Hay que reconocer que el derecho a la identidad genética no es sólo un derecho, sino que, además, es un bien, aunque pugna con otros derechos en conflicto. Hay que conceptuar este derecho como un bien jurídico complejo, de naturaleza objetivo-subjetiva, ya que hace referencia a la composición genética de la persona – componente objetivo -, pero, aun tiempo, tiene un claro componente subjetivo, que consiste en la propia individualidad, en cuanto supone la conciencia que la persona tiene de ser ella misma y distinta a las demás.
Este derecho encuentra su fundamento constitucional en el libre desarrollo de la personalidad y, en definitiva, en la dignidad de la persona.
Nuestro Ordenamiento Jurídico considera este derecho como subjetivo, es decir, se trata de un interés jurídicamente protegido, pero ese interés no está exento de conflictos, como abordo a continuación.
El derecho a la identidad genética y el derecho a la intimidad: un conflicto de derechos
Cabe preguntarse, en primer lugar, si existe un derecho del hijo a conocer quién es su progenitor, un derecho a conocer su origen biológico, y ello frente a la problemática que genera el anonimato de los donantes cuando nos encontramos con hijos nacidos como consecuencia del empleo de técnicas de reproducción humana asistida. De lo que se trata, en definitiva, es que el hijo conozca su historia personal, su biografía y antecedentes familiares y, para adquirir ese conocimiento, resulta imprescindible que sepa quiénes son sus progenitores, la identidad de éstos, pues fueron ellos los que le dieron la vida y son los que, en consecuencia, constituyen los cimientos de esa historia personal.
Desde el punto de vista constitucional, hay algunos preceptos en nuestra Carta Magna que se pueden aducir como fundamento de ese derecho a la identidad genética. En primer lugar, hay que citar el artículo 10, que, a modo de pórtico del Texto Constitucional, está referido a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de su personalidad. Es evidente, a mi juicio, que una persona que no conozca sus orígenes genéticos no podrá desarrollarse en plenitud desde un punto de vista psicológico.
El artículo 15 de nuestra Constitución también entronca con el derecho a la identidad genética, ya que está referido a la vida e integridad física y psíquica, siendo, obviamente, la integridad psíquica la que está en juego por lo que a este tema respecta.
El artículo 39.2 del citado Texto Constitucional establece que los poderes públicos han de asegurar la protección integral de los hijos, siendo éstos iguales ante la Ley, con independencia de su filiación y, hay que añadir, de las técnicas reproductivas gracias a las cuales vienen a este mundo, posibilitando, asimismo, la investigación de la paternidad. Es el propio Texto Constitucional el que posibilita que el hijo, sea cuál sea la forma en que ha sido concebido, conozca quién es su padre y su madre, así como, por supuesto, la posibilidad de acceder a sus datos genéticos, conforme a su derecho a la identidad genética.
Y, por fin, el artículo 39.4 afirma que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velen por sus derechos.”
Hay que subrayar que la actual Ley de Reproducción Humana Asistida, del año 2.006, plantea el tema del secreto en la donación de gametos y embriones, en el sentido de que la usuaria de estas técnicas no puede elegir al donante, ni aportar tampoco su propio donante, salvo en el supuesto de la donación de material genético por parte del marido o pareja, asumiendo tal condición efectiva, así como las obligaciones legales de paternidad que correspondan.
La constitucionalidad del anonimato en la donación de gametos y embriones ha sido ratificada por la Sentencia de nuestro Tribunal Constitucional, de 17 de Junio de 1.999, que resolvió el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley de Reproducción Humana Asistida.
A la vista de los postulados de la Ley de Reproducción Humana Asistida, cabe plantearse si existe un derecho a la intimidad genética.
¿Existe un derecho a la intimidad genética?
En primer lugar, hay que analizar el artículo 18 de nuestra Constitución, que garantiza y protege el derecho a la intimidad, junto al derecho al honor y a la propia imagen.
El derecho a la intimidad genética, si partimos de la viabilidad de su existencia, se puede definir como el derecho a determinar las condiciones de acceso a la información genética. El elemento objetivo de la intimidad genética lo constituye aquel espacio, zona o esfera que es público. Este elemento enlaza con el denominado “derecho a la intimidad corporal”, que fue reconocido por el Tribunal Constitucional. Este derecho supone garantizar una inmunidad en las relaciones jurídico-públicas, frente a toda indagación o pesquisa sobre el cuerpo humano que quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. Es evidente que, sin una intervención corporal, es muy difícil, por no decir imposible, obtener el genoma de una persona. Sin embargo, el hecho de que pueda haber intervenciones corporales lícitas no debe significar que, en todo caso, sea lícito acceder al genoma. En consecuencia, el elemento objetivo del derecho a la intimidad genética lo constituye el genoma humano y, por derivación, cualquier tejido o parte del cuerpo humano en el que se encuentre esa información genética.
De otro lado, el elemento subjetivo lo constituye la voluntad del sujeto de determinar quién, y en qué condiciones, poder acceder a la información sobre su genoma. Sólo será lícito acceder a la información genética de una persona cuando se cuente con el consentimiento de ésta.
Así considerado, el derecho a la intimidad genética enlaza, de manera directa e inmediata, con el principio constitucional de la dignidad humana, en función del artículo 10 de nuestra Constitución. En este sentido, además de en su vertiente pública, el derecho a la intimidad genética ha de ser respetado por los poderes públicos, y, en la vertiente privada, por los particulares.
Las limitaciones que se establezcan a la intimidad genética han de operar mediante Ley Orgánica y entender que sólo podrá verificarse en defensa de otros derechos constitucionales.
Problemática de la constitucionalidad de las técnicas de reproducción humana asistida
El derecho a la reproducción humana es un derecho constitucional, si bien hay que resaltar que no se encuentra incluido, de forma explícita, en el Texto Constitucional, sino que su reconocimiento y protección hay que deducirlo del articulado de la Carta Magna.
Desde mi punto de vista, el derecho a la reproducción humana deriva de otros principios y valores constitucionales. El derecho a la libertad es, sin duda, uno de los derechos más importantes de la persona y, sin su reconocimiento y protección, quedarían vacíos de contenido otros derechos, como el derecho a la reproducción o procreación humana. De este derecho no se excluyen los procedimientos y técnicas, más o menos artificiales, ni la asistencia de la biotecnología, para lograr el fin de la generación. Pero, quizás, el límite o limitación se encuentra en la determinación cierta de los progenitores.
Toda persona tiene una raíz familiar, una procedencia, factor éste que contribuye, de manera decisiva, a su identificación en cuanto ser humano. Hay que plantearse si el anonimato de los donantes de gametos y embriones atenta contra la dignidad de los hijos por medio de estas técnicas de reproducción asistida, porque, si atentara a su dignidad, se estaría violando el artículo 10 de nuestra Constitución. En la medida en que el anonimato, en línea ascendente, implica irresponsabilidad, o inmunidad, hay que entender que se vulnera el artículo 39.3 de la Constitución, y, en la medida en que algunas de estas técnicas implican imposibilidad manifiesta de dar contenido al vínculo paterno filial, se está pasando por encima de uno de los aspectos de la dignidad de la persona y, en esa medida, precisamente, la norma debería ser inconstitucional.
Puede, efectivamente, no obstante, hablarse de un derecho a la reproducción, derivado del ejercicio del derecho a la libertad, pero también, ineludiblemente, hay que referirse a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, de tal forma que éste no puede verse cercenado arbitrariamente y sin justificación alguna.
Es evidente que la ocultación de identidad del contribuyente genético – donante – conculca los derechos de los hijos nacidos mediante estas técnicas. Estimo que la lectura del artículo 39.2 y 3 de nuestra Constitución no deja lugar a dudas a este respecto.
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