RESPONSABILIDAD CIVIL

“El inicio del plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños”: ponencia de Manuel J. Marín López en el Congreso “Daño, responsabilidad y seguro”

Tribuna
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La ponencia tiene por objeto el estudio del inicio del plazo de prescripción de la acción de la indemnización de daños y perjuicios. Dada la brevedad del plazo de prescripción de la acción de daños extracontractuales (un año, según establece el art. 1968.2º CC), la determinación del momento exacto en el que el plazo empieza a correr se convierte en una cuestión crucial. La práctica de los tribunales así lo demuestra, pues la excepción de prescripción es una de las alegaciones típicas en los procesos de daños, y son muchos los procesos judiciales en los que lo que se discute precisamente es si la pretensión del actor ha prescrito o no. Muchas son las cuestiones controvertidas que se plantean en este ámbito. ¿El dies a quo del plazo prescriptivo debe fijarse conforme a criterios objetivos, como parece inferirse de los arts. 1964.2 y 1969 CC, o debe acogerse un criterio subjetivo, como el que adopta el art. 1968.2º CC? ¿Tiene sentido establecer un criterio objetivo o subjetivo en función de que los daños sean contractuales o extracontractuales, como parece deducirse de nuestro Código? ¿Qué efectos tiene sobre el dies a quo el hecho de que el acreedor se encuentre en una situación de “fuerza mayor” que le impida ejercitar la pretensión de daños? ¿Debe retrasarse el dies a quo si el acreedor (perjudicado) no conoce los hechos que fundamentan la pretensión? En su caso, ¿qué datos debe conocer para que se inicie el cómputo del plazo prescriptivo? En particular, ¿qué sucede si no conoce que se ha producido un daño, si ignora la relación de causalidad (física o jurídica) entre la conducta dañosa y el daño, si no conoce la identidad del dañante o si no sabe que la conducta del causante del daño ha sido dolosa o culposa? Por otra parte, ¿es necesario que el acreedor (dañado) conozca los hechos que fundamentan la pretensión de daños o basta con que haya podido conocerlos? ¿Qué papel juega en este ámbito la diligencia de las partes y su actuación conforme a la buena fe, que son parámetros que el Tribunal Supremo ha tomado en consideración en las sentencias de 11 de diciembre de 2012, 2 de diciembre de 2013 y 14 de enero de 2014? A todas estas preguntas trataré de dar una respuesta en la ponencia que tendré el placer de impartir en el Congreso. Como ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para que se inicie el plazo de prescripción el perjudicado tiene que conocer el alcance y extensión de los daños, tal y como admite la jurisprudencia. El conocimiento del alcance de los daños va a depender del momento en que se manifiesten los daños (según este criterio los daños pueden ser inmediatos o sobrevenidos) y de la forma en que se manifiesten (según este criterio los daños pueden manifestarse en toda su extensión en un mismo momento o pueden manifestarse durante un determinado periodo de tiempo –daños continuados-). Estas dos clasificaciones son complementarias. La determinación del dies a quo varía en función del tipo de daño. En relación con los daños corporales, el inicio del plazo de prescripción se produce cuando los daños están consolidados, lo que según el Tribunal Supremo tiene lugar en la fecha del alta médica definitiva. ¿Es correcta esta interpretación? En realidad, la fecha decisiva es aquella en la que las lesiones se estabilizan y se concretan las secuelas, pues en ese instante ya pueden determinarse con precisión el alcance de las secuelas y su valor económico. Lo razonable es entender que ese momento se produce con el alta médica; pero si el perjudicado demandante entiende que la consolidación del daño se ha producido en un momento posterior, será él el que tendrá que acreditar esa circunstancia. El Tribunal Supremo ha establecido que en ocasiones el plazo de prescripción empieza a correr no en la fecha del alta médica sino cuando deviene firme la resolución administrativa o judicial que decreta la incapacidad laboral del perjudicado. ¿Es esta solución adecuada? La respuesta es afirmativa si el trabajador perjudicado está en situación de incapacidad temporal por baja médica más de trescientos sesenta y cinco días, y el INSS decreta la incapacidad laboral de ese trabajador en el grado que corresponda. Pues técnicamente ese trabajador no ha recibido el alta médica, al pasar directamente de la baja médica a una incapacidad laboral permanente. Más allá de esta precisión, lo cierto es que el grado de incapacidad laboral de la víctima es un dato que debe tenerse en cuenta para calcular la indemnización que debe recibir por los daños sufridos en un accidente de circulación (art. 129 LRCSCVM). Incluso cuando la víctima no es un trabajador, sino un menor de treinta años pendiente de acceder al mercado laboral o una persona que se dedica a las tareas del hogar. Pero en estos casos el INSS no podrá nunca dictar una resolución sobre el grado de incapacidad laboral. Por eso el dies a quo será aquél de la consolidación del daño (vinculado al alta médica, en los términos expuestos). Y será el posterior informe médico el que tendrá que valorar el grado de incapacidad laboral para fijar la indemnización que conforme al baremo debe recibir el perjudicado. ¿Cuál es el dies a quo de los daños corporales permanentes? Los daños permanentes son las deficiencias físicas, intelectuales, orgánicas y sensoriales y los perjuicios estéticos que derivan de una lesión y permanecen una vez finalizado el proceso de curación. Se trata de daños ciertos, que permanecen en el futuro, pero cuyo alcance exacto ya se conoce. Por eso son daños cuyo alcance definitivo ya se conoce, razón por la cual puede fijarse su indemnización, como de hecho hace el baremo de la LRCSCVM. Esto lleva a afirmar que desde que los daños son permanentes el plazo de prescripción puede empezar a correr. Mayores problemas presenta la determinación del dies a quo en caso de enfermedades crónicas. Según el Tribunal Supremo, las enfermedades crónicas se consideran daños permanentes, y el dies a quo hay que vincularlo a la fecha del diagnóstico de la enfermedad. Esta tesis debe matizarse. Si lo que se reclama es una indemnización por padecer esa enfermedad crónica y por las lesiones corporales sufridas hasta ese instante, no hay inconveniente en fijar el dies a quo a la fecha del diagnóstico. Pero si después se manifiestan daños nuevos o se agravan los daños previos, será posible su indemnización, y para ello el perjudicado cuenta con un nuevo plazo de prescripción. Los daños sobrevenidos o tardíos son los que se manifiestan tiempo después de haberse producido la conducta dañosa. Al igual que los daños inmediatos, el dies a quo comienza cuando además de haberse manifestado los daños en toda su extensión, el acreedor conoce los hechos que fundamentan la pretensión de daños (particulares problemas puede presentar la relación de causalidad física, cuya acreditación puede resultar complicada). La agravación de un daño preexistente debe calificarse como un daño sobrevenido, a efectos de prescripción. En aquellos casos en que existen plazos máximos de prescripción, la imposibilidad de recibir una indemnización por los daños manifestados más allá de ese plazo puede afectar al derecho a la tutela judicial efectiva. Por eso es razonable que, de existir un plazo máximo de prescripción, éste no sea de aplicación a los daños corporales. Los daños continuados son los que se producen de forma sucesiva durante un periodo de tiempo, al margen de que el evento dañoso sea instantáneo o consista en una actividad antijurídica duradera. En estos casos el plazo de prescripción empieza a correr cuando se ha manifestado el definitivo resultado dañoso en toda su extensión y el acreedor conoce esos daños definitivos. Sin embargo, el Tribunal Supremo ha entendido que si es posible fraccionar los daños en unidades temporales, cada unidad temporal tiene autonomía propia a efectos del dies a quo. ¿Es acertada esta tesis? Repárese que en la práctica no siempre será fácil determinar cuándo cabe fraccionar los daños en unidades temporales distintas. Hay un tipo de daños que presente perfiles propios en materia de dies a quo: los daños causados por abusos sexuales a los menores. A diferencia de otros países, el derecho español no contiene reglas específicas sobre esta materia. A pesar de ello, hay que entender que las barreras psíquicas que impiden al menor reclamar contra sus agresores son impedimentos psíquicos que deben asimilarse, a efectos de fijar el dies a quo, a los impedimentos físicos (fuerza mayor). Por otra parte, el criterio subjetivo del conocimiento permite entender que el plazo prescriptivo no corre si el agredido no es capaz de vincular sus problemas psíquicos con la agresión sexual (pues no conoce la relación de causalidad física entre agresión y daños). Por último, si los agresores son sus padres, el dies a quo se retrasa hasta la mayoría de edad, como en general sucede con todas las acciones que el menor de edad puede interponer contra sus padres. En definitiva, el inicio del plazo de prescripción de la acción de daños y perjuicios presenta unas particularidades propias que aconsejan un estudio y análisis detenido. De ahí su inclusión, como ponencia propia, en el Congreso “Daño, responsabilidad y seguro”, que se celebrará en Madrid los días 10 y 11 de marzo de 2016, y cuya información detallada puede encontrar en http://www.congresoresponsabilidadcivil.com/index.php


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