reapertura de una causa penal muy posterior al hecho dañoso, no puede servir para que se reavive la prescripción que ya se hubiera consumado y que no puede ser eliminada de ese modo (sentencias de 14 de febrero de 1978, 2 febrero 1984, 20 de octubre de 1987, 24 de junio de 1988 y 10 de mayo 1994, así como las sentencias 290/2013, de 25 abril -EDJ 2013/55873- y 578/2013, de 6 de octubre)».

MEDINA CRESPO disecciona esta Sentencia con gran acierto [20]. Y la STS 339/2020 de 23 junio -EDJ 2020/589310- [21], FJ 2º, utiliza el mismo criterio, al que se refiere como «solución uniforme» exigida por la seguridad jurídica. También lo emplea, ad ex., la STS 440/2017 de 13 julio -EDJ 2017/143018- [22], FJ 3º. La STS 416/2018 de 3 julio -EDJ 2018/518026- [23], FJ 2.2, lo aplica al procedimiento penal incoado por un Juzgado de Menores.

La STS 92/2021 de 22 febrero -EDJ 2021/507147- [24], FJ 2.2.5, especifica que:

«La circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile no puede ser obstáculo al efecto interruptivo de la prescripción, pues los impedimentos que suponen los artículos 111 y 114 de la LECrim -EDL 1882/1-, en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no derivan de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en ambos procesos sino en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos órdenes jurisdiccionales […]».

3. Reclamación extrajudicial del acreedor

La prescripción de la acción puede ser interrumpida mediante una reclamación del derecho que se produzca inter partes, fuera de los cauces propios del procedimiento jurisdiccional o arbitral. Se trata de una particularidad de nuestro Derecho, no presente con carácter general en otros ordenamientos jurídicos, que suscita una alta litigiosidad y que ha de reunir tres requisitos: verdadera reclamación, carácter recepticio y prueba.

La STS 142/2020 de 2 marzo -EDJ 2020/515388- [25], FJ 2º, compendia los pronunciamientos más significativos de la Sala Primera al respecto (énfasis añadido):

«2.- A la hora de valorar si se ha acreditado o no la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos o, por el contrario, el deseo de su conservación y mantenimiento, es cuando se ha de acudir al examen de los medios idóneos para su acreditación.

3.- La sentencia n.º 74/2019, de 5 de febrero -EDJ 2019/506570-, remite a la sentencia n.º 97/2015, de 24 de febrero -EDJ 2015/17178-, que afirma lo siguiente: "La sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994 -EDJ 1998/26813-), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973 -EDL 1889/1-, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita a sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968."

4.- Por consiguiente si la interrupción de la prescripción no está sujeta a forma, la ratio decidendi se ha de limitar a una cuestión de prueba de la remisión y de la recepción del requerimiento de pago.

De ahí que la sentencia 877/2005, de 2 de noviembre -EDJ 2005/171440-, afirme que "el intercambio de correspondencia por cartas es suficiente para fundamentar una interrupción extraprocesal del plazo de prescripción (sentencias de 16 de marzo de 1961, 22 de septiembre de 1984 y 12 de julio de 1990, entre otras)". También se citan la de 21 de noviembre de 1997 y 21 de marzo de 2000. Lo mismo cabe predicar de la remisión de telegramas.

Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero -EDJ 2012/13179-) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización (SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 -EDJ 1994/8451-, 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 -EDJ 2005/157486-, 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 -EDJ 2007/213145-, 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005), y su acreditación es carga de quien lo alega".

5.- En el caso concreto que se enjuicia ha quedado acreditado que se remitieron los telegramas y el contenido de los mismos, denotador de la conservación de los derechos. Lo único que se pone en tela de juicio es la recepción, pues al encontrarse cerrado el domicilio, se dejó aviso en las circunstancias que recogen las sentencias de las instancias.

Sin embargo, y ello es una cuestión de hecho, cuya apreciación compete a la sala de instancia (SSTS de 29 de junio de 1964, 11 de febrero de 1966, 30 de diciembre de 1967, 2 de junio de 1987, 14 de mayo de 1996, 29 de octubre de 2001 y 28 de octubre de 2003), la sentencia recurrida, que confirma la de la primera instancia, infiere que los avisos de telegrama llegaron a su destinatario, por lo que no puede perjudicar a la parte demandante que los demandados no los recogieran. Para rechazar cualquier maquinación fraudulenta de la parte actora, se destaca en la sentencia que se remitieron al domicilio que consta en el poder notarial aportado a autos y en el que se les efectuó el emplazamiento para contestar la demanda.

Una vez constatada la recepción, que el destinatario obvie saber su contenido, que por otra parte lo intuye al constar el remitente, no puede perjudicar a este, pues, como afirma la sentencia de 24 de diciembre de 1994: "Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil -EDL 1889/1- reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción".».

Así, en primer lugar, la declaración de voluntad dirigida al deudor debe ser una verdadera reclamación, no un mero recordatorio de la deuda o una invitación a negociar. Debe concretarse lo que se reclama, así como la causa de la reclamación. En definitiva, debe exteriorizarse con claridad el derecho que se pretende conservar, como expone la STS 136/2007 de 6 febrero -EDJ 2007/5361- [26], FJ 1º.

En segundo lugar, en cuanto al carácter recepticio de la reclamación extrajudicial, el Alto Tribunal acoge explícitamente que una reclamación escrita dirigida a la dirección correcta pero no entregada por causa imputable al destinatario (por rehusarla o por no retirarla de la oficina correspondiente) es, a todos los efectos, una notificación efectuada. En ese mismo sentido, la SAP Madrid (Sec. 20ª) de 13 de mayo de 2015 [27], FJ 2º.

En tercer lugar, dado que la carga de la prueba corresponde a quien alega haber realizado la reclamación, la forma adquiere una importancia decisiva, pese a que ninguna especial es exigida. La exteriorización de la voluntad no exige una específica forma, pudiendo ser verbal o escrita, realizarse personalmente o por medio de apoderado o mandatario.

Es cierto que el art.944 CCom -EDL 1885/1- no prevé, a diferencia del art.1973 CC -EDL 1889/1-, la interrupción de la prescripción por medios no judiciales. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial contempla la aplicación del Código Civil, en lo relativo a la interrupción extrajudicial, a las relaciones que puedan ser consideradas específicamente mercantiles (STS 209/2010 de 8 abril -EDJ 2010/62023- [28], FJ 3º). Como se ha mencionado, el Tribunal Supremo aboga por una interpretación unitaria de los preceptos legales antedichos.

Existe, sin embargo, una excepción legal a la plena aplicabilidad de la reclamación extrajudicial interruptiva en el ámbito mercantil. Tal y como explica la STS 704/2016 de 25 noviembre -EDJ 2016/215401- [29], FJ 2º, tanto el artículo 32.2 del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho el 19 mayo de 1956, como el párrafo 2º del art.79.3 de la L 15/2009, de 11 noviembre -EDL 2009/244253-, del contrato de transporte terrestre de mercancías, disponen que el efecto de la reclamación extrajudicial por escrito de las acciones surgidas del contrato de transporte terrestre de mercancías sea la suspensión -en lugar de la interrupción-. Se especifica, además, que el cómputo se reanuda desde que el reclamado rechaza por escrito dicha reclamación y devuelve los documentos que la acompañaron, así como que una reclamación posterior que tenga el mismo objeto no suspenderá nuevamente la prescripción [30].

Los medios más habituales a la hora de practicar la reclamación extrajudicial interruptiva de la prescripción son el acta notarial y el burofax, puesto que ambos permiten acreditar el envío, la recepción (o sus intentos) y el contenido. El acta notarial es de notificación y requerimiento, a tenor del artículo 202 del Reglamento Notarial [31]. El burofax es un servicio inicialmente prestado por Correos -ahora también lo prestan otras empresas de mensajería-, que proporciona certificación del contenido de la comunicación y acuse de recibo o aviso de recogida.

Asimismo, es crecientemente frecuente la utilización de medios telemáticos como el correo electrónico (email) o los mensajes cortos (SMS). Mientras se respeten los requisitos anteriormente mencionados y expuestos por la jurisprudencia, su uso es posible. La citada STS 704/2016 de 25 noviembre -EDJ 2016/215401- acoge en su FJ 2º in fine el envío de correos electrónicos como reclamación extrajudicial válida. Y el ATS de 21 de marzo de 2013 (recurso 855/2010) -EDJ 2013/30536- [32] convalida la notificación y requerimiento en forma electrónica que fueron efectuados con acreditación por parte de un prestador de servicios de certificación, contra el cliente moroso en una jura de cuentas.

En otro orden de cosas, la SJMer nº1 Badajoz 64/2020 de 11 mayo -EDJ 2020/586922- [33], FJ 2º, ha entendido interrumpida la prescripción de una acción civil dirigida contra un ayuntamiento mediante la presentación de sucesivas reclamaciones extrajudiciales en el registro oficial. Y la SAP Madrid (Secc. 21ª) 430/2019 de 5 de noviembre [34] -EDJ 2019/790891-, FJ 2º, entiende válidas y recepticias las reclamaciones efectuadas ante una Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) frente a las que la parte reclamada formula alegaciones.

4. Reconocimiento de la deuda por el deudor

El reconocimiento de la deuda o derecho por parte del deudor es el supuesto menos frecuente. Se da cuando el propio deudor reconoce, expresa o tácitamente, la existencia del derecho o deuda. El Tribunal Supremo ha manifestado al respecto que basta cualquier conducta del sujeto pasivo de la cual resulte directa o indirectamente su conformidad con la existencia de la prestación, cualquiera que sea la forma (STS [Pleno] 541/2013 de 13 septiembre -EDJ 2013/182527- [35], FJ 4.2), presumiéndose que su causa existe y es lícita salvo que se demostrase lo contrario [36]. La STS 82/2020 de 5 febrero -EDJ 2020/507546- [37], FJ 3º, constituye el último pronunciamiento jurisprudencial que compila la doctrina de la Sala Primera acerca del reconocimiento de deuda interruptor de la prescripción.

5. Solicitud de arbitraje

Cuando las partes de un conflicto deciden someter la decisión que lo dirima a un arbitraje, la ley otorga al laudo arbitral el efecto de cosa juzgada [38], de suerte que el procedimiento arbitral queda revestido de algunos de los efectos de la pendencia de un procedimiento jurisdiccional civil [39]. Bajo un prisma tal, no cabe duda de que la demanda interpuesta ante los árbitros designados (demanda en la que de ordinario se alegan los hechos, se expone la naturaleza y las circunstancias de la controversia y se consignan las pretensiones que se formulan [40]) posee idéntico efecto interruptivo que la demanda presentada ante un tribunal jurisdiccional. Ahora bien, a diferencia de la jurisdicción, donde “el juicio principiará por demanda” (art.399.1 LEC -EDL 2000/77463-), el arbitraje requiere de una fase previa de constitución del procedimiento mismo, donde la parte que desea activarlo formula una solicitud o requerimiento, ante la corte arbitral (en el caso de arbitraje administrado) o ante el árbitro o las partes demandadas (en arbitraje ad hoc).

Dicha solicitud suele contener una descripción de la controversia y un avance de las pretensiones que se formulan [41], en cuanto aspectos necesarios para constituir el arbitraje. Por esa razón cabe considerar que la formulación de la solicitud de arbitraje constituye una manifestación o externalización de la voluntad conservativa del derecho que se acciona, en la línea finalista expresada por el Tribunal Supremo en la citada STS 623/2016 de 20 octubre -EDJ 2016/185656- (cuya doctrina ha sido acogida en las posteriores SSTS 350/2020 de 24 junio -EDJ 2020/589370- [42], 94/2019 de 14 de febrero -EDJ 2019/508639- [43], o 708/2016 de 25 de noviembre -EDJ 2016/218739- [44]). La solicitud de arbitraje interrumpe, en consecuencia, la prescripción de las acciones ahí enunciadas [45].

No obstante, reza el art.27 L 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje -EDL 2003/156997- que «[s]alvo que las partes hayan convenido otra cosa, la fecha en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje se considerará la de inicio del arbitraje». Es por ello un criterio prudente el de considerar que la fecha de interrupción de las acciones coincide con la recepción de la solicitud de arbitraje por el demandado; excepción hecha de la posibilidad de que las partes hayan pactado otra cosa acerca del inicio del arbitraje, bien directamente entre ellas bien a través del reglamento de procedimiento al que hubieren podido someterse. En ese sentido, multitud de reglamentos de las cortes arbitrales, que integran la voluntad de las partes cuando se han sometido a los mismos [46], establecen que el procedimiento comienza con la presentación de la solicitud de arbitraje.

6. Mediación y conciliación

La mediación y la conciliación son, ambos, métodos alternativos y autocompositivos de resolución de conflictos, en los que un tercero interviene por voluntad de las partes con la finalidad de que puedan éstas alcanzar por sí mismas un acuerdo que ponga fin a la controversia. Mientras que la conciliación se promueve ante una autoridad judicial, notarial o registral que se limita a dejar constancia solemne del contraste entre las posiciones de las partes y de su resultado («con» o «sin» «avenencia»), la mediación es un procedimiento muy flexible y confidencial de negociación estructurada donde el mediador ayuda activamente a las partes a explorar todas las vías posibles de acuerdo entre las partes [47]. Sendas instituciones han sido recientemente configuradas por ley, incluyendo en los dos casos efectos -distintos- sobre la prescripción de las acciones latentes.

Actualmente se halla en tramitación un Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal [48] que pretende ampliar el catálogo de los que denomina «medios adecuados de solución de controversias» (MASC) más allá de la mediación y la conciliación, abarcando hasta un total de nueve métodos distintos de contorno algo difuso [49]. Prevé en su artículo 4.1 la interrupción de la prescripción o la suspensión de la caducidad de las acciones desde la fecha en la que conste la recepción de la solicitud para iniciar el medio en cuestión. El cómputo se reiniciaría si transcurridos treinta días naturales no se ha celebrado la primera reunión dirigida a alcanzar un acuerdo o no se obtenga respuesta por escrito. Pero se prolongaría hasta la fecha de la firma del acuerdo o de la terminación del intento extrajudicial.

6.1 Solicitud de mediación (suspende el plazo)

A tenor del art.4 L 5/2012, de 6 julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles -EDL 2012/130653-, una solicitud de mediación no interrumpe el plazo de prescripción, pero sí lo suspende, de suerte que el plazo no vuelve a computarse de nuevo por entero, sino que en caso de reactivarse se retomaría desde donde quedó suspendido. La suspensión opera desde que el mediador (en mediaciones ad hoc) o la institución de mediación (en mediaciones administradas) reciben la solicitud (presentada bien de común acuerdo entre las partes, bien por una de ellas en cumplimiento de un pacto de sometimiento a la mediación) y hasta que el procedimiento de mediación finaliza, sea mediante acuerdo, sea sin aquel mediante el acta final, sea por otras causas (indisposición o renuncia del mediador, o expiración del plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento).

Ahora bien, el acta de la sesión constitutiva, cuyo efecto es precisamente el inicio del procedimiento de mediación, debe ser firmada dentro de los quince días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, so pena de reanudarse el cómputo del plazo de prescripción (también de caducidad) de las acciones ahí predispuestas.

6.2 Solicitud de conciliación

En cuanto a la conciliación, su efecto interruptivo viene dispuesto por el art.143 L 15/2015, de 2 julio, de la Jurisdicción Voluntaria -EDL 2015/109914-:

«La presentación con ulterior admisión de la solicitud de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la ley, desde el momento de su presentación.

El plazo para la prescripción volverá a computarse desde que recaiga decreto del Secretario judicial o auto del Juez de Paz poniendo término al expediente».

Así lo pone de manifiesto la STS 62/2018 de 5 febrero -EDJ 2018/3708- [50], FJ 3º. La falta de notificación de la demanda de conciliación a la parte frente a la que se invoque la interrupción del plazo prescriptivo de la acción conlleva que no se repute interrumpido dicho plazo, según reflejan ad ex. las SSAP Madrid (Secc. 10ª) 185/2019 de 25 de marzo -EDJ 2019/593068- [51], FJ 4º y Cádiz (Secc. 2ª) 386/2019 de 30 de diciembre -EDJ 2019/851382- [52], FJ 2º. Cabe el caso de interrupción sucesiva por conciliación y mediación, tal y como acoge la SJMer nº1 Madrid 36/2021 de 25 de enero -EDJ 2021/530776- [53], FJ 8º.

7. Formas especiales de interrupción

7.1 Declaración del deudor en situación concursal

Bajo la rúbrica «interrupción de la prescripción», el art.155 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 mayo -EDL 2020/10774-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (vigente desde el 1 de septiembre de 2020) mandata que la prescripción de acciones contra el deudor concursado por los créditos anteriores a la declaración del concurso queda interrumpida desde la fecha de dicha declaración y hasta la conclusión del mismo.

Dicho precepto no contiene grandes novedades respecto del art.60.1 L 22/2003, de 9 julio, Concursal -EDL 2003/29207-. Tan sólo se ha añadido que la interrupción no alcanza ni a deudores solidarios ni a fiadores y avalistas, pero sí se amplía a personas físicas o jurídicas con funciones de administración o dirección de la sociedad concursada.

7.2 Investigación o procedimiento sancionador por infracción administrativa en la acción de daños causados por prácticas restrictivas de la competencia

El plazo de la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia se interrumpe si una autoridad de la competencia (sea la CNMC, la Comisión Europea o autoridades autonómicas) inicia una investigación o un procedimiento sancionador en relación con una infracción administrativa del Derecho de la competencia que esté relacionado con dicha acción. La interrupción termina un año después de que la resolución adoptada por la autoridad de competencia sea firme o se dé por concluido el procedimiento de cualquier otra forma. Así se establece en el art.74.3 L 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia -EDL 2007/43994-, que fue añadido por el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 mayo -EDL 2017/73902- que, a su vez, traspuso -entre otras- la Directiva 2014/104/UE -EDL 2014/203469-.

7.3 Reclamación extrajudicial previa obligatoria en la acción de indemnización del seguro obligatorio de circulación

El art.7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre -EDL 2004/152063-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, obliga al perjudicado que quiera reclamar a la aseguradora, en el ámbito del seguro obligatorio, los daños sufridos en su persona y en sus bienes, a presentar una reclamación extrajudicial previa, sin la cual la futura demanda no puede ser admitida a trámite. Dicha reclamación interrumpe el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador, prologándose hasta la notificación fehaciente de la oferta o respuesta motivada definitiva al perjudicado.

7.4 Liquidación de la contribución en caso de avería gruesa

La L 14/2014, de 24 julio, de Navegación Marítima -EDL 2014/115617- reconoce el derecho a exigir la contribución por avería gruesa (que consiste en la causación intencionada y razonable de un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro). De acuerdo con su artículo 355, el plazo de un año para exigirla queda interrumpido por el comienzo de un procedimiento para su liquidación, bien uno privado inter partes con objeto de alcanzar un acuerdo no vinculante al respecto (artículos 353 y 506) bien uno público y ejecutivo ante notario (artículos 507 a 511).

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en junio de 2021.

 

Notas:

[1] Roj: STS 339/2019-ECLI: ES:TS:2019:339.

[2] El art.1961 del Código Civil -EDL 1889/1- determina que «[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley». Dedica el Código los artículos 1962 a 1968 a enunciar, por años, los plazos o “lapsos de tiempo” que corresponden a diversas acciones específicas. Y las leyes civiles o mercantiles especiales suelen establecer los plazos y las condiciones propios del ejercicio de las acciones que reconocen. Ad ex., art.136 y 140.3 de la Ley Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 abril -EDL 1996/14925-, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; art.78.1 L 24/2015, de 24 julio, de Patentes -EDL 2015/128539-; art.45 L 17/2001, de 7 diciembre, de Marcas -EDL 2001/44999-; art.35 L 3/1991, de 10 enero, de Competencia Desleal -EDL 1991/12648-; art. 11 L 1/2019, de 20 febrero, de Secretos Empresariales -EDL 2019/4191-; art.75, 205 y 241 bis del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2010/112805-; art.157 L 19/1985, de 16 julio, Cambiaria y del Cheque -EDL 1985/8850-; art.23 L 50/1980, de 8 octubre, de Contrato de Seguro -EDL 1980/4219-; art.115, 142, 202, 286, 306, 313, 337, 355 y 438 de la L 14/2014, de 24 julio, de Navegación Marítima -EDL 2014/115617-; art.74 de la L 15/2007, de 3 julio, de Defensa de la Competencia -EDL 2007/43994-.

[3] Aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 noviembre -EDL 2007/205571-.

[4] Roj: STS 7133/2002-ECLI: ES:TS:2002:7133.

[5] Roj: STS 5972/2009-ECLI: ES:TS:2009:5972.

[6] Roj: SAP B 6867/2020-ECLI: ES:APB:2020:6867.

[7] Roj: SAP PO 672/2020-ECLI: ES:APPO:2020:672.

[8] Roj: SAP MA 257/2020-ECLI: ES:APMA:2020:257.

[9] De conformidad con el art.404.2.2 LEC -EDL 2000/77463-.

[10] Roj: STS 2941/2008-ECLI: ES:TS:2008:2941. En el mismo sentido, la STS de 23 de enero de 2007 (Roj: STS 112/2007-ECLI: ES:TS:2007:112), FJ 3º.

[11] Roj: STS 2635/2018-ECLI: ES:TS:2018:2635.

[12] Roj: STS 4539/2016-ECLI: ES:TS:2016:4539.

[13] La STS 350/2020 de 24 junio -EDJ 2020/589370- (Roj: STS 1998/2020-ECLI: ES:TS:2020:1998) contempla un supuesto en el cual la reclamación, que acabó en manos de la jurisdicción civil, fue iniciada en vía administrativa.

[14] Roj: STS 1089/2019-ECLI: ES:TS:2019:1089.

[15] Roj: STS 720/2017-ECLI: ES:TS:2017:720.

[16] Roj: STS 7451/2007-ECLI: ES:TS:2007:7451.

[17] Cf. E. de M. (ap. V) y art.23 L 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje -EDL 2003/156997-.

[18] En la redacción dada por la disposición final 3.10 de la L 42/2015, de 5 octubre -EDL 2015/169101-.

[19] Roj: STS 2499/2017-ECLI: ES:TS:2017:2499.

[20] MEDINA CRESPO, MARIANO; Los efectos de la pendencia de un procedimiento penal sobre la prescripción de la acción resarcitoria de cualquier perjudicado que haya de ejercitarla o quiera ejercitarla de forma separada, en Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina: civil y mercantil/coord. por Mariano Yzquierdo Tolsada; BOE-Dykinson, Vol. 9, 2017, págs. 499-508.

[21] Roj: STS 2001/2020-ECLI: ES:TS:2020:2001.

[22] Roj: STS 2838/2017-ECLI: ES:TS:2017:2838.

[23] Roj: STS 2569/2018-ECLI: ES:TS:2018:2569.

[24] Roj: STS 626/2021-ECLI: ES:TS:2021:626.

[25] Roj: STS 702/2020-ECLI: ES:TS:2020:702.

[26] Roj: STS 433/2007-ECLI: ES:TS:2007:433.

[27] Roj: SAP M 5862/2015-ECLI: ES:APM:2015:5862.

[28] Roj: STS 2040/2010-ECLI: ES:TS:2010:2040. En el mismo sentido, la STS 119/2020 de 20 febrero -EDJ 2020/511683- (Roj: STS 502/2020-ECLI: ES:TS:2020:502), FJ 3.2.

[29] Roj: STS 5146/2016-ECLI: ES:TS:2016:5146.

[30] En línea con la previsión del artículo 713-1.2 del Anteproyecto de Código Mercantil.

[31] Cf. Decreto de 2 de junio de 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

[32] Roj: ATS 2501/2013-ECLI: ES:TS:2013:2501ª.

[33] Roj: SJM BA 1522/2020-ECLI: ES:JMBA:2020:1522.

[34] Roj: SAP M 15027/2019-ECLI: ES:APM:2019:15027.

[35] Roj: STS 4574/2013-ECLI: ES:TS:2013:4574.

[36] Cf. STS 82/2020 de 5 febrero -EDJ 2020/507546-.

[37] Roj: STS 306/2020-ECLI: ES:TS:2020:306.

[38] Cf. art.43 L 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje -EDL 2003/156997-.

[39] Se trata de la tesis del arbitraje como «equivalente jurisdiccional» que sostiene la jurisprudencia constitucional; por todas, la STC (Pleno) 1/2018, de 11 de enero de 2018 -EDJ 2018/501010- (BOE nº34 de 7 de febrero de 2018), FJ º 3

[40] Cf. art.29.1 L 60/2003, de 23 diciembre, de Arbitraje -EDL 2003/156997-.

[41] Así lo recogen los reglamentos de las principales instituciones arbitrales que operan en España: artículo 5.2 del de la Corte de Arbitraje de Madrid (CAM), artículo 6.1 del de la Corte Civil y Mercantil (CIMA), artículo 6.2 del de la Corte Española de Arbitraje (CEA), artículo 5.2 del Centro Internacional de Arbitraje de Madrid (CIAM), artículo 4.3 del de la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI).

[42] Roj: STS 1998/2020-ECLI: ES:TS:2020:1998.

[43] ROJ: STS 384/2019-ECLI:ES:TS:2019:384.

[44] Roj: STS 5229/2016-ECLI: ES:TS:2016:5229.

[45] Así se contempla, ad ex., en el artículo 713-1.1.b del malogrado Anteproyecto de Ley del Código Mercantil.

[46] Cf. artículo 4.b de la Ley 60/2003 -EDL 2003/156997-.

[47] FERNÁNDEZ SAMANIEGO, JAVIER & PIÑAR GUZMÁN, BLAS; Arbitraje y otros métodos alternativos de resolución de conflictos, en Memento práctico Arbitraje (vv.aa.); Francis Lefebvre, 2020.

[48] Cf. HINOJOSA SEGOVIA, Rafael; Los sistemas adecuados de solución de controversias en el Anteproyecto de Ley de Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia; LA LEY Mediación y Arbitraje nº 5, enero-marzo 2021, Wolters Kluwer.

[49] Cf. PIÑAR GUZMÁN, Blas; Métodos adecuados de solución de controversias (MASC); Almacén de Derecho, 29 de diciembre de 2020.

[50] Roj: STS 221/2018-ECLI: ES:TS:2018:221.

[51] Roj: SAP M 4500/2019-ECLI: ES:APM:2019:4500.

[52] Roj: SAP CA 2226/2019-ECLI: ES:APCA:2019:2226.

[53] Roj: SJM M 4/2021-ECLI: ES:JMM:2021:4.


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