CIVIL

El despacho de ejecución dineraria y la inclusión en él de cantidades liquidadas unilateralmente por el acreedor en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos: el art. 575,1 LEC

Tribuna
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I. Introducción

Hace algo más de diez años que entró en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- que ha supuesto, con los marices y objeciones que se quieran, una innegable racionalización del sistema procesal civil español. Se trata de un texto corto y sencillo, en comparación con la norma derogada de 1881 -EDL 1881/1-, cuya disposición y estructura permite una aplicación lógica y coherente. No obstante, la experiencia acumulada durante este tiempo ha revelado inconvenientes y disfunciones no previsibles en el momento de su promulgación en 2000 pero que hoy ha fructificado en una primera gran actualización por Ley 13/2009, de 3 noviembre, de Reforma de la Legislación Procesal para la Implantación de la Nueva Oficina Judicial -EDL 2009/238889-, entre cuyas modificaciones se incluye alguna con cierta incidencia en la cuestión que pretendo tratar. Todo ello seguido de una Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal -EDL 2011/222122- que ha introducido también importantes modificaciones en la fase de la ejecución civil.

Una aplicación de la oficina judicial, que, por cierto, ya se está llevando a cabo en muchos partidos judiciales bajo un profundo cambio estructural y organizativo de la sistemática de trabajo de los órganos judiciales bajo la idea de hacerlo bajo servicios comunes en lugar de llevar a cabo las mismas actuaciones juzgado por juzgado, lo que en la materia que aquí analizamos de ejecución se pone en marcha organizando servicios comunes procesales de ejecución que son más eficaces que dotar de más medios, uno por uno, a cada órgano judicial. Además, tradicionalmente las medidas de refuerzo solo se adoptaban en partidos judiciales referentes en cada provincia olvidando a los partidos judiciales servidos por los denominados juzgados mixtos, lo que convertía a estos en una especie de "cenicienta" dentro de la justicia. En la actualidad, pues, vemos un panorama que se asienta sobre la idea de que esta fase de la ejecución procesal civil se lleve a cabo y tramite en unos servicios especializados que den un tratamiento unitario y uniforme a toda la ejecución que se debe afrontar en cada partido judicial.

Pues bien, como toda reforma, ésta es fruto de una continua labor de revisión que debe perseguir dos metas fundamentales: la previsibilidad y la seguridad en la aplicación de la norma jurídica.

Creo que estas dos notas vienen particularmente al caso en materia de ejecución forzosa, objeto de estas reflexiones, en cuanto fase del procedimiento civil con mayores repercusiones sobre el patrimonio de los particulares; se debe exigir, por tanto, un esfuerzo suplementario de orden, claridad y rigor en la satisfacción de créditos documentados en títulos que llevan aparejada fuerza ejecutiva precisamente porque sobre el fondo del crédito mismo no cabe ya discusión alguna. Y si bien así sucede en líneas generales, la redacción de determinados preceptos sobre la materia genera en ocasiones cierta confusión e incluso la indefensión del ejecutado a quien, entiendo, en justa reciprocidad a la imposibilidad en que se halla de discutir el crédito que se le reclama salvo por las estrictas causas que contempla la Ley (concretamente, cuando se trata de títulos extrajudiciales que no van precedidos de proceso declarativo contradictorio), debe quedarle rigurosamente garantizado el derecho a no ser ejecutado más que por las cantidades que estrictamente se desprendan del título ejecutivo.

En mi opinión, ello no siempre sucede cuando, al determinar la cantidad líquida por la que se despacha la ejecución, se incluyen de forma incorrecta partidas adicionales en concepto de intereses ordinarios y moratorios vencidos, a causa de una interpretación a mi juicio errónea del art. 575,1 LEC -EDL 2000/77463- que no tiene en cuenta otros preceptos con los cuales debe ser entendido conjuntamente.

Efectivamente, el art. 575,1 LEC -EDL 2000/77463- dispone que «[...] la ejecución se despachará por la cantidad que se reclame en la demanda ejecutiva en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos [...]. » Suele entenderse, en consecuencia, al deducir demanda ejecutiva dineraria que el ejecutante tiene derecho a que el auto de despacho comprenda no sólo el principal reflejado en el título ejecutivo sino los intereses que dicha suma haya generado hasta el momento de la presentación de la demanda, conforme a la liquidación unilateral que él mismo practica. Esta interpretación, ciertamente sustentada en la literalidad del precepto, puede hallar acomodo en la intención manifestada por el Legislador en la Exposición de Motivos de la Ley: efectivamente -se afirma-, la Ley «[...] contiene un conjunto de normas que [...] protegen mucho más enérgicamente que hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica [...]» por lo que la inmediata ejecutividad de un crédito dinerario incrementado en la suma resultante de aplicarle un tipo de interés cierto y comprobable no debería extrañar a nadie. Y así, sobre la cantidad obtenida (principal más intereses ordinarios y moratorios vencidos) se debería calcular la suma presupuestada provisionalmente en concepto de intereses a devengar durante la sustanciación del procedimiento y las costas. De esta forma lo entienden algunas Audiencias Provinciales, aunque no abundan las resoluciones sobre la cuestión; en este sentido, cabe citar el Auto nº 10/2005, de 19 enero, de la sec. 1ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real:

« [...] En efecto, la práctica forense que, tras la sentencia, permitía una especie de peculiar incidente tendente a concretar los intereses devengados, incidente que tampoco estaba previsto en la Ley anterior aunque explicable al no requerirse en rigor la demanda ejecutiva para iniciar el proceso de ejecución, es con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil -EDL 2000/77463- absolutamente rechazable. En ella se considera líquida la cantidad que aunque no se concrete resulte de una simple operación aritmética realizada a partir de las bases establecidas en la sentencia (artículo 219.1), o más ampliamente del título ejecutivo (artículos 572 y 575) y como tal esa cantidad puede ser reclamada, sin más que la realización de esa operación y especificación de las bases que se han tenido en cuenta, en la demanda ejecutiva (artículos 571, 572 y 575). El deudor que considere mal realizada la liquidación, una vez despachada ejecución, puede oponerse mediante la pluspetición (artículo 575.2 y 558). Por ello, no hay ningún procedimiento específico de liquidación, siendo particularmente rechazable el que la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé, para otros supuestos, en los artículos 712 y siguientes, ya que el único cauce es, insistimos, la liquidación en la demanda ejecutiva, con eventual oposición por pluspetición y resolución, en el seno del proceso ejecutivo, de esa oposición [...] Por ello, las actuaciones llevadas a cabo en este proceso declarativo tras la sentencia firme, son superfluas y contrarias a la propia ordenación procesal, en cuanto dictada la sentencia firme de condena, ninguna otra actividad puede realizarse que no sea la pura y estrictamente ejecutiva, a salvo de la tasación de costas y de los recursos de aclaración y de completación que prevé la LECiv (artículos 214 y 215) y que desde luego no son atinentes al caso que ahora nos ocupa. Sólo respetando el cauce legalmente establecido se evita la duplicidad de actuaciones que aquí, sin razón alguna, como no sea el seguimiento de una práctica forense desterrada ya por la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha producido [...]. »

Entiendo que no es así y que tal conclusión parte de una interpretación sesgada de la norma, contradictoria con otros preceptos de la Ley, y hace sencillamente inaplicables otros tantos concebidos con el fin de determinar la cantidad por la que haya de despacharse ejecución en matera de intereses vencidos, tanto ordinarios como moratorios, y cuya aplicación tras la reciente reforma entiendo que está aún más fuera de duda (vid. nuevo texto del art. 715 LEC -EDL 2000/77463-, que identifica su ámbito natural de aplicación con los procesos en que se haya dictado orden general de ejecución). En todo caso, sugiero una primera objeción: es cierto que el título ejecutivo aparece revestido de unas formalidades que conceden al acreedor la seguridad de que su crédito no es susceptible de discusión: pero ello será así en la medida en que el crédito sea cierto, o lo que es lo mismo, siempre que sus contornos se desprendan indubitadamente de la simple lectura del título. Precisamente por ello la primera actuación del Juzgado al incoar el procedimiento de ejecución es, sin mayor trámite, el despacho, con requerimiento de pago o embargo de bienes caso de que tal requerimiento no sea necesario. Sin embargo, por las mismas razones formales que aconsejan conceder esa fuerza ejecutiva al crédito especialmente documentado, no puede reconocerse tal efecto al crédito accesorio, surgido de la obligación de abonar intereses por la cantidad debida, cuya determinación no aparece revestida de aquellas formalidades sino que nace de la declaración unilateral del acreedor: la suma así obtenida ni ha sido fijada judicialmente ni aparece reflejada en documento cuya confección se haya ajustado a las prescripciones de la Ley. En este caso, por tanto, se impone una declaración judicial, accesoria o incidental si se quiere, pero en todo caso respetuosa del derecho del deudor a intervenir, como pudo hacerlo en el proceso declarativo previo o en la creación del título extrajudicial. Y sin que resulte argumento suficiente, a mi entender, que este derecho quede preservado mediante una eventual oposición por pluspetición pues ésta tendría lugar siempre tras el despacho y embargo de bienes: insisto, el privilegio que para el acreedor supone obtener medidas ejecutivas sobre el patrimonio del deudor puede desplegar su eficacia sólo y exclusivamente respecto de cantidades líquidas en el sentido de los arts. 520, 571 y 572,1 LEC, como ahora se verá, pero nunca antes. El orden a seguir, en consecuencia, debería ser inverso: primero se liquida (el principal ya aparece liquidado en el título) y luego se despacha ejecución por esa cantidad líquida. En mi opinión, dejar al albur de una eventual oposición por pluspetición la ejecución de un título ejecutivo más allá de sus estrictos límites relaja indebidamente la forma, por ello se presta a abusos contra el ejecutado y, por lo demás, es contrario al papel que la Ley reserva al Juez en este aspecto: recuérdese que debe controlar al revisar la demanda ejecutiva que los actos de ejecución que se soliciten sean conformes con la naturaleza y contenido del título (art. 551,1 LEC) y si tal carencia puede dar lugar a la denegación del despacho con mayor motivo ha de permitir una decisión menos gravosa para el ejecutante, es decir, el ajuste del despacho a la tutela ejecutiva que realmente se desprende del título.

Este apartado, sin embargo, no ha sido objeto de especial modificación en la reciente reforma de la LEC -EDL 2000/77463- por Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, ya que en la propia Exposición de motivos del texto se hace constar que en cuanto a las modificaciones que se introducen en materia de ejecución se recoge que: "En cuanto a la ejecución de sentencias, se aclaran aspectos relativos a la relación entre la ejecución especial hipotecaria y la ordinaria, precisando la forma en que la ejecución especial, dirigida contra determinados bienes, pasa a convertirse en general, dirigida contra todo el patrimonio de los responsables. Se reducen trámites en la sustanciación de las tercerías de dominio y de mejor derecho, que ahora se ventilarán por los trámites del juicio verbal, si bien esta última con contestación escrita, dada la peculiaridad de su objeto. La remisión al juicio declarativo ordinario resulta desproporcionada, y la nueva remisión al juicio verbal evitará dilaciones indebidas en la ejecución."

En concreto se modifica el apdo. 1 del art. 556 -EDL 2000/77463- queda redactado en los siguientes términos:

«1. Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.»

Quiere esto decir que la novedad consiste en el segundo párrafo añadido ex novo, pero sobre todo en poder alegar en ese instante la caducidad de la acción ejecutiva prevista en el art. 518 LEC -EDL 2000/77463- y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.

También se redacta de nuevo el art. 563,1 LEC -EDL 2000/77463- en los siguientes términos: "1. Cuando, habiéndose despachado ejecución en virtud de sentencias o resoluciones judiciales, el Tribunal competente para la ejecución provea en contradicción con el título ejecutivo, la parte perjudicada podrá interponer recurso de reposición y, si se desestimare, de apelación.

Si la resolución contraria al título ejecutivo fuere dictada por el Secretario judicial, previa reposición, cabrá contra ella recurso de revisión ante el Tribunal y, si fuera desestimado, recurso de apelación." Con ello, se añade en el párrafo segundo una previa reposición ante el secretario judicial de la decisión de este y adicionar un recurso de apelación que hasta ahora no estaba contemplado específicamente.

II. La liquidez de la deuda como presupuesto de toda ejecución dineraria

La exigencia de liquidez formal de la suma pretendida por intereses ordinarios y moratorios vencidos no es en modo alguna contraria al art. 575,1 LEC -EDL 2000/77463-. Por el contrario, la interpretación de este precepto en unión a los arts. 219, 520, 571 a 574, 712, 715, 718 y 719 LEC debería conducir a otra conclusión, la de que la inclusión en la demanda ejecutiva de tales cantidades puede hacerse siempre y cuando su liquidez resulte tan determinada como el principal reclamado. En primer lugar, porque así se desprende de los arts. 520, 571 y 572 LEC, que insisten en que la ejecución sólo podrá despacharse por "(...) cantidad determinada que exceda de 300 euros (...)" -art. 520,1 LEC- (y esta exigencia comprende todos los conceptos por los que se produce el despacho, principal e intereses vencidos), "(...) en virtud de título ejecutivo del que, directa o indirectamente, resulte el deber de entregar una cantidad de dinero líquida (...)" -art. 571 LEC- y expresado en él con "(...) letras, cifras y guarismos comprensibles (...)" (art. 572,1 LEC); y, de entrada, una demanda ejecutiva que contiene una solicitud de despacho por los intereses vencidos que en ella misma se liquidan incumple este requisito porque la propia necesidad de la liquidación unilateral del ejecutante revela que el título ejecutivo no expresa tales conceptos como cantidad determinada en cifras, letras o guarismos comprensibles: de ahí que el acreedor supla esa carencia aportando al tribunal su particular liquidación.

Que el propio legislador ha previsto esta eventualidad y ha querido solucionarla para el caso de determinados títulos extrajudiciales a los que prima especialmente en atención a sus especiales garantías de fehaciencia (los previstos en el art. 517,1, apdos. 4º y 5º LEC -EDL 2000/77463-), lo demuestran los arts. 572,2 y 573,1 LEC. Así, al tratar de conciliar su voluntad de mayor y más rápida efectividad de los créditos documentados en escritura o póliza intervenida con la necesaria participación del deudor en la liquidación de la deuda de intereses, la Ley exige 1º) que así se haya pactado en el título ejecutivo, 2º) que la liquidación se haya practicado conforme a tal acuerdo, 3º) que aquélla haya sido revisada por fedatario (art. 573,1,2 LEC), 4º) que así se acredite acompañando al título certificado expedido por aquél en tal sentido, y, por último, 5º) que esa liquidación haya sido notificada al deudor (art. 573,3). De este modo, no se alcanza a comprender la razón por la que la Ley hubiera de exigir todas estas cautelas para la ejecución de una deuda por principal e intereses documentada con las máximas garantías si conforme al art. 575,1 bastase la simple liquidación unilateral del acreedor. Probablemente ello se deba a que este último precepto se ocupa únicamente de los conceptos por los que puede pedirse el despacho de la ejecución siempre y cuando, como es natural, todos ellos cumplan con las exigencias de determinación y liquidez establecidas por los arts. 520, 571 y 572,1 LEC. Así, en el caso de los créditos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por corredor en los que concurran aquellos requisitos, conforme al art. 575,1 LEC, se despachará ejecución por la cantidad fijada en el título como principal y por la que corresponda por los intereses ordinarios y moratorios vencidos porque ambos conceptos están liquidados de forma fehaciente y con intervención del deudor. Se respetan de este modo las exigencias de liquidez y determinación de los arts. 520, 571 y 572,1 LEC. Por el contrario, los créditos documentados en la misma clase de instrumento (escritura o póliza) que no contengan tal pacto o carezcan de liquidación fehaciente o de notificación al deudor, permitirán el despacho por el principal y por los intereses sólo, en cuanto a éstos últimos, si se han liquidado fehacientemente por el medio que con carácter general prevé la Ley fuera del supuesto especial de los arts. 572 y 573: el procedimiento para la liquidación -que así se titula el Capítulo IV del Título V del Libro III de la Ley- de daños y perjuicios, frutos y rentas (y los intereses son los frutos que genera el dinero), que más que un procedimiento de ejecución es, por su objeto, un incidente declarativo que se tramita durante la ejecución (art. 712 LEC).

III. La liquidación de intereses de cantidades incluidas en títulos ejecutivos judiciales y extrajudiciales distintos a los contemplados en los arts. 517,1, apdos. 4 y 5 -EDL 2000/77463-, en relación con los arts. 572,2 y 573,1 LEC

Efectivamente, el procedimiento de los arts. 572 y 573 LEC -EDL 2000/77463- constituye un supuesto especial de consideración como líquidas de cantidades exigidas en concepto de intereses a los efectos del despacho de la ejecución y como tal se circunscriben a los supuestos para los que están previstos. Se ha apuntado más arriba lo absurdo que resultaría exigir que la liquidez tanto del principal como de intereses en el caso de la escritura pública o de la póliza intervenida se acredite del modo indicado para aceptar después como regla general que el art. 575,1 permite el despacho de ejecución por intereses que el acreedor liquida unilateralmente sin ninguna formalidad adicional: de ser ello así, lo lógico sería que tal sistema se aplicase con prioridad a aquellos títulos, cuyas mayores garantías de fehaciencia harían especialmente innecesarias las cautelas que, sin embargo, contemplan los arts. 572,2 y 573,1 LEC. Ello debe conducirnos a entender que esos supuestos constituyen una excepción a la regla, explicitada por la Ley en los arts. 712 y ss. y aplicable a los restantes supuestos, de que toda prestación no líquida precisa un previo incidente declarativo que se sustancia durante la tramitación de la ejecución, como expresamente determina el art. 712 LEC: "(...) se procederá del modo que ordenan los artículos siguientes siempre que, conforme a esta Ley, deba determinarse en la ejecución forzosa el equivalente pecuniario de una prestación no dineraria o fijar la cantidad debida en concepto de daños y perjuicios o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase (...)". No se comparte, pues, la tesis de la resolución citada (considera una mera práctica forense especialmente rechazable el procedimiento de los arts. 712 y ss. LEC), sobre todo ahora, cuando tras la reforma se incluye una referencia más (art. 715) al hecho de que el campo natural de aplicación de este capítulo es la ejecución forzosa.

Esto último no supone contradicción alguna con el art. 219,1 LEC -EDL 2000/77463-. Esta norma, efectivamente, impide la presentación de demandas por las que se pretenda sentencia meramente declarativa del derecho a percibir una determinada cantidad de dinero: "cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada [...] no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética" y de ahí el apartado segundo, a cuyo tenor "...la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución ...". Sin embargo, deducir de ello que este precepto convierte en líquidas cantidades no determinadas por el mero hecho de ser liquidables mediante una simple operación aritmética y que ello las asimila a las líquidas a efectos de ejecución (como afirma aquella resolución), no sólo es contrario al propio precepto (que no prohíbe todas las sentencias a reserva de liquidación sino sólo aquéllas que no la permitan mediante simples operaciones, nótese la rúbrica del precepto: "sentencias con reserva de liquidación") sino a la propia definición que de cantidad líquida contiene el art. 572,1 LEC: la constituye toda cantidad de dinero determinada expresada en el título en cifras, letras o guarismos comprensibles, cosa que no se predica de los pronunciamientos ilíquidos por muy sencillas que resulten las operaciones aritméticas necesarias para liquidarlos, que en todo caso deberán efectuase en ejecución de sentencia, dice el art. 219,2 LEC in fine. Porque una cosa es admitir un determinado tipo de pronunciamientos ilíquidos y otra muy distinta es atribuirles liquidez por esa sola razón. Pues bien, exactamente esto es lo que prevén los arts. 712 y ss. LEC: la determinación, en fase ejecutiva, de la cantidad debida en concepto de frutos. Y esto no supone perpetuar, contrariamente a lo afirmado por el Auto citado más arriba, una corruptela contraria a la regla según la cual una vez dictada la sentencia en primera instancia no han de tramitarse más incidentes que los de tasación de costas y aclaración o rectificación pues expresamente remiten los arts. 219,2 y 712 LEC, como se ha dicho, al trámite de ejecución. No se entendería, pues, un auto de despacho de ejecución de una sentencia de condena, en los supuestos de daños causados en accidentes de circulación, que incluyera la ejecución del pronunciamiento relativo al devengo de intereses del art. 20 LCS sin que previamente tal suma hubiera sido liquidada mediante incidente contradictorio y la Ley no prevé otro que el de los arts. 718 y 719 LEC. Tachar de corruptela la liquidación de los intereses del art. 20 LCS -EDL 1980/4219- por medio de incidente durante la ejecución es algo que la realidad nos muestra inexacto. Por el contrario, una vez liquidada esa suma, no debería existir inconveniente en ampliar la ejecución por las cantidades resultantes, como se deduce de la referencia expresa del art. 718,1 al 571. Entiendo, por razones obvias, que esto es aplicable a todo tipo de pronunciamientos ilíquidos, se contengan en el título ejecutivo que se contengan.

Otro tanto sucede respecto del despacho de ejecución por título extrajudicial que documente la obligación de abono de una suma determinada (principal) cuando se pretenda extender el despacho a los intereses ordinarios o moratorios legales o pactados, fuera de los casos de los arts. 517,1, apdos. 4º y 5º, 572,2 y 573,2 LEC -EDL 2000/77463-: la amplitud de la redacción del art. 712,1 así lo permite entender pues, al ocuparse de la determinación de la cantidad debida en concepto de frutos, no distingue según que la deuda resulte de título judicial o extrajudicial: lo relevante es que tal determinación deba producirse durante la ejecución forzosa, lógicamente, para que esa prestación cumpla los requisitos de liquidez exigidos y pueda llevar aparejada ejecución, conforme al art. 575,1 LEC.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", número 1, el 8 de marzo de 2012.


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