Administrativo

El informe de impacto de género en el planeamiento territorial y urbanístico

Tribuna
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1.- El informe de impacto de género

Sin ningún género de duda puede afirmarse que el procedimiento de aprobación del planeamiento territorial y urbanístico es cada vez más complejo. No sólo por la materia que comprende, también por el procedimiento que necesariamente ha de seguirse hasta llegar al documento que finalmente se apruebe. Uno de los problemas prácticos -y no menor- a que se enfrentan las Administraciones Públicas es el relativo a los informes previos que han de solicitarse durante el proceso de aprobación del planeamiento que deben emitir los distintos órganos competentes de las Administraciones, que vienen exigidos por la legislación reguladora de sus respectivas competencias. Necesarios, en cualquier caso, para que el órgano que ha de resolver se forme criterio acerca de las cuestiones a dilucidar; adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, como destacaba el antiguo artículo 81 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958. Desde luego, la dispersión de la normativa sectorial y la diversidad de intereses en presencia de las distintas Administraciones Públicas no facilita la tarea, lo cual genera una inseguridad jurídica en una materia, la procedimental, en la que los tribunales de justicia suelen emplear criterios rigoristas, pues no son pocas las resoluciones que declaran la nulidad de las disposiciones generales sometidas a su juicio por ausencia o insuficiencia de los informes preceptivos que deben acompañar en el procedimiento de elaboración, y que impiden averiguar si la decisión final tomada es la correcta ante la ausencia de los elementos de juicio necesarios que el informe aporta.

La operatividad de los referidos informes es particularmente intensa en el ámbito territorial y urbanístico, visto que, en palabras de la STS de 9 de marzo de 2011 (RC 3037/2008) EDJ 2011/16654- «la ordenación territorial y urbanística es una función pública que persigue dar una  respuesta homogénea a los múltiples problemas que suscita la utilización del medio físico, y que, por tanto, no puede emanar únicamente de uno solo de los tres niveles de Administraciones públicas territoriales (estatal, autonómica y local), sino que todas ellas ostentan títulos competenciales que repercuten en esa ordenación», y teniendo en cuenta también que es en ese medio físico donde convergen sectores materiales de diversa procedencia que persiguen objetivos muy distintos entre sí y que tendrán que reflejarse en el instrumento de planeamiento de que se trate: en materia de aguas, defensa nacional, carreteras, patrimonio cultural, medio ambiente y un largo etcétera. Una muestra palpable de cuanto estamos señalando viene dada por las instrucciones técnicas urbanísticas de Castilla y León de 2005 y 2011, tituladas “sobre emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico” y que, como explica su preámbulo, uno de los mandatos que más problemas prácticos ha planteado la Ley 5/1999 de urbanismo -EDL 1999/61722- ha sido la solicitud de informes previos durante el procedimiento de aprobación del planeamiento urbanístico: qué informes han de solicitarse en cada caso, en qué momento debe hacerse y cuáles son sus efectos.

En lo que sigue se va a hacer referencia a un informe al que no estábamos acostumbrados en el ámbito urbanístico y territorial: el informe de impacto de género. Particularmente desde que tuviéramos noticia reciente de que el Tribunal Supremo y los Tribunales de Justicia hayan anulado instrumentos de planeamiento a causa de su omisión o insuficiencia. Para ello analizaremos las Sentencias más representativas al respecto, aunque antes conviene hacer una somera referencia a la razón de ser del mismo.

Pese a la dispersión normativa reinante en la materia, el informe de impacto de género se encuentra regulado, en la legislación estatal, en la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno -EDL 2003/89502-, lo que supuso dar una nueva redacción a los artículos 22.2 y 24.1.b) de la Ley 50/1997 del Gobierno -EDL 1997/25084-. En la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres  -EDL 2007/12678-, así como en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis del impacto normativo -EDL 2009/143331- y que debe contener como uno de sus apartados el impacto por razón de género. En términos idénticos se expresa actualmente el artículo 26.3.f) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público –EDL 2015/167833-, relativo al procedimiento de elaboración de normas con rango de ley y reglamentos, a cuyo efecto el informe de impacto de género analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma ---anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias--- desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.

La evaluación del impacto en función del género viene empleándose mucho en el ámbito de la cooperación al desarrollo, reflejándose en los textos internacionales de derechos humanos sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, en donde destaca la IV conferencia mundial de mujeres, celebrada en Beijing en 1995. También el derecho europeo ha sido particularmente sensible a esta cuestión, adoptando un importante número de disposiciones al respecto reconociendo como una de sus prioridades el objetivo de eliminar las desigualdades entre el hombre y la mujer y promover su igualdad.

En lo que aquí interesa la regulación mencionada obliga a que los proyectos de ley y las disposiciones reglamentarias vayan siempre acompañados de un informe sobre el impacto de género de las medidas que se establezcan en el mismo. Concretamente, el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007 -EDL 2007/12678- exige a todos los proyectos de disposiciones de carácter general y los planes de especial relevancia económica, social, cultural y artística que se sometan a la aprobación del Consejo de Ministros a incorporar un informe sobre su impacto por razón de género. En parecidos términos se expresa la normativa autonómica. En todas las Comunidades sin excepción se incorpora alguna suerte de medidas para la integración de la perspectiva de género en la actuación de los poderes y administraciones públicas. Sirva de ejemplo lo señalado en el artículo 19 de la Ley vasca 4/2005, de 18 de febrero -EDL 2005/4624-, que dispone que antes de acometer la elaboración de una norma o acto administrativo el órgano administrativo que lo promueva ha de evaluar el impacto potencial de la propuesta en la situación de las mujeres y en los hombres como colectivo. Para ello, ha de analizar si la actividad proyectada en la norma o acto administrativo puede tener repercusiones positivas o adversas en el objetivo global de eliminar las desigualdades entre mujeres y hombres y promover su igualdad. Específicamente, el artículo 31.3 de la Ley Orgánica 3/2007, obliga a las Administraciones Públicas a tener en cuenta la perspectiva de género en el diseño de la ciudad, en las políticas urbanas, en la definición y ejecución del planeamiento urbanístico, utilizando para ello mecanismos e instrumentos que fomenten y favorezcan la participación ciudadana y la transparencia.

En la elaboración de los informes de impacto de género cobra especial protagonismo el denominado principio de transversalidad, dirigido a integrar la perspectiva de género o “mainstreaming” en las legislaciones, en las políticas, programas y proyectos públicos. De acuerdo con la definición que del mismo ofrece el Instituto de la Mujer, la transversalidad de género significa la aplicación de las políticas de igualdad en las políticas generales y se concreta introduciendo la igualdad en todas las fases de la intervención pública, porque se entiende que los diferentes programas deben incorporar medidas a favor de la igualdad, al objeto de evitar sesgos o discriminaciones en las políticas generales que deban ser corregidos posteriormente. El artículo 15 de la Ley Orgánica 3/2007 -EDL 2007/12678- recoge expresamente el principio de transversalidad cuando señala que el principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos, obligando a que las Administraciones públicas lo integren de forma activa en la adopción y ejecución de sus disposiciones normativas, en la definición y presupuestación de políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades.

En suma, es en torno al concepto de transversalidad y del principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres como se articula la denominada evaluación del impacto en función del sexo en multitud de ámbitos de intervención, al exigirse en el procedimiento de elaboración de proyectos de ley la obligatoriedad de acompañar un informe de impacto por razón de género.

2.- La postura del Tribunal Supremo: el caso del Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de Málaga y el Reglamento General de Costas

Hechas estas primeras aproximaciones en tan amplia materia, sobre la que no podemos extendernos, interesa ahora dar cuenta de lo que constituye el objeto central de este estudio, comenzando para ello con el análisis de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (Recurso de casación 2676/2012) -EDJ 2015/192713- sobre el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol Occidental de la provincia de Málaga, clave en la materia, en el que uno de los motivos de impugnación era la inexistencia del preceptivo informe de evaluación de impacto de género sobre el que la Sala de instancia no se había pronunciado y que la propia Administración autonómica demandada admitía no haber efectuado, alegando en su defensa que, al no contenerse en el Plan de Ordenación del Territorio impugnado preceptos que lo pudiesen afectar, su ausencia sólo podría calificarse como una irregularidad no invalidante, nunca como un vicio determinante de nulidad radical o plena; esto es, lo único que hubiese podido expresar el citado informe, de haberse producido, era simplemente que no existe tal impacto en las determinaciones del Plan territorial impugnado. Alegaba también en su defensa la Junta de Andalucía que la demandante no había señalado los aspectos del Plan susceptibles de incidir en la materia de género.

La Sala del Tribunal Supremo comienza acogiendo el primer motivo de impugnación que denunciaba incongruencia omisiva de la Sala de instancia al no haber examinado las cuestiones planteadas en la demanda relativas a la ausencia de dicho informe, confirmando su omisión flagrante y la vulneración de los artículos 33 y 67 de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa -EDL 1998/44323- y 218.1 de la Ley de enjuiciamiento civil –EDL 2000/77463-. Estimado el recurso de casación interpuesto y situada la Sala en la posición derivada de la aplicación del artículo 95.2.d) LJCA, procede acto seguido a resolver lo que corresponde dentro de los términos en que se planteó el debate.

Siguiendo un orden formal la Sala procede en primer término a fijar con precisión el derecho aplicable partiendo del dato de que en el momento de aprobarse el Plan territorial en cuestión por Decreto de la Junta de Andalucía 142/2006, de 18 de julio -EDL 2006/492848-, estaba en vigor y era de aplicación, por tanto, la Ley andaluza 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, en cuyo artículo 139.1 -EDL 2003/168811- se disponía que en la tramitación de todos los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno deberán tener en cuenta de forma efectiva el objetivo de la igualdad por razón de género debiendo, a tal fin, en la tramitación de las citadas disposiciones, emitirse un informe de evaluación del impacto por razón de género del contenido de las mismas. Dicha Ley estaba entonces desarrollada por Decreto 93/2004, de 9 de marzo, por el que se regula el informe de evaluación de impacto de género en los proyectos de ley y reglamentos que apruebe el Consejo de Gobierno, cuyos artículos 2, 3 y 4 -EDL 2004/5067- establecían su ámbito de actuación, el órgano competente para el emisión del referido informe así como su contenido. De este modo queda identificado el derecho autonómico aplicable en la tramitación del Plan de Ordenación del Territorio. Además, ---añade la Sala--- la Ley estatal 30/2003, de 13 de octubre –EDL 2003/89502-, modificó el artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno –EDL 1997/25084-, para introducir en su apartado 1.b) la exigencia de un informe de impacto por razón de género en el procedimiento de elaboración de reglamentos, y  era de aplicación supletoria o analógicamente en virtud de la Disposición transitoria 2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía –EDL 1983/9455-. Y así, concluye que tanto por aplicación del derecho propio autonómico como por la remisión que se hace a la legislación del Estado, lo cierto es que en el procedimiento de la elaboración del Plan Territorial de la costa occidental de Málaga debería haberse emitido un informe de evaluación de impacto por razón de género.

Sentada esta premisa y siguiendo un razonamiento lógico formal, la Sala se pregunta si la referencia que se hace a los reglamentos en las normas anteriores incluye las disposiciones administrativas emanadas del Consejo de Gobierno entendidas en sentido amplio, a lo que responde afirmativamente considerando el preámbulo de tales normas y citando al efecto jurisprudencia favorable, corroborando que en el procedimiento de elaboración del Plan Territorial en cuestión la propia Junta de Andalucía admitía sin reparos que el Plan se aprobaba con ajuste a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno –EDL 1997/25084-, de lo que deduce que al obrar de este modo la Junta vendría a reconocer el carácter reglamentario del Plan, razón por la que la Sala concluye que resulta de aplicación las reglas de procedimiento establecidas para su aprobación, entre las que se encuentra la emisión del informe de evaluación de impacto de género exigible.

Con ello salva en parte un escollo que era necesario superar, como luego se verá al comentar el voto particular que contiene, como es la equiparación de los planes de ordenación a los reglamentos en lo que respecta al procedimiento de aprobación, para lo que recurre acto seguido y para reforzar la argumentación a lo dispuesto en la Ley andaluza 12/2007 -EDL 2007/212591-, inaplicable al caso de autos por razones temporales, cuyo artículo 6, ahora sí, impone la obligatoriedad de dicho informe también a los Planes que apruebe el Consejo de Gobierno y no sólo a los proyectos de ley y reglamentos, que eran las disposiciones a que expresamente aludía ley andaluza 18/2003 -EDL 2003/168811- vigente a la sazón.

Este último razonamiento no parece ciertamente convincente. No se entiende que para equiparar los Planes a los reglamentos haya que acudir a una norma que precisamente los diferencia, y menos tratándose de una norma futura que no era de aplicación al caso. Si la ley andaluza 12/2007 -EDL 2007/212591- decidió añadir los planes, modificando para ello la regulación anterior, sería para asegurar que incorporaran también el informe de impacto de género, bien para incluir un instrumento más, necesario, a su juicio, para integrar la perspectiva de género en todas las políticas y programas generales de la Comunidad autónoma en atención al principio de transversalidad antes aludido o, al menos, porque con la regulación anterior no quedaba suficientemente claro que los planes quedaran asimismo obligados a someter sus previsiones a dicha evaluación de impacto de género. Creo que bien podría haberse obviado este aspecto en la Sentencia, que no hace sino perder un punto de precisión en el sentido indicado. Con los razonamientos dados hasta entonces, con los que se podrá convenir o no, era a nuestro entender suficiente.

Termina la Sala, obiter dictum, apuntando que como prevé el propio Decreto 17/2012 regulador del informe de evaluación de impacto de género en su artículo 5.2  -EDL 2007/212591- para el caso de que la disposición no produzca efectos, ni positivos ni negativos, sobre la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, reflejará esta circunstancia en el informe de impacto de género, que es lo que el informe en el caso del Plan territorial de la costa de sol occidental de Málaga debería haber expresado en tal caso, por lo que ante su ausencia ni siquiera esto último pudo ser objeto de controversia.

Como decíamos, la Sentencia sobre el Plan territorial cuenta con el voto particular del Magistrado D. José Juan Suay Rincón al que se adhiere D. Mariano de Oro-Pulido. Voto particular que resulta sumamente interesante cuya lectura es por ello recomendable. Parte de la base de compartir la opinión mayoritaria y considerar que procede la estimación del recurso de casación y declarar la nulidad de pleno derecho del Plan territorial impugnado, solo que únicamente encuentra una razón para ello, que reside, como indica, en la defectuosa realización del trámite de la información pública en el procedimiento de tramitación plan, y no, en cambio, en la ausencia del informe de evaluación de informe de evaluación de impacto de género.

Así las cosas, el voto particular reconoce el principio de transversalidad como fundamento de la exigibilidad del informe por razón de género, en la medida en que tal exigencia recorre los distintos sectores sujetos a la acción de gobierno buscando la integración de la perspectiva de género en todas las políticas públicas y programas generales. Ahora bien, con ser evidente la proyección del referido principio de transversalidad, no es menos cierto a juicio de los Magistrados discrepantes que el informe de impacto por razón de género no se proyecta sobre la totalidad de los instrumentos puestos a disposición de la Comunidad Autónoma para el desarrollo de su acción de gobierno, sino que dicho informe contrae su ámbito de aplicación, señaladamente, a los proyectos de leyes y reglamentos cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Queda así definido el alcance del principio de transversalidad: tratándose de proyectos de leyes y reglamentos, la exigibilidad del informe de impacto por razón de género se extiende a los distintos sectores de la actividad administrativa. De esta manera centra lo que denomina el auténtico foco de la controversia: la consideración de los planes como reglamentos, pues con ser disposiciones de carácter general y contener una sustancia última normativa, sin embargo disponen de un regulación específica y completa en el correspondiente sector del ordenamiento jurídico en que se integran, y pone de ejemplo la normativa local y las potestades de que disponen las corporaciones locales, cuando contempla separadamente la potestad reglamentaria y de autoorganización, de la potestad de programación o planificación.

Seguidamente y en otro orden de consideraciones, el voto particular incorpora una interesante reflexión sobre la supletoriedad de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno –EDL 1997/25084-, y su inaplicación al caso de autos por carecer de carácter básico, pues en línea de lo que la Sala había mantenido en su STS de 7 de febrero de 2012 (RC 611/2010) -EDJ 2012/19180-  en la impugnación de un Decreto del Consell de Sanidad que carecía de informe de impacto de género, se afirmaba precisamente que si bien era cierto que la Ley del Gobierno ---art. 24.1.b) in fine--- regulaba un procedimiento de elaboración de los reglamentos en el que era necesario acompañar un informe sobre el impacto por razón de género, no podía aplicarse supletoriamente ya que la Ley valenciana en cuestión contenía una regulación completa del procedimiento de elaboración de las disposiciones reglamentarias que hacía innecesaria, por superflua, esa supletoriedad del derecho estatal, que sólo sería posible de existir alguna laguna en la regulación autonómica, lo que no era el caso. En consecuencia, se estimó el recurso y se casó la sentencia que se declaraba nula y sin ningún valor ni efecto en cuanto anuló el Decreto 56/2006 del Consejo de Gobierno de la Generalidad Valenciana -EDL 2006/59377- al estimar que el mismo era nulo de pleno derecho al omitir en su elaboración un informe sobre el impacto de género de las medidas que en el mismo se establecían.

Como no se pueden equiparar hasta sus últimas consecuencias los planes territoriales y urbanísticos a los reglamentos, no se sigue de ello la aplicación de las mismas reglas procedimentales, lo que explica su desacuerdo en este aspecto con la opinión mayoritaria de la Sala y Sección, concluyendo que para la exigibilidad del informe de impacto por razones de género es preciso que el mismo venga exigido por la correspondiente normativa urbanística, y así, apurando hasta el final sus consideraciones para el caso de que la controversia vuelva a suscitarse, esta vez con la vigente Ley andaluza 12/2007, de 26 de noviembre -EDL 2007/212591-, que añade una referencia explícita a los planes en el texto legal, entiende que incluso en estos casos habría de ser la normativa urbanística y territorial la idónea para poder llegar a deducir las consecuencias tan graves en los casos de omisión del referido informe de género.

Otro importante pronunciamiento del Supremo en la materia viene dado por la STS de 27 de octubre de 2016 (RC 929/2014) -EDJ 2016/196233- al resolver la impugnación directa del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 876/2013, de 10 de octubre -EDL 2014/171904-, en el que se denunciaba entre otras cosas la vulneración de los artículos 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno –EDL 1997/25084-, el 19 de la Ley 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres –EDL 2007/12678-, así como artículo 2.1.d) del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la Memoria de análisis de impacto normativo -EDL 2009/143331-, por cuanto, según se expresaba, tampoco existe en la elaboración reglamentaria un Informe sobre el impacto por razón de género.

En este caso, pese a haberse pronunciado con posterioridad al Plan territorial de Málaga, más de un año después, resulta llamativa la opinión desfavorable de la Sala ante la omisión del impacto de género en el procedimiento de elaboración del citado Reglamento General de Costas. En efecto, en la memoria del análisis de impacto normativo, que se limita sin más a señalar apodícticamente que “el impacto en función del género del proyecto es nulo…” y reconociendo la Sala que con ello se infringe de forma grosera la guía metodológica redactada por el Ministerio de Presidencia, concluye la Sala rechazando la impugnación señalada por cuanto el impacto de género se considera cuando no existiendo desigualdades de partida en relación a la igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, no se prevea modificación alguna de esta situación, añadiendo a renglón seguido, que esto es lo acontecido en el supuesto de autos, en el que la recurrente no acierta a determinar cuáles serían las incidencias del nuevo Reglamento General de Costas en el régimen de la igualdad entre hombres y mujeres, por cuanto la incidencia del mismo sobre la población o las zonas litorales resultan genéricas y poco cercanas a la afectación de las políticas de género. Esto es, ---concluye la Sala--- la recurrente no ha puesto de manifiesto la existencia de argumento alguno para desmontar el juicio contenido en la memoria de análisis del impacto normativo del Reglamento General de Costas en el sentido de que la incidencia del mismo en las políticas de género no sea nulo.

Este planteamiento así expresado no se compadece con el del Plan territorial de la costa del sol occidental de Málaga, pues en éste tampoco la recurrente puso de manifiesto aspectos o determinaciones recogidos en el Plan susceptibles de incidencia de género (FJ 4º) y no por ello se desechó el motivo, sino que muy contrariamente se reprochó a la Administración autonómica el alegato referido a que, como no existen en dicho Plan determinaciones con incidencia en materia de género, resulta innecesario el informe de evaluación de impacto de género, siendo en el informe a emitir donde se debería explicar tal circunstancia.

A mi juicio tal forma de proceder supone otorgar al informe de impacto de género un carácter puramente formalista y reducirlo, en lo que al control jurisdiccional se refiere, a verificar sin más el cumplimiento de un puro trámite, en el que basta con afirmar burdamente, sin otro fundamento, que el impacto en función del género del proyecto es nulo. No es ese en absoluto el designio de la comunidad internacional establecido en sus compromisos, ni expresión de una de las prioridades en el diseño de las políticas de la Unión Europea en el proceso de construcción europea dirigida a hacer efectivo el principio de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, como tampoco de la dimensión transversal del principio de igualdad sobre los diversos ámbitos del ordenamiento de la realidad social, cultural y artística en que pueda generarse o perpetuarse la igualdad. Admitir una solución como la descrita supone ignorar cuanto concierne al procedimiento de evaluación del impacto en función del género y sus principios inspiradores, que está diseñado para proyectarse con objeto de evitar consecuencias negativas, en ocasiones no intencionadas, pero que favorecen situaciones de discriminación y que disposiciones apartemente neutras sitúan a personas en una situación de discriminación o desventaja. Supone menospreciar los muy notables esfuerzos de todo orden sostenidos durante largo tiempo así como el desarrollo seguido para la integración de los objetivos de las políticas de igualdad de oportunidades y la perspectiva de género en toda la legislación. Son numerosísimas las reuniones, sesiones, conferencias y acuerdos internacionales al respecto, las medidas en este sentido, no sólo normativas, adoptadas en el seno de la Unión Europea, su recepción por el derecho interno en leyes estatales y autonómicas de variado signo y su posterior desarrollo reglamentario, así como el influjo en todo tipo de intervenciones, políticas públicas, programas, proyectos, informes, guías metodológicas, en fin y un largo etcétera, concebidas para lograr una proyección real y efectiva del principio de igualdad de mujeres y hombres, dirigidas a detectar, pronosticar o vislumbrar en el contenido de la norma que se elabora cualquier dato que suponga desigualdad por el sexo de las personas, o el impacto o consecuencias de la aplicación de la norma o plan propuesto en relación con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, como para admitir sin reparos en casos como el descrito que la recurrente no haya podido probar la incidencia de la norma en el régimen de igualdad entre hombres y mujeres que el impacto trata de salvaguardar, o como para permitir que una confusión grosera ---como dice la Sala en la sentencia referenciada--- de la conclusión con el análisis del impacto de género no tenga consecuencias jurídicas algunas, o como para declarar ajustado a derecho una evaluación de impacto que se limite a decir sin más que el impacto es nulo, lo que es tanto como que no exista.

3.- La reciente anulación del Plan General de Boadilla del Monte

No queríamos terminar la presente exposición sin hacer un somero comentario de la Sentencia del TSJ de Madrid de 19 de abril de 2017 (rec. 1882/2015) que anula el Plan General de Boadilla del Monte (Madrid) -EDJ 2017/79155- por no constar el informe por razón de impacto de género y porque además su necesidad había sido radicalmente negada por las Administraciones demandadas. Por expresarlo gráficamente en este caso, la saeta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid salió de la aljaba de la Sentencia del Tribunal Supremo del Plan territorial de Málaga, que sigue un patrón explicativo que se corresponde paso a paso con ella y de la que es clara continuadora. No obstante, la Sala declara hacer un especial esfuerzo argumental al plantearse una cuestión novedosa y de carácter general sobre lo que no había tenido ocasión de pronunciarse, y así principia con una aleatoria y leve referencia sobre la ciencia social urbanística y su perspectiva en clave histórica en lo que al tratamiento de la mujer se refiere para, seguidamente y centrándose en lo que es propio de un Tribunal de Justicia, ---la normativa y jurisprudencia--- entrar en el examen de lo que constituye el núcleo central de su decisión anulatoria sobre la base, en primer término, de que no existe diferencia alguna entre disposiciones generales y reglamentos, argumento que es rechazado de plano sin más cuestionamiento con la sola invocación de la doctrina del TS explicada, y equiparando lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Madrid con lo dispuesto en el de Andalucía y encontrar los puntos de conexión de uno y otro en orden a justificar la aplicación del principio de igualdad respecto a la mujer. Seguidamente y puede que cegada en su afán de seguir escrupulosamente las enseñanzas del Tribunal Supremo, la Sala cita normas actuales que tampoco estaban en vigor en el momento de aprobación definitiva del plan en cuestión, de las que se sirve para reforzar su argumentación al igual que hiciera el TS para afirmar que en todo caso debía haberse observado lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, del Gobierno –EDL 1997/25084-, sin preguntarse siquiera el carácter supletorio del derecho estatal, aplicable solo en el caso de existir lagunas en la regulación autonómica, y sin tener tampoco en cuenta que al tiempo de su dictado que la normativa estatal de aplicación era otra distinta de la considerada por el TS en su sentencia sobre el Plan territorial de Málaga, entre ellas la L.O. 3/2007 –EDL 2007/12678-, el Real Decreto 1083/2009 –EDL 2009/143331-, y la posibilidad de acarrear consecuencias en la solución final del asunto.

Pero lo más llamativo de la Sentencia que ahora comentamos es la justificación que contiene para la exigibilidad del informe de impacto de género, para lo que no duda en afirmar, sin que haya desarrollado medida probatoria o pericial alguna en este sentido, que los instrumentos de ordenación pueden causar impacto de género “al regular cuestiones tales como la ubicación y características de los viales y conexión de redes generales y locales en conexión con centros docentes, equipamientos necesarios, transportes y movilidad, una u otra tipología edificatoria (en directa relación con la seguridad pública y para la prevención de agresiones característicamente dirigidas contra la mujer o la ubicación, proximidad y accesibilidad de zonas verdes y parques públicos, considerando que […] es la población femenina la que sigue mayoritariamente asumiendo el cuidado y atención de menores, ancianos y personas discapacitadas, la que conduce para llevar a los hijos al colegio, la que accede mayoritariamente a los centros comerciales y/o grandes superficies para garantizar el suministro y atención de las necesidades básicas de la familia, o, incluso, la que acude prácticamente a diario con menores (propios o entregados a su cuidado, como una de las tareas que, contractualmente, desempeña al servicio del hogar familiar) a parques infantiles cuya proximidad y accesibilidad se revela necesaria para poder conciliar el resto de los quehaceres domésticos, que, también mayoritariamente, sigue todavía teniendo la mujer que atender en solitario. Este tipo de afirmaciones que parece que no cuentan con respaldo experto, pues no indican las fuentes de las que han sido extraídas y de las que no se sabe si son fruto de la impresión general que la Sala tiene formada en relación con el rol que las mujeres desempeñan en nuestra sociedad, no debieran figurar en las resoluciones judiciales. Tampoco se aclaran las razones por las que los instrumentos de ordenación pueden causar impacto por razón de género en los aspectos señalados tales como las características o ubicación de los viales o las tipologías edificatorias: no se alcanza a comprender en qué medida pueden causar un impacto negativo de género o, por el contrario cómo deben enfocarse  tales materias y cuál es el tratamiento que deba dárseles para que el impacto sea positivo. No obstante, la solución final a la que llega, anulando el Plan General impugnado, es de todo punto congruente con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en el Plan territorial de Málaga.

 

 

 


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