CIVIL

La suspensión del abono de la pensión alimentos

Tribuna
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En los procesos de divorcio o de regulación de la guarda y custodia cuando hay hijos menores de edad siempre se debe establecer a favor de éstos una pensión de alimentos que deberá abonar el progenitor no custodio. Es decir, el progenitor que no tenga la guarda y custodia está obligado a contribuir al sostenimiento de las necesidades de sus hijos. La gran controversia se genera en el momento de fijar el importe de la pensión de alimentos. Como criterios generales, para determinar el importe de la pensión se deberá tener en cuenta la capacidad económica de ambos progenitores, el número de hijos, los gastos y necesidades de los menores y en su caso la atribución del uso de la vivienda familiar. Lo que se intenta establecer es un criterio de proporcionalidad entre las necesidades del menor y la capacidad económica del obligado al pago, tal y como consta regulado en el Art. 146 Código Civil

Las medidas a adoptar en los procedimientos de divorcio o de regulación de guarda y custodia se pueden consensuar de mutuo acuerdo, o bien a falta de acuerdo, se deberá acudir a la vía judicial para que el Juez adopte las medidas necesarias en relación a los hijos. Por lo tanto, los progenitores de mutuo acuerdo pueden fijar una pensión de alimentos a favor de los hijos, o en su defecto el Juez fijará una pensión determinada. Por ello, en las Sentencias de Divorcio o de guarda y custodia se recogerán las medidas definitivas que ambos progenitores deben cumplir, ya sea en relación a los hijos, la pensión de alimentos o compensatoria, el régimen de visitas o la ejecución del régimen económico matrimonial.

Las medidas contempladas en una sentencia de divorcio, a pesar de que son teóricamente definitivas, pueden ser modificadas en un futuro siempre y cuando se alteren sustancialmente las circunstancias económicas o personales existentes en el momento en que se dictó la Sentencia.

Es decir, en el momento del divorcio se tuvieron en cuenta una serie de factores personales y económicos que llevaron a los cónyuges o al Juez a adoptar unas medidas determinadas contenidas en la Sentencia. Sin embargo, es posible que, con el paso del tiempo, la situación económica o personal de unos de los dos se haya modificado sensiblemente, por lo que podríamos solicitar una modificación de medidas. Ahora bien, para que proceda la modificación de medidas, la Jurisprudencia exige que se den varios requisitos:

- Que se trate de hechos nuevos surgidos con posterioridad a la Sentencia de Divorcio.

- Que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias.

- Que dicha alteración tenga un cierto grado de permanencia en el tiempo, es decir que no sea una situación transitoria o coyuntural.

- Que las nuevas circunstancias se puedan probar.

Debido a la situación económica actual, son muchos los progenitores que se plantean la posibilidad de interponer una demanda de modificación de medidas para solicitar una rebaja de la pensión de alimentos, ya que por razones económicas no pueden hacer frente al pago de la obligación que venía contenida en la Sentencia.

Como premisa básica debemos tener en cuenta que la obligación de prestar alimentos deriva del propio contenido de la patria potestad, por lo que en principio es una obligación ineludible y siempre se está obligado a contribuir a los gastos de los hijos menores de edad, y en todo caso se debe cumplir lo ordenado en la Sentencia. Ahora bien, sí que es cierto que si en un determinado momento se fijó un importe de la pensión determinado, y a las circunstancias económicas del obligado al pago han cambiado se podría solicitar una modificación del importe que se está pagando.

Para el supuesto que quisiéramos solicitar una rebaja en el pago de la pensión de alimentos, deberíamos interponer una demanda de modificación de medidas y justificar los motivos que nos llevan solicitarla. Cabe destacar que en fase probatoria se deberá acreditar que se ha producido una alteración sustancial desde que se dictó la Sentencia que se pretende modificar hasta la actualidad. Un claro ejemplo es que cuando se dictó la Sentencia el progenitor obligado al pago estaba trabajando y sin embargo ahora se encuentra en situación de desempleo. Es evidente que sus circunstancias económicas han variado sustancialmente. Ahora bien, la situación de desempleo debe ser prolongada en el tiempo, y no únicamente temporal.

En la práctica habitual, y a pesar de que en sede judicial se acredite la falta de ingresos, los Juzgados vienen contemplando un mínimo vital que el progenitor debe pagar a su hijo, que habitualmente se sitúa en 150-180 euros mensuales. Es decir, con independencia de acreditar la falta de ingresos del obligado al pago, el Juez normalmente condenaba al progenitor no custodio al pago de una determinada cantidad, con independencia de su situación económica.

En este sentido la Jurisprudencia considera que el mínimo vital es la cantidad mínima imprescindible para el desarrollo de la existencia de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, a los efectos de garantizar en la medida de lo posible un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional del menor. Es evidente que con 150 Euros mensuales pocas necesidades del menor se pueden satisfacer, ya que los gastos suelen ser mucho mayores, sin embargo en la actualidad el mínimo vital está situado en dicha cantidad.

Sin embargo, la aplicación del mínimo vital no era unánime por parte de las diferentes Audiencias Provinciales, ya que en aquellos supuestos en que el obligado al pago no tenía ingresos le fijaban igualmente un mínimo vital, y sin embargo otras optaban por la suspensión provisional del pago la pensión de alimentos.

Sin embargo, en fecha 2 de Marzo de 2015 el Tribunal Supremo dictó la Sentencia nº 111/2015 que clarifica los conceptos y diferencia cuando procede la fijación de un mínimo vital o bien cuando procede suspender obligación de pago de los alimentos. La citada sentencia parte de la base que lo normal o habitual debe ser fijar un mínimo vital que contribuya a los gastos del hijo menor de edad, y admitir sólo con carácter excepcional la suspensión del pago de los alimentos. Es decir, la suspensión del pago sólo se debe aplicar para aquellos supuestos muy concretos en que se acredite sin lugar a dudas que el obligado al pago no dispone de ingresos ni para cubrir sus propias necesidades y que cuenta con la ayuda de terceras personas para subsistir. En el supuesto que recoge la Sentencia y que confirma la ya dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, se trataba de una padre que acreditó que estaba en situación de desempleo, que no percibía ningún tipo de ayuda pública, que vivía con sus padres y que precisamente eran estos lo que estaban pagando la pensión de alimentos. El Supremo entendió que dadas las circunstancias, era plenamente justificado acordar la suspensión de la pensión de alimentos, ya que el padre no podía atender ni a sus propias necesidades. Dicho en otros términos, se encontraba en una situación de pobreza absoluta.

Ahora bien, la suspensión de la pensión de alimentos, en ningún caso puede ser consideraba indefinida. Para el supuesto de que el obligado al pago pasara a mejor fortuna (encontrara trabajo por ejemplo) se reiniciaría su obligación de abonar la pensión de alimentos periódicamente. Por ello, el Tribunal Supremo concluye que la suspensión de la pensión debe ser con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal.

Para el supuesto de que a raíz de la prueba practicada se tenga el más mínimo indicio de que el progenitor tiene ingresos o que tiene capacidad económica para cubrir sus propias necesidades, se deberá fijar siempre un mínimo vital. La suspensión únicamente se debe aplicar con carácter excepcional.

Es evidente que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo lo que busca como concepto básico y primordial es proteger al menor, ya que los progenitores, tal y como recoge el Art.39.3 de la Constitución, están obligados a prestar asistencia de todo orden a sus hijos. Por ello, aun teniendo en cuenta las evidentes dificultades económicas que pueda tener el progenitor para sustentar sus propias necesidades, sólo excepcionalmente se acordará la suspensión de la pensión de alimentos, ya que el bien jurídico a proteger es precisamente el interés del menor. Según indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Marzo de 2001, la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores, que han de sacrificarlas a favor de las de aquéllos, de tal que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, siendo uno de los deberes fundamentales de la patria potestad.

Por lo tanto, encontrarse en situación de desempleo, no recibir ayudas públicas y vivir en casa de los padres, no supone automáticamente la suspensión de la pensión de alimentos. Sino que el Juzgador deberá analizar el caso concreto y a raíz de la exhaustiva prueba practicada deberá determinar si procede reducir la pensión de alimentos o bien acordar su suspensión, que siempre será temporal, nunca indefinida.


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