Sobre el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia

El gozo, por la nueva conformidad, en el pozo

Tribuna
Eficiencia procesal de la administracion de justicia_img

Resumen: El Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia ha caducado. Su lenta tramitación supuso el incumplimiento del plazo previsto para su aprobación y el adelante electoral, el último clavo en su ataúd. Con su caducidad, no entrarán en vigor las medidas que preveía para una mayor eficiencia procesal, entre las que se encontraba una mejora de la institución de la conformidad. Por ello, efectuamos una sería de reflexiones acerca de esta figura y de qué novedades se podrían introducir, en un futuro, para hacerla mucho más útil y práctica.

 

I.- INTRODUCCIÓN

El 22 de abril de 2022 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia. El texto normativo tenía por objeto la adopción de una serie de medidas en nuestro sistema judicial, con las que se pretendía, afianzar que el acceso a la justicia suponga la consolidación de derechos y garantías de los ciudadanos y ciudadanas; que su funcionamiento como servicio público se produzca en condiciones de eficiencia operativa y que la transformación digital de nuestra sociedad reciba traslado correlativo en la Administración de Justicia.

Para ello, proponía el establecimiento de una serie de medidas que reformaban distintas leyes del panorama nacional, en concreto la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882;  la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social; y la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.

Dentro de las modificaciones que el texto proyectado preveía en la Lecrim, se encontraba la reforma de una de las instituciones más clásicas de nuestra tradición jurídica, la conformidad. A través de los cambios articulados en el texto, se pretendía obtener una mayor agilización procesal potenciando la finalización pactada de la controversia entre las partes.

La aprobación del texto se enmarcaba dentro del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, constituyendo el hito CID 152 de la Medida C11.R2 Reforma para el impulso del Estado de Derecho y eficiencia del Servicio Público de la Justicia, cuyo cumplimiento estaba previsto para el cuarto trimestre de 2022. En este sentido, la parte expositiva de la Council Implementation Decision (CID) señalaba que se debía aprobar, a más tardar el 31 de diciembre de 2022, “la Ley de eficiencia procesal a fin de acortar la duración de los procedimientos en todas las jurisdicciones, preservando al mismo tiempo las garantías procesales de los ciudadanos, así como el establecimiento de medios alternativos adecuados de solución de controversias”.

Pese a tal previsión temporal, la Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia no ha visto la luz. En su reunión del día 1 de junio de 2023, la Mesa de la Diputación Permanente acordó, una vez producida la disolución de la Cámara como consecuencia del adelanto electoral, publicar una relación de iniciativas parlamentarias que se hallaban en tramitación en el momento de la disolución, y que han caducado como consecuencia de ésta. Dentro de estas iniciativas parlamentaria se encontraba el Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia.

Pese a no entrar en vigor, la reforma proyectada nos servirá de excusa para poner el foco en alguno de los cambios que, en materia de la conformidad penal, pretendía introducir, para, a partir de ellos, plantear una serie de ideas con las que consideramos podría mejorar la institución, haciéndola mucho más pragmática.

Ahora bien, para poder analizar las novedades proyectadas sobre la materia, desde las que partiremos, junto con la regulación actual, para formular las propuestas de futuro, consideramos conveniente llevar a cabo una pequeña actividad de arqueología legislativa para destacar algunas de las reformas previas que tuvieron incidencia en la figura de la conformidad.

II.- ANTECEDENTES LEGISLATIVOS CON INCIDENCIA EN LA INSTITUCIÓN DE LA CONFORMIDAD

El instituto de la conformidad se encuentra presente en nuestro ordenamiento jurídico en el seno del proceso ordinario desde su génesis en 1882, si bien adquiere su dimensión más importante, su auténtico “boom” como forma de solución pactada intraprocesal, con la introducción en nuestra tradicional de la regulación del procedimiento abreviado.

II.1.- La Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, de los Juzgados de lo Penal y por Id que se modifican diversos preceptos de las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Enjuiciamiento Criminal.

Esta ley supuso la introducción, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, del procedimiento abreviado. Si bien estaba concebido en su origen como un proceso especial, en la actualidad, es el cauce a través del cual, se ventilan la mayoría de los procesos. La ley, no recogió grandes novedades sobre la conformidad. No obstante, de manera subrepticia, si contenía ciertos estímulos a la solución pactada del proceso penal.

La Circular 1/1989 de la fiscalía general del Estado, acerca del sistema de conformidad, refiere "en cuanto al reforzamiento del consenso, la reforma se hace eco de las más recientes corrientes procesales del entorno europeo, según las que en el proceso penal, frente a las zonas de conflicto, propias de toda contienda entre partes, deben preverse zonas de consenso, que eliminen conflictos innecesarios a los fines del proceso y de la función resocializa dora de la pena". Ello suponía, según manifestación de la citada Circular, "un notable cambio en los modos de actuación del Ministerio Público, que por imperativo de la obligación impuesta en el art. 781 de procurar la simplificación del procedimiento, deberá promover esas soluciones facilitadoras de la sentencia, no ciertamente apartándose de la legalidad, pero sí utilizando todos los márgenes de arbitrio legal para llegar a situaciones de consenso...".

Los estímulos a los que aludíamos son, que se permitía la posibilidad de presentar un escrito conjunto de conformidad entre la acusación y la defensa y también, que contemplaba la posibilidad de modificar las conclusiones acusatorias al comienzo de la vista para conseguir el beneplácito de la defensa. Así, el nuevo artículo 791.3 establecía que “En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad. Tal conformidad podrá también formalizarse conjuntamente con el escrito de acusación del Ministerio fiscal.” Por su parte, el novedoso artículo 793.3 de la Lecrim admitía que “antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentará en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

II.2.- La Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado y LO 8/2022 de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

Esta ley tiene su origen en la necesidad, entre otras cosas, de enjuiciar de manera inmediata, los delitos menos graves y flagrantes y de mejorar el procedimiento abreviado, para así tratar de impulsar su tramitación.

Para el primer fin se creó un nuevo procedimiento, también con la consideración de especial, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos. Su ámbito de aplicación era reducido. Se tramitaba por esta vía, y así sigue, aquellos hechos punibles en que la Policía Judicial detenía a una persona y la ponía a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sin detenerla, la ha citaba para comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.

Además, se exigía (y exige): que se trate bien de delitos flagrantes, bien de alguno de los delitos comprendidos en un elenco tasado o se refieran a hechos cuya investigación ha de resultar en principio sencilla.

No obstante, fue la LO 8/2022 de 24 de octubre, complementaria de la Ley de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, la que introdujo un atractivo importe para potenciar la conformidad de las partes, la rebaja del tercio de la pena. No obstante, esta rebaja no operara siempre de manera automática para todos los delitos tramitados ante el juzgado de guardia en que el investigado reconozca su participación en los hechos. Será necesario que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación, que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

De manera paralela se reformaba también el procedimiento abreviado. En lo que a la conformidad respecta, importante fue el cambio introducido en el artículo 779.1.5 de la Lecrim que ahora establecía que “Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801.”

Este precepto sustituía al anterior artículo 789.5.quinta de la Lecrim que decía “Si el hecho constituyera delito cuyo conocimiento compete al Juez de lo Penal, el de Instrucción podrá, a instancia del Ministerio fiscal y del imputado que, asistido de su Abogado haya reconocido los hechos que se le imputan, remitir las actuaciones al Juez de lo Penal, para que convoque inmediatamente a juicio oral al Fiscal y a las partes, quienes formularán en el mismo acto sus pretensiones, pudiendo dictar sentencia en el acto, de conformidad con el artículo 794.

Como observamos, estas reformas del año 2002 introducen en nuestro ordenamiento jurídico un importante estímulo para potenciar la solución negociada del pleito. La rebaja del tercio. Provecho que a partir de ahora afectará tanto al juicio rápido celebrado ante el juzgado de guardia como al procedimiento abreviado, siendo condición “sine qua non”, en este último, que el investigado haya reconocido su participación en los hechos, asistido de letrado y que el hecho delictivo esté castigado con pena incluida dentro de los límites del artículo 801.

Las novedades fueron muy relevantes. La primera, permite al juez de instrucción dictar sentencias de conformidad sin entrar a enjuiciar los hechos, algo hasta la fecha inaudito. La segunda, prevé la posibilidad, en caso de reconocimiento de hechos en las diligencias previas del procedimiento abreviado, de transformar las actuaciones a diligencias urgentes para que el investigado pueda obtener la gracia de la rebaja punitiva del tercio, lo que no estaba previsto con anterioridad cuando, ante el mismo supuesto, lo que establecía el legislador era que las actuaciones se remitieran al Juzgado de lo Penal para convocar a juicio oral, sin la previsión de rebaja alguna.

II.3.- La Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales.

Esta ley supuso la creación del reciente proceso por aceptación de decreto, también conocido como procedimiento monitorio penal. Permite la conversión de la propuesta sancionadora realizada por el Ministerio Fiscal, mediante decreto, en una sentencia firme cuando se cumplan los requisitos objetivos y subjetivos previstos y el encausado acepte la propuesta de pena, con preceptiva asistencia letrada.

Estos requisitos son muy estrictos, por lo que la utilidad práctica del proceso de aceptación de pena es muy reducida. Es imprescindible que el delito esté castigado con pena de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad o con pena de prisión que no exceda de un año y que pueda ser suspendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, con o sin privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, que el Ministerio Fiscal entienda que la pena en concreto aplicable es la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad y, en su caso, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y que no esté personada acusación popular o particular en la causa.

No obstante, pese a su limitado campo de actuación, entendemos que tiene aspectos tremendamente positivos. Uno, es que el procedimiento es impulsado por el Ministerio Fiscal, que es quien adquiere todo el protagonismo, lo que supone una importante descarga de trabajo de los órganos jurisdiccionales, y dos, no requiere previo reconocimiento de los hechos del investigado, lo que se precisa es que acepte la propuesta de pena.

III.- NOVEDADES PROYECTADAS EN LA LEY DE EFICIENCIA PROCESAL EN MATERIA DE LA CONFORMIDAD

Una vez expuestas algunas de las reformas legislativas con incidencia en el estadio de la conformidad, vamos a relatar ahora las novedades que pretendía introducir la ley de eficiencia procesal. De todos los procesos que componen nuestro puzzle procesal, solo afectaban al proceso sumario ordinario y abreviado.

III.1. En el proceso sumario ordinario.

El proceso sumario ordinario aparece regulado en nuestra centenaria Lecrim en su Libro II, que lleva por rúbrica “Del Sumario”. Este proceso fue concebido como el proceso habitual para la tramitación de los distintos hechos delictivos si bien, la práctica diaria lo ha relegado a un segundo plano a favor del procedimiento abreviado.

Las novedades que pretendía introducir la caducada Ley de medidas de eficacia procesal afectaban a dos momentos procesales distintos, la fase intermedia y el inicio de las sesiones del juicio oral.

III.1.1. En la fase intermedia.

El primer artículo que vamos a analizar del texto proyectado es el artículo 655 de la Lecrim, que permite la posibilidad de que la representación del acusado, al despachar el trámite del escrito de defensa, muestre su conformidad absoluta con la pena solicitada por las acusaciones.

Esta opción ya estaba prevista en el texto vigente, pero el proyecto introducía una novedad que, sin duda, hubiese removido los cimientos de la institución de la conformidad. A diferencia de la regulación actual, el texto proyectado hacía desaparecer el límite máximo de punibilidad que actualmente frena muchas conformidades.

El actual artículo 655 de la Lecrim, permite la conformidad si la pena solicitada por las acusaciones es de carácter correccional, pena que ya no existe en nuestro ordenamiento jurídico pero que se refería a penas de no superiores a prisión menor, es decir, hasta 6 años de prisión. El Proyecto de Ley eliminaba dicho tope punitivo y permitía la conformidad, cualquier que sea la pena de prisión pedida por las acusaciones, con el único requisito de que la conformidad sea con la calificación más grave que se hubiera presentado, si hubiese varias, y con la pena que se pida. Lógicamente la supresión del límite de seis años como tope de la conformidad, es una medida que lograría agilizar las agendas de los tribunales, al ser el límite mínimo que rige en la actualidad un obstáculo insalvable en muchos de los procedimientos que se celebran en nuestras Audiencias Provinciales.

Otra de las novedades recogidas en el Proyecto de ley se refería a que el letrado de la defensa estaba obligado a entregar a su defendido un escrito con la información sobre el pacto alcanzado con la acusación. Esto supone plasmar por escrito algo que en la práctica ya se viene produciendo, ya que los abogados, antes de alcanzar el acuerdo con el Ministerio Fiscal, informan a sus clientes de los términos del pacto y de sus consecuencias.

Téngase en cuenta que se habla de que esta conformidad se proclame en el propio escrito de calificación que presente la representación del procesado, escrito que se presenta en la fase intermedia en el procedimiento sumario ordinario, fase intermedia que se desarrolla, a diferencia de otros procedimientos, ante el órgano encargado del enjuiciamiento, que sin más trámites, que el ya señalado de la ratificación del procesado, dictará sentencia, sin necesidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas propuestas por la partes, lo que también conlleva eludir el trámite de las citaciones a juicio, medidas con las que a buen seguro, se evitarían muchos retrasos en la actividad diaria de los tribunales.

Indicar, aunque parece obvio, que el legislador sujetaba la conformidad de las partes, como la condiciona actualmente, al control judicial, de modo que, si la pena solicitada era inferior a la que procede imponer, continuaría el juicio, lo que también acaecerá en aquellos casos en que siendo varios los procesados, no todos manifestasen su conformidad.

III.1.2. En el inicio de las sesiones del juicio oral.

Aunque la representación del procesado no hubiera mostrado su conformidad en la fase intermedia, ello no es óbice para que la conformidad no pueda alcanzarse posteriormente, al inicio de las sesiones del juicio oral.

También en este momento, se pretendía permitir la conformidad cualquiera que hubiese sido la duración de la pena solicitada por la acusación, al suprimirse también en el futuro artículo 688 de la Lecrim, la referencia que el precepto hace en la actualidad a la pena correccional.

Ahora bien, lo que sí nos sorprende es que, junto a una regulación tan pormenorizada que proyectaba la ley de medidas de eficiencia procesal en el juicio oral a celebrar por los cauces del procedimiento abreviado, donde se recogía incluso notas acerca de la incoación de la ejecutoria, en el sumario ordinario no se recoge exigencia alguna. Tampoco el texto actual contempla norma alguna al respecto, más allá de la remisión que efectúa al artículo 655. Esta omisión, en ambos textos, tanto el vigente como el proyectado, supone que no puede ser exigible a los tribunales que dicten sentencia de manera oral, ya que no está previsto. Tampoco preveía el texto proyectado, como no se hace en la actualidad, que incoen la ejecutoria en el mismo acto y se pronuncien sobre aspectos como la suspensión y/o sustitución de la pena de prisión o el fraccionamiento y/o aplazamiento de la pena de multa impuesta, algo que sorprende pues, como se verá, si aparecía, como novedad, en el caso de las sentencias de conformidad dictadas al inicio de las sesiones del juicio oral ante el juzgado de lo penal en el curso del procedimiento abreviado.

III.2.- En el procedimiento abreviado.

El Título II del Libro IV de la Lecrim, dedicado a los procedimientos especiales, lleva por rúbrica “Del procedimiento abreviado” y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 se aplicará, sin perjuicio de lo establecido para otros procesos especiales, al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. La instrucción de estas causas corresponde a los juzgados de instrucción y el enjuiciamiento a, dependiendo de la pena, los tribunales o a los juzgados de lo penal.

III.2.1.- La audiencia preliminar.

El proyectado artículo 785 de la Lecrim, preveía la creación de un trámite nuevo, de una audiencia preliminar, a la que convocaría al fiscal, a las partes, incluyendo lógicamente al acusado y a su letrado al objeto de exponer, entre otras cuestiones, lo oportuno acerca de la posible conformidad del acusado/s.

Cabe tener presente que esta audiencia estaba prevista para una vez las actuaciones se encuentren a disposición del órgano competente para el enjuiciamiento, por tanto, con carácter previo a que éste deba pronunciarse sobre la admisión de prueba, lo que suponía anticipar la conformidad a un momento previo al que se prevé en la actualidad en nuestra ley procesal. Y es en esta comparecencia, cuando las partes podían solicitar del juez o tribunal, que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga la pena más elevada, o con el que se presente en ese mismo momento.

Al igual que lo dicho para el procedimiento sumario ordinario, la conformidad estaría sujeta al control judicial, de modo que el juez o tribunal, debería asegurarse de que, el acusado prestase la conformidad libremente y con pleno conocimiento de las consecuencias siendo oído; la calificación presentada sea ajustada y también de que la pena solicitada sea procedente. Una vez el juez o tribunal verifique lo anterior dictaría la sentencia de conformidad, mientras que si alberga dudas de que la conformidad ha sido prestada libremente por el acusado, ordenaría la celebración del juicio. También se recogía la posibilidad de que el juez o tribunal entendiese que la calificación era incorrecta o que la pena solicitada es improcedente, en este caso se requerirá a la parte que haya presentado la acusación más grave para que manifieste si se ratifica en el escrito o lo modifica y sólo en caso de que se modifique en el sentido indicado, se podrá dictar sentencia de conformidad, antes de la cual el acusado deberá ser informado nuevamente de las consecuencias de la conformidad, requiriéndole, posteriormente, a que la preste.

Otra novedad que se introducirá en nuestro texto procesal hacía referencia a la necesidad de que la víctima o perjudicado/a por el delito fuese oída por el Ministerio Fiscal, aún en el caso de que no se hallen personados en las actuaciones. Cabe indicar que esta audiencia estaba prevista únicamente entre el Ministerio Fiscal y la víctima y/o perjudicado/a, por tanto, sin presencia judicial o, al menos, no se recogía expresamente la necesidad de que así se lleve a cabo. La norma preveía unos supuestos obligatorios y otros opcionales. Así, el Ministerio Fiscal debía oír preceptivamente a la víctima y/o perjudicado/a en los supuestos que se encuentren en situación de especial vulnerabilidad y también cuando la gravedad o transcendencia del hecho o la intensidad o la cuantía sean especialmente significativos. En el resto de los casos, se llevaría a cabo sólo si se estima necesario. Además, el hecho de que el legislador indique que se oiga a la víctima “previamente” permite inferir que no será necesario que la misma sea citada a la audiencia preliminar pudiendo haber sido escuchada con carácter previo a dicho trámite.

Por último indicar que se fijaba que en caso de alcanzar la conformidad, la sentencia, se dictaría de manera oral, sin perjuicio de su ulterior redacción, declarándose de la misma forma su firmeza, lo que daría lugar a la apertura de la correspondiente ejecutoria, donde el juez o tribunal se pronunciaría, previa audiencia de las partes, sobre la posibilidad de suspender y/o sustituir la pena privativa de libertad, si ello fuera posible, y también sobre la posibilidad de aplazar las responsabilidades pecuniarias, llevándose a cabo en el mismo acto y, nuevamente, si fuera posible, los requerimientos y liquidaciones de condenas de las penas impuestas en la sentencia. Para el éxito de los trámites de ejecución, entendemos que sería necesaria una previa actuación, en la Oficina Judicial del Juzgado o Tribunal, tendente a recabar información sobre los acusados, en el sentido de que obren en las actuaciones, el día previsto para la audiencia preliminar, los antecedentes penales actualizados de los sujetos activos del delito, su situación administrativa en territorio nacional, si fueren extranjeros y su situación patrimonial. Además, pese a que el legislador hablaba sólo, en relación a la pena pecuniaria, de aplazamiento, creemos que si obra en las actuaciones la información patrimonial del acusado, ningún inconveniente existiría para pronunciarse también sobre el posible fraccionamiento de la pena de multa que, en su caso, se hubiera impuesto.

Por último, al igual que todos los supuestos a los que se refiere la reforma, la conformidad no estaba sujeta a límite alguno, por lo que ponía anticiparse la sentencia del pleito, previo acuerdo intraprocesal de las partes, cualquiera que fuera la duración de la pena pactada.

III.2.2.- El inicio de las sesiones del juicio oral.

De no alcanzarse la conformidad con carácter previo al día del juicio, nada impide que las partes puedan alcanzar un acuerdo una vez iniciadas las sesiones del juicio oral y con carácter previo a la práctica de la prueba, todo ello de conformidad con la nueva regulación proyectada. Esta posibilidad también está prevista en la regulación en vigor por lo que, en ese aspecto, ninguna novedad se introducía.

Ahora bien, se proyectaba incluir un nuevo artículo, el 787 ter, que iba a sustituir al actual artículo 787 de la Lecrim. También aquí, el prelegislador rompía con el techo punitivo de la conformidad. El precepto actual condiciona la negociación a una pena de prisión que “ no excediere de los seis años” mientras que la ley de medidas de eficiencia procesal omitía fijar cualquier límite punitivo a la conformidad, permitiéndola cualquiera que fuera la duración de la pena de prisión pactada.

La forma de materializar la conformidad, una vez abierta la sesión del juicio oral, era idéntica a la que se preveía para la audiencia preliminar ya comentada. El Ministerio Fiscal debía escuchar a la víctima y/o perjudicado/a, con carácter previo, bajo las premisas ya descritas. También la conformidad estaba fiscalizada por el juez o tribunal

También aquí, el letrado debía facilitar por escrito, al acusado, la información sore la conformidad.

Para finalizar, si se preveía aquí, como se recoge en la legislación vigente, que la sentencia de conformidad se dicte de manera oral, incoándose la oportuna ejecutoria que dará pie a que el juez o tribunal pueda pronunciarse sobre la suspensión de la pena de prisión, su sustitución si procediere, el aplazamiento del pago de la multa, algo, esto último, que también era recogido expresamente en el texto proyectado, dando cobertura legal a un trámite que, de facto, sí se viene realizando en la práctica diaria.

IV.- PROPUESTAS DE FUTURO

Ya hemos visto las principales novedades que, en materia de conformidad, pretendía introducir el proyecto de ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia. Como suele ser habitual, las novedades tenían sus luces, pero también sus sombras.

Qué duda cabe que la supresión del límite punitivo era un acierto total. Actualmente existen muchos procedimientos en los que el acusado ha reconocido su participación en los hechos, incluso estaría de acuerdo con la pena propuesta, pero no pueden ser objeto de finalización anticipada por darse de bruces con la barrera de los seis años de prisión, dique que no puede franquearse en la legislación actual.

Con todo el acierto que suponía la medida proyectada, no se comprende como el prelegislador la limitaba al proceso sumario ordinario y al procedimiento abreviado, no haciéndola extensible a otros procesos.

También consideramos que la creación de un nuevo tramite en el procedimiento abreviado, la audiencia preliminar, es acertada. Suponía regular expresamente un trámite qué de hecho, se viene llevando a cabo en la práctica diaria de juzgados y tribunales, pese a la falta de previsión legal. Ahora bien, si lo que realmente se pretende es agilizar la tramitación de las causas, dicha audiencia podría preverse, como trataremos de explicar, con anterior, en concreto, en la fase intermedia.

Ahora bien, la reforma proyectada, no era lo suficientemente ambiciosa como para que, en la práctica, consiguiera sus fines. Si realmente pretendemos crear una Justicia más eficiente y dinámica, proponemos una futura reforma de la institución de la conformidad, que es lo que aquí estamos analizando, que debería girar sobre cuatro ejes. El primero, la eliminación del límite punitivo que obstaculiza en la actualidad las conformidades referentes a los delitos más graves. Esta supresión no está prevista en la legislación actual, aunque sí era incorporada en el proyecto de ley caducado. Dicha supresión debería abrazar no sólo el procedimiento sumario ordinario y el abreviado, sino también el procedimiento para el enjuiciamiento de determinados delitos, el proceso de aceptación de pena y el proceso ante el Tribunal del Jurado. El segundo eje sobre el que debería pivotar una futura reforma sería, la anticipación de la posibilidad de la conformidad, en el procedimiento sumario ordinario, en el procedimiento abreviado y en el proceso ante el Tribunal del Jurado, a la fase intermedia de los procedimientos. Con ello, evitaríamos numerosos trámites posteriores que alargan innecesariamente los procesos, en aquellos casos en que el acusado/procesado ha aceptado el acuerdo. Actuaciones tales como el auto de apertura de juicio oral, la presentación de escrito de defensas y el auto de admisión de prueba, podrían obviarse, acelerando el curso de proceso hasta el dictado de la sentencia. El tercer pilar sobre el que giraría la reforma propuesta sería, nuevamente en caso de los tres procedimientos indicados anteriormente, la creación de un nuevo trámite, la audiencia preliminar, que, entre otras finalidades, permitiría a las partes presentar un escrito de conformidad que, en caso de ser ratificado por el acusado que también estaría presente, sería remitido, sin dilación, al órgano de enjuiciamiento para el dictado, sin más trámites, de la sentencia. Este trámite se ubicaría en la fase intermedia de los procedimientos referidos. Y, por último, también debería potenciarse la oralidad, en aras a evitar el volumen excesivo de las causas, que en ocasiones las hacen ingobernables y de difícil manejo.

Para tratar de explicar la propuesta agruparemos los procedimientos penales en dos bloques. El primero abarcará al procedimiento ordinario sumario, al procedimiento abreviado y al procedimiento ante el Tribunal del Jurado. El segundo, el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y el proceso de aceptación de pena.

Esta asociación entre los procedimientos no es caprichosa, sino que la basamos en algunas formalidades que la legislación actual prevé en ellos. Por un lado, el primer conjunto de procedimientos está integrado por aquellos a los que el legislador ha fijado el límite punitivo de la conformidad en la pena de 6 años de privación de libertad.

El artículo 655 de la Lecrim, al hablar de la posibilidad de que la defensa, al evacuar el traslado de calificación, manifieste su conformidad por la solicitada por la acusación, indica que límite que la pena “fuese de carácter correccional” mientras que el artículo 688 del mismo texto legal, al hablar de la conformidad al inicio de las sesiones del juicio oral la permite “si la causa haya de verse fuese por delito para cuyo castigo se pida la imposición de pena correccional”. Indicar que este punto que la pena correccional ya no está prevista en nuestro ordenamiento jurídico. Se trata de una referencia arcaica y que se correspondía con pena no superior a la de prisión menor, por tanto, a aquella no superior a los 6 años de prisión. Cuando la Lecrim regula la posibilidad de la conformidad en el procedimiento abreviado, la contempla en el artículo 787 al inicio de las sesiones del juicio oral, al indicar “si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa”. Por último, el artículo 50 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado también recoge tal obstáculo a la conformidad, indicando que “La pena conformada no podrá exceder de seis años de privación de libertad, sola o conjuntamente con las de multa y privación de derechos.” Es por ello que no comprendemos como el Proyecto de Ley preveía la eliminación del límite punitivo de la conformidad para el procedimiento sumario ordinario y para el procedimiento abreviado, pero no para el procedimiento ante el tribunal del jurado. Carece de sentido tal omisión.

En cuanto al segundo grupo de procedimientos, el integrado por el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos y el proceso de aceptación de pena, tienen como nota común en materia de conformidad que, prestada con determinadas condiciones, supone la rebaja del tercio de la pena solicitada. Así, le artículo 801 de la Lecrim, dentro de la regulación del juicio rápido indica que el Juzgado de guardia será el encargado de realizar el control de la conformidad, dictando sentencia si la misma es correcta, resolución en la “impondrá la pena solicitada reducida en un tercio”. Mientras que el 803 bis c, cuando regula en contenido del decreto de propuesta de imposición de pena emitido por el Ministerio Fiscal indica, como uno de sus elementos “…A los efectos de este procedimiento, el Ministerio Fiscal podrá proponer la pena de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y, en su caso, la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, reducida hasta en un tercio respecto de la legítimamente prevista…”

Esta agrupación de los procedimientos en dos grandes bloques tiene por objeto, lograr una mayor homogeneización procesal, por lo que pasamos ahora a anunciar las modificaciones que entendemos debería abrazar la institución en una futura reforma.

Con relación al primer grupo, consideramos que sería conveniente la creación de una audiencia preliminar, al estilo de la proyectada para el procedimiento en la Ley de medidas de eficiencia procesal caducada, si bien se diferenciaría de ella en que proponemos avanzar su fijación a la fase intermedia de los procedimientos sumario ordinario, abreviado y ante el tribunal del jurado, con el fin de aproximar más la respuesta penal al hecho cometido y reducir, al mismo tiempo, el número de trámites procesales, para agilizar el procedimiento. Una vez interesada por el Ministerio Fiscal la apertura del juicio oral, el juzgado o tribunal debería convocar a audiencia a las partes para, entre otras posibles cuestiones, tratar la conformidad de la defensa con la pena propuesta o con la que proponga en dicho acto. Dicha audiencia, además, debería ser predominantemente oral, al objeto de reducir el abusivo uso de papel en los procesos judiciales. Huelga decir que, al igual que el proyecto de ley caducado, la conformidad que proponemos carecería de cualquier corse que la anclase al límite punitivo de los seis años. La conformidad sería posible cualquiera que fuera el delito cometido y la pena a imponer. Una vez signada la conformidad y ratificada por el acusado, el escrito debería remitirse al órgano de enjuiciamiento para, sin más trámites, dictar sentencia. En este punto consideramos que no sería necesario una nueva comparecencia ante el órgano de enjuiciamiento. Una vez recibido el escrito y no constando cambio de circunstancias, podrían dictar inmediatamente sentencia.

Y todas estas propuestas no son más que la fusión de algunas de las formalidades que ya aparecen dispersas en el texto legal. Ahora bien, en lugar de ser uniformes para todos, rigen distintas para cada procedimiento. Aparecen diseminadas en los distintos procesos y leyes procesales, algo erróneo, a nuestra forma de entender. Debemos dirigirnos, en la medida de lo posible, hacía la homogenización procesal, suprimiendo especialidad y excepcionalidades que lo único que provocan es una mayor complejidad en la tramitación y comprensión de las causas.

La existencia de una audiencia preliminar en la fase intermedia ya está regulada en la LO ante el Tribunal del Jurado en su artículo 30 pero, con finalidades distintas a la aquí propuesta, ya que no está prevista legalmente la posibilidad de prestar. También aparecía en el Proyecto de Ley sobre medidas de eficiencia procesal, pero sólo en el procedimiento abreviado y cuando las actuaciones ya estuvieran ante el órgano de enjuiciamiento. La opción de prestar conformidad en la fase intermedia sí se regula expresamente en el procedimiento sumario ordinario, pero debe manifestarse, por la defensa del procesado, al despachar el traslado de calificación, por tanto, en trámite escrito sin oralidad, algo que pensamos podría evitarse para impedir que las causas penales se conviertan en, prácticamente, ingobernables.

Y en cuanto a la conformidad al inicio de las sesiones del juicio oral, proponemos la misma innovación que ofertaba el Proyecto de ley. Con la supresión del límite punitivo se podrían conformar un número mayor de pleitos al no existir corse alguno que lo restringiese. Ahora bien, si el fin de todo lo que estamos exponiendo es lograr una mayor eficiencia procesal, la conformidad en una fase tan avanzada del proceso poco lo agiliza. Cierto es que evitamos la celebración de un juicio y la práctica de su prueba, que puede ser muy engorrosa y prolongada en el tiempo, pero todos los trámites, a expensas del dictado de la sentencia, ya habrían sido realizados, por lo que los juzgados y tribunales ya habrían soportado toda la carga de trabajo que un proceso acarrea. Además, téngase en cuenta que, en ocasiones, son las propias representaciones del acusado/procesado, quienes esperan a que el procedimiento llegue a este momento para plantear una conformidad, logrando en muchas ocasiones, como consecuencia del largo y lento caminar que puede suponer la tramitación del procedimiento, una menor pena como consecuencia de la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

Para evitar que la conformidad sea prestada en un momento tardío del procedimiento, haciendo incluso un uso fraudulento de los tiempos, podría ser interesante, y aquí se lanza también esta idea de manera sorpresiva, la posibilidad de presentar algún estímulo a la conformidad, en la audiencia preliminar que proponemos en la fase intermedia. No de un tercio de la pena, pero sí, algún tipo de rebaja. Podría ser una rebaja del cuarto de la pena, algo lo suficientemente estimulante para que no compensase a las defensas esperar a que la causa se encuentre ya en el órgano de enjuiciamiento en el inicio de las sesiones del juicio oral para prestar la conformidad.

Expuesto lo anterior, pasamos a describir las mejoras que consideramos necesarias implementar en el procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos y para el proceso de aceptación de pena.

Para el procedimiento para enjuiciamiento rápido de determinados delitos sería interesante eliminar también el límite punitivo de los tres años. Si se quiere impulsar los procedimientos penales ya hemos dicho que hay que eliminar diques innecesarios. Actualmente, la conformidad precisa, a groso modo, de tres grandes requisitos: que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral, que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años y que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.

No es lógico que el prelegislador ya se haya planteado la posibilidad de suprimir el límite punitivo en el procedimiento abreviado y sumario ordinario y nada se diga de tal eliminación en los juicios rápidos, que son precisamente aquellos en que la respuesta penal puede ser más temprana. Sería conveniente que, manteniendo el atractivo de la rebaja del tercio, pudiesen ser objeto de conformidad ante el Juzgado de guardia todos aquellos delitos que ante él se tramitan. Y también estos deberían ampliarse. El artículo 795.1.2ª de la Lecrim recoge el catálogo de delitos que podrían tramitarse en el Juzgado de guardia, ampliándose en el párrafo 3ª cuando dice “que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.” Por ello, cualquier tipo de delito susceptible de ser tramitado ante el Juzgado de guardia debería permitir la posibilidad de ser conformado, con independencia de la pena prevista en el código penal para su castigo y de la que se propusiera, en su caso, por la acusación.

Y en cuanto al proceso de aceptación de pena, mismas innovaciones planteamos. Si observamos los delitos para los que está previsto este proceso, veremos que son muy limitados. Se refiere, básicamente, a los delitos contra la seguridad vial y otros de escasas entidad. Debería cambiar. En este proceso el protagonismo se otorga al Ministerio Fiscal, por lo que la carga de trabajo en los juzgados se reduciría notablemente si se potencia su uso. Ampliando los delitos frente a los que pueda presentarse un decreto de aceptación de pena, se aumentarían también las posibilidades de su uso y con ello, las opciones de finalizar un proceso penal con una pena rebajada en un tercio, beneficio que siempre será atractivo para el delincuente, máxime en este proceso, donde ni tan siquiera debe reconocer los hechos o confesarse culpable, lo que se exige es que el encausado acepte la propuesta de pena.

V.- CONCLUSIONES

La proyectada ley de eficiencia procesal no ha salido adelante. Su tramitación caducó como consecuencia de la disolución de las Cortes, a finales de mayo de 2023, por el adelanto electoral, pero también por su lenta tramitación. Por ello, las novedades que pretendía introducir en la Lecrim, entre ellas las que afectaban a la institución de la conformidad, no verán la luz.

No obstante, dicha caducidad no debe servir de argumento para que las mejoras que proponía el prelegislador, queden olvidadas en cualquier cajón de un despacho ministerial. Al contrario. Deberíamos aprovechar que se ha puesto ya sobre el tablero legislativo la posibilidad de suprimir el límite punitivo de la conformidad en el procedimiento sumario ordinario y abreviado para, desde la reflexión y el debate sosegado, proyectar un nuevo texto que recogiera una nueva forma de conformidad más integradora y transversal, para poder abrazar con ella cualquier tipo de delito a tramitar en cualquiera de los procesos penales más importante.

La supresión del límite punitivo y la homogeneización procesal, aunando los distintos procesos en bloques exentos de excepcionalidades y especialidades, son básicos, aunque en este artículo también hemos expuesto otras innovaciones en la institución con los que creemos que la agilización de los procesales penales sería mayor, reduciendo los tiempos y los costes.

Se atribuye al filósofo Séneca la máxima “nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía” y es verdad. El ciudadano no puede tener la idea de Justicia como algo largo y tortuoso. No debe resignarse a que la respuesta penal a sus controversias se prolongue indefinidamente en el tiempo ocasionándoles, muchas veces, más inconvenientes que satisfacciones.

Por ello, las propuestas que efectuamos, independientemente del eco que consigan, no tienen otro fin que tratar de aproximar la sentencia penal al hecho delictivo y con ello conseguir que el ciudadano, destinatario último del sistema judicial, perciba la justicia como algo cercano, eficaz, entendible y relativamente rápido, mejorando así su confianza y credibilidad.


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