La consecuencia de la comparecencia de un mero apoderado de la sociedad para declarar en su nombre debería llevar aparejada su inhabilidad para declarar por no tener atribuida legalmente la representación en juicio de la sociedad.

El interrogatorio de parte y la ficta confessio

Tribuna Madrid
Interrogatorio de parte-img

El artículo 301 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil permite a las partes solicitar el interrogatorio de las demás partes con el fin de que declaren sobre hechos y circunstancias de los que tenga conocimiento y que guarden relación con el procedimiento.

Si bien el interrogatorio de parte no plantea ninguna discusión cuando el interrogado es una persona física, por cuanto se presume que aquel, en cuanto que parte demandante o demandada, tiene conocimiento de los hechos, en el caso de las personas jurídicas la designación de la persona física que debe declarar en representación de una persona jurídica suscita controversias que son resueltas de diferente manera por los tribunales.

La primera duda que surge en relación con la definición de “representante” de la persona jurídica parte en el procedimiento. De acuerdo con la definición ofrecida por el artículo 233 de la Ley de Sociedades de Capital de 2 de julio de 2010, la representación de las sociedades de capital, en juicio o fuera de él, corresponde a los administradores en la forma determinada en los estatutos.

A la vista de lo anterior, parece claro que en las sociedades de capital el administrador es la persona que tiene atribuida la representación en juicio de la sociedad, tal como establece un sector jurisprudencial, pudiendo citar a mero título de ejemplo, la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Cádiz de 17 de diciembre de 2014.

Administrador de sociedad de capital

De acuerdo con esta corriente jurisprudencial, cuando se solicita el interrogatorio de una sociedad de capital, debería comparecer el administrador de la misma por cuanto es su representante legal en juicio. La consecuencia de la comparecencia de un mero apoderado de la sociedad para declarar en su nombre debería llevar aparejada su inhabilidad para declarar por no tener atribuida legalmente la representación en juicio de la sociedad.

Es muy posible que el administrador de una sociedad, especialmente cuando se trata de sociedades de gran tamaño, desconozca los hechos objeto del procedimiento para el que se ha solicitado su interrogatorio. En este caso, la Ley de Enjuiciamiento Civil permite en su artículo 309 que la declaración se realice por la persona que conozca los hechos, si bien tal designación debe hacerse en el acto de la Audiencia Previa.

La comparecencia de la parte cuyo interrogatorio ha sido admitido, sea aquel persona física o jurídica, puede tener trascendencia para la resolución de la Litis, como veremos a continuación, puesto que su incomparecencia puede provocar el reconocimiento como probados de los hechos en los que la parte ha intervenido personalmente y que le son enteramente perjudiciales.

Las Partidas reconocían la admisión de los hechos por parte del interrogado que no respondía a las preguntas que le dirigían, pero no contemplaba las consecuencias de su comparecencia injustificada.

Con el fin de impedir que los citados para ser interrogados no comparecieran para evitar las consecuencias de su negativa a declarar, la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855 introdujo en el artículo 293 la equiparación de las consecuencias de la negativa a declarar a la incomparecencia injustificada del citado.

Regulación de la ficta confessio 

La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 regula la ficta confessio en el art. Artículo 304 según el cual “Si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del  artículo 292 de la presente Ley.”

Ahora bien, la doctrina jurisprudencial[1] ha perfilado el contorno de la sanción de la ficta confessio que debe utilizarse de forma prudente con el fin de evitar la conducta obstruccionista de quien no comparece sin causa que lo justifique, pero que no debe permitir su uso indebido por quien no ha logrado acreditar los hechos constitutivos de sus pretensiones.

En este sentido, nuestra jurisprudencia exige, para poder apreciar la ficta confessio que:

  • Que se haya propuesto y admitido el interrogatorio de parte.
  • Que la parte cuyo interrogatorio se ha propuesto haya dejado de asistir sin que concurra una causa que justifique su inasistencia.
  • Que el proponente del interrogatorio consigne las preguntas que pretendía hacer a la parte con el fin de que el tribunal pueda comprobar si las mismas se refieren a hechos personales y perjudiciales de la parte que no ha comparecido.
  • Que se trate de hechos en los que el citado haya intervenido personalmente y que le sean enteramente perjudiciales.
  • En el caso de personas jurídicas, se exige que se trate de hechos en los que hay intervenido personalmente el representante legal, sin que sirvan los hechos que se encuentren en su órbita personal. Por lo tanto, no se puede apreciar la ficta confessio de personas jurídicas si el representante legal no ha intervenido personalmente en los mismos, aunque se trate de hechos realizados en la esfera de la persona jurídica.
  • Si el tribunal aprecia la ficta confessio, la misma quedará limitada a los hechos contenidos en las preguntas, sin que quepa extender el reconocimiento de hechos a otros o a la generalidad de las alegaciones realizadas por el recurrente.
  • Mediante la ficta confessio no puede suplirse una total inactividad probatoria de la parte.
  • La ficta confessio es una facultad del tribunal, pero el art. 304 no es una norma imperativa ni su aplicación es automática.

Como señala la Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 142/2018 de 16 abril, “En cuanto a la llamada ficta confessio, resulta de dicho precepto legal que es precisa la concurrencia de la premisa lógica, consistente en que la apreciación por el Juzgador de que los hechos aducidos por las partes demandantes o las demandadas, según cada caso, no han sido debidamente acreditados en autos. La presunta conformidad con los hechos de la parte, deducida de su incomparecencia ante el tribunal para la práctica de la prueba de interrogatorio, no es automática, ni reglada, sino que constituye una potestad o facultad del Juez cuyo ejercicio requiere una expresa justificación, pues la apreciación del reconocimiento de hechos exige un acto positivo de motivación, conforme resulta de la interpretación sistemática del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 316LEC , expresando el primero que si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial; bien entendido, que esta facultad no puede suplir una total inactividad probatoria de la parte, sino que vendría a complementarla y a valorar según las reglas de la sana crítica ( artículo 316.2 de la LEC).“

En conclusión, la ficta confessio no es una figura de aplicación automática ni puede utilizarse para soslayar la ausencia de prueba respecto de los hechos controvertidos, sino que su uso debe ponderarse por los tribunales y ser utilizado con prudencia y diligencia por parte de los profesionales del Derecho al intentar hacer uso de esta figura, debiendo tener presente que deben consignarse en el acto de la vista las preguntas dirigidas a obtener el reconocimiento, únicamente, de los hechos en los que el interrogado –sea persona física o representante de persona jurídica- ha intervenido personalmente.

[1] Entre otras, Sentencia núm. 563/2012 de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) de 20 septiembre de 2012, Sentencia de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 142/2018 de 16 abril, Sentencia núm. 865/2010 de la Sección 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo  de 3 enero de 2010.


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