A propósito del primer lustro desde la publicación del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, sobre la obligatoriedad del registro diario de la jornada

La carga de la prueba de la realización de horas extraordinarias

Tribuna
Horas extraordinarias de los trabajadores y jurisprudencia_img

Han transcurrido cinco años desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que introdujo, a través de un nuevo apartado 9 en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, la obligatoriedad para las empresas de registrar la jornada de los trabajadores diariamente y de poner los registros resultantes a disposición de los trabajadores y de su representación legal.

Esta obligación se introdujo por la vía de urgencia anticipándose a la sentencia de 14 de mayo de 2019 (C-55/18) del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Esta sentencia confirmó que cualquier normativa nacional que no impusiera a las empresas el establecimiento de un sistema que computase la jornada diaria de cada trabajador era contraria a la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

La obligación del registro de jornada es un medio de prueba fundamental para verificar el cumplimiento de las normas en materia de tiempo de trabajo y de descanso y, en consecuencia, también la realización de horas extraordinarias. Precisamente en relación con esta última cuestión, la introducción de la obligación legal supuso un cambio de paradigma en el pronunciamiento de los órganos judiciales sobre la carga de la prueba en aquellos casos en los que el trabajador plantease una reclamación por haber excedido su jornada ordinaria.

Hasta el año 2019, y con carácter general, los tribunales habían venido considerando que la carga de la prueba sobre la realización de una jornada superior a la ordinaria recaía sobre el trabajador. Son numerosas y variadas las sentencias que se pronunciaron sobre esta cuestión, pudiendo citarse a modo ilustrativo la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2014 (RCUD 2129/2013):

(…) corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de la realización de las horas extraordinarias (…).

Ello suponía una interpretación restrictiva del apartado 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece que la aplicación de las reglas de la carga de la prueba deberá hacerse conforme a la “disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio”. Sin embargo, el trabajador carecía normalmente de esa disponibilidad y facilidad porque por entonces no existía la obligación legal para las empresas de contar con un registro de jornada.

Tras el Real Decreto-ley 8/2019, la existencia de dicho registro ha facilitado al trabajador la acreditación de las horas extraordinarias, y la discusión doctrinal acerca de la carga de la prueba se produce ahora fundamentalmente en aquellos casos en los que la obligación de registro no ha sido debidamente cumplimentada por la empresa.

La lógica hace pensar que, cuando la empresa incumple tal obligación, en un proceso de reclamación de horas extraordinarias, es esta quien debe probar que los excesos de jornada reclamados por el trabajador no se han llegado a producir. Y así, sin mayores matizaciones, lo han entendido algunos tribunales superiores de justicia, como el del País Vasco, en su sentencia de 12 de julio de 2022 (RSU 402/2022):

Actualmente, tras el dictado de la sentencia del TJUE de fecha 14 de mayo de 2019, C 55/18, la carga de la prueba de la jornada realizada incumbe a la parte empleadora. Como afirma el apartado 60 de dicha sentencia del Tribunal comunitario, los Estados miembros deben imponer a los empresarios el establecimiento de un sistema que permita computar la jornada. Añade el TJUE en su sentencia que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos, (44); y que los órganos jurisdiccionales nacionales deben modificar una jurisprudencia nacional consolidada si ésta se basa en una interpretación incompatible con los objetivos de una Directiva comunitaria. Debemos, por consiguiente, atenernos a la doctrina del TJUE, y, en consecuencia, aseverar que la carga de la prueba de la jornada corresponde a la empresa demandada, tal y como ha declarado la sentencia recurrida.

Esta misma línea ya se establece en el artículo 34. 9 ET (…).

Este planteamiento tiene por objetivo evitar que quien incumple la norma se beneficie de ello, ante las dificultades probatorias que el trabajador encontrará a la hora de reclamar la correspondiente compensación por las horas extraordinarias realizadas.

Ahora bien, una interpretación tan estricta sobre las consecuencias procesales de la no llevanza del registro puede dar lugar (y así sucede en la práctica no en escasas ocasiones) a demandas en las que el trabajador plantee una genérica reclamación de realización de horas extraordinarias sin concreción, a sabiendas de una más que probable sentencia estimatoria de la demanda.

En esta línea, algunas sentencias de tribunales superiores de justicia han entendido que la inexistencia de registro no implica per se el éxito de la reclamación del trabajador, exigiendo que este aporte un panorama indiciario sobre los excesos de jornada que reclama y su cuantificación. Y una vez aportado, recaerá sobre la empresa la carga de acreditar que tales excesos no se han producido o, al menos, no en los términos planteados por el trabajador. Cabe citar a estos efectos la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de diciembre de 2023 (RSU 495/2023):

(…) para que proceda la inversión de la carga de la prueba, es preciso que existan cuando menos indicios de que el trabajador pudiera hacer el horario que afirma realizar, estableciendo que "es cierto que el artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores obliga al empresario a registrar la jornada de cada trabajador día a día y a totalizar el número de horas realizadas en el período fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente... si bien, para que dicho incumplimiento lleve a invertir la carga de la prueba no basta con que se acredite la falta de registro y el trabajador alegue la realización de horas extraordinarias, sino que ha de presentarse un panorama indiciario suficiente de la realización de excesos de jornada que permitan una mínima cuantificación, en cuyo caso y frente a la prueba de tales excesos, no podría desestimarse la demanda por la falta de concreta cuantificación de las horas extraordinarias realizadas, puesto que es el empresario el que, cumpliendo con sus deberes legales, puede aportar dicha cuantificación".

En otros casos, los pronunciamientos han sido mucho más contundentes a la hora de descartar que el mero incumplimiento de la obligación empresarial de registro conlleve la estimación de la reclamación de horas extraordinarias, como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 12 de abril de 2022 (RSU 4005/2021):

Esta obligación de la llevanza del registro de la jornada ordinaria es la que impuso el RD-Ley de marzo de 2019, sin que ni esta resolución ni la jurisprudencia europea ni el artículo 35.5 del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832), sancionen el incumplimiento de la obligación de control con la aplicación de una presunción iuris tantum a favor de la jornada extra reclamada, como si existe en el artículo 12.4 c) del Estatuto de los trabajadores (EDL 2015/182832) para el caso de incumplimiento del registro de la jornada de los contratos a tiempo parcial. Es sabido que las normas de naturaleza sancionadoras o limitadoras de derechos están sujetas a una interpretación restrictiva.

En definitiva, los pronunciamientos sobre esta cuestión son dispares. Por ello, a falta de unificación de doctrina al respecto por parte del Tribunal Supremo, cabría mantener que el incumplimiento de la obligación de registro de jornada, aunque dificulta seriamente (y en algunos casos impide) las posibilidades de defensa de la empresa, no exonera al trabajador del deber de concretar su reclamación en la medida de lo posible y de aportar un panorama indiciario suficiente sobre los excesos de jornada reclamados.


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