DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

El lucro cesante en las lesiones temporales

Tribuna
Lucro cesante y baremo de accidentes de tráfico_img

Resumen: Criterios para determinar la existencia y cuantía del lucro cesante de la víctima durante el período de curación o de estabilidad lesional teniendo en cuenta la escasa regulación sobre la materia y cuando los perjudicados con únicamente lesiones temporales constituyen el setenta y cinco por ciento de los lesionados en los siniestros de circulación.

Palabras clave: lucro cesante, lesiones temporales, trabajadores por cuenta ajena, trabajadores por cuenta propia, autónomos, profesionales, trabajadores con ingresos variables, personas dedicadas a las tareas del hogar.

Abstract: Criteria to determine the existence and amount of the victim's loss of earnings during the period of healing or injury stability, taking into account the scarce regulation on the matter and when those injured with only temporary injuries constitute seventy-five percent of those injured in traffic accidents.

Key words: loss of earnings, temporary injuries, employees, self-employed workers, professionals, workers with variable incomes, people dedicated to household chores.

 

 

I) INTRODUCCIÓN

La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (BOE de 23 de septiembre de 2015) modificó sustancialmente el conocido como Baremo del daño corporal que estaba incorporado en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (en lo sucesivo, T.R.).

El Baremo del daño corporal resulta de gran utilidad porque una norma con rango de Ley determina: i) los sujetos perjudicados que tienen derecho a la indemnización; ii) los distintos conceptos o partidas en los que se estructura la indemnización; iii) los criterios para cuantificar la indemnización. Precisamente, su éxito en la objetivación de la indemnización de los daños corporales ha provocado su expansión y aplicación a otros ámbitos ajenos al de la circulación de vehículos de motor.

El daño corporal objeto de indemnización se estructura en tres grandes categorías: muerte, secuelas y lesiones temporales. Para determinar las partidas indemnizatorias vinculadas a cada una de estas categorías hemos de remitirnos a los criterios establecidos en los preceptos ubicados en el Título IV reflejados en las tablas contenidas en el Anexo del T.R.

Las tablas que reflejan las indemnizaciones por causa de muerte van precedidas con el número 1, las indemnizaciones por causa de secuelas se identifican con el número 2 y, la indemnización por lesiones temporales con el número 3. A su vez, cada una de estas categorías se subdividen en: perjuicios personales básicos (1.A, 2.A, 3.A), en perjuicios personales particulares (1.B, 2.B, 3.B) y en perjuicios patrimoniales (1.C, 2.C, 3.C). Y, además, dentro de los perjuicios patrimoniales distinguimos: Daño Emergente y Lucro Cesante.

El lucro cesante se identifica habitualmente con la ganancia dejada de obtener o con la pérdida de ingresos consecuencia directa e inmediata de un hecho dañoso. La incertidumbre es inherente al lucro cesante porque no se llega a obtener la ganancia por lo que su determinación está basada en una probabilidad objetiva de acuerdo con las circunstancias concretas con el fin de evitar que mediante este concepto el perjudicado obtenga una compensación por unas pérdidas que nunca se hubieran producido. No es sencillo en la práctica acreditar la entidad y cuantía de unos perjuicios cuyo contenido futuro está dotado de un elevado nivel de aleatoriedad. Son reiteradas las ocasiones en las que la jurisprudencia ha rechazado la indemnización por este concepto alegando la existencia de “sueño de ganancia o de fortuna. [1]

Para superar estas dificultades y facilitar al perjudicado la prueba de la existencia y cuantía del lucro cesante, el T.R. establece el método para su cálculo pero diferencia, de un lado, el caso de muerte y las secuelas y, de otro lado, las lesiones temporales.

Para el cálculo del lucro cesante en el caso de muerte y de secuelas se ha utilizado un sistema actuarial, procedente del ámbito de los seguros, con el que se pretende una mayor individualización de cada perjudicado dentro del sistema objetivado de valoración mediante un cálculo a futuro de los ingresos que va a dejar de percibir con ocasión del fallecimiento de la persona de la que depende económicamente o como consecuencia de las secuelas con incapacitación en función de determinados factores aleatorios, cuya cuantificación se facilita con las Tablas 1.C.1 a 1.C.7.d para el caso de muerte y con las Tablas 2.C.4 a 2.C.8 para el caso de secuelas.

Por el contrario, para cuantificar el lucro cesante en las lesiones temporales no se recurre a ningún cálculo actuarial ni a unas tablas por cuanto no hay estimación ni proyección del perjuicio a futuro. Se deja en manos del lesionado la alegación y acreditación de este concepto indemnizatorio que consiste en la pérdida o disminución de ingresos netos provenientes del trabajo personal durante un período de tiempo que ya ha vencido por la curación o por la estabilización de la lesión, sin existencia de tope ni límite indemnizatorio. De ahí que en la Tabla 3, al referirse al lucro cesante se limite a fijar como indemnización “su importe.”

En el presente artículo nos proponemos establecer criterios que faciliten la acreditación de la existencia y cuantía del lucro cesante en las lesiones temporales con el auxilio de la abundante jurisprudencia de las Audiencias Provinciales sobre la materia. Puede resultar de utilidad si tenemos en cuenta que las víctimas con solo lesiones temporales cubren aproximadamente el 75% de los siniestros de la circulación con daños corporales [2] y, que su regulación legal es muy parca al contenerse en un solo precepto (artículo 143) sin remisión a ninguna tabla para su cuantificación.

Hemos de partir de que las lesiones temporales se refieren a un período de tiempo que, según el art.134.1 T.R., comprende desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. Nos vamos a referir al lucro cesante dentro de ese período de tiempo.

Se ha cuestionado si puede indemnizarse el lucro cesante durante los días del período de lesiones temporales que son calificados como perjuicio personal básico. Consideramos como tal cuando se impide o limita alguna (no la parte relevante) actividad específica de desarrollo personal relacionadas en el art.54 T.R. También se considera como perjuicio personal básico lo que en la legislación anterior a la reforma operada por la Ley 35/2015 se consideraban “días no impeditivos” aquéllos en los que aún no se ha alcanzado la estabilidad lesional y el perjudicado no padece un plus de sufrimiento y solo ve limitado el desarrollo de ocupaciones o actividades habituales no básicas. La respuesta a esta duda nos la proporcionará la incidencia en la generación de los ingresos netos que origina la limitación psíquico-física que padece el lesionado durante los días de perjuicio personal básico: solo si causa una reducción de los ingresos netos, deberá indemnizarse el lucro cesante durante ese período.

Para el cálculo del lucro cesante, el art.143 T.R. distingue dos clases de lesionados: 1) los que perciben ingresos provenientes del trabajo personal y, dentro de éstos, podemos distinguir los que perciben ingresos por trabajo por cuenta ajena (asalariados o funcionarios públicos) o por cuenta propia (autónomos, profesionales liberales); 2) los que se dedican exclusivamente a las tareas del hogar, en cuyo caso trata de estimar el valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarlas.

II) LESIONADOS QUE PERCIBEN INGRESOS PROVENIENTES DEL TRABAJO PERSONAL

Lacónicamente, el art.143.1 T.R. señala que el lucro cesante consiste en la pérdida o disminución temporal de ingresos netos provenientes del trabajo personal del lesionado. Ampliaremos el concepto en el sentido de que la indemnización del lucro cesante exige que el lesionado sufra una pérdida o una disminución de ingresos netos provenientes del trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia durante el plazo en el que cursan las lesiones temporales relacionada causalmente con la imposibilidad o la limitación psicofísica para seguir realizando la actividad generadora de estos ingresos.

En un sentido negativo, no habrá lugar a la indemnización por lucro cesante en las lesiones temporales y no computará la pérdida o reducción de ingresos: i) producidos durante un período distinto del considerado como lesiones temporales (desde el siniestro hasta la curación o estabilización); ii) derivados de las pérdidas de rentas de capital (cuenta de valores o fondos de inversión) producidos durante ese período porque no están relacionadas con la imposibilidad o limitación psicofísica aparejada a la situación de lesiones temporales; iii) originados por una circunstancia completamente ajena a la imposibilidad o limitación de su aptitud psicofísica para seguir desarrollando la actividad generadora de sus ingresos (por ejemplo, coincide su período de baja con un expediente de regulación de empleo con extinción del contrato de trabajo por causas objetivas económicas, técnicas, organizativas y de producción de la empresa donde trabajaba); iv) cuando el lesionado no percibía ingresos por trabajo y, por consiguiente, no podía percibir tampoco cantidad alguna por este concepto durante el proceso de curación.

1. Lesionados que perciben ingresos procedentes del trabajo por cuenta ajena

Para determinar lo que se entiende por “ingresos netos”, la Guía de Buenas Prácticas [3] ha establecido una serie de recomendaciones que pueden contribuir a unificar la interpretación de este concepto. En el caso de trabajadores por cuenta ajena, el apartado 3:4:2-1 de la Guía declara: En el caso de lesiones temporales de trabajadores por cuenta ajena, a los efectos de la definición de ingresos netos, se considera buena práctica tomar como referencia el importe líquido a percibir de las nóminas de los doce meses anteriores a la fecha del accidente.

Se acreditará con la copia de las nóminas del lesionado donde se podrá comprobar el importe líquido. El importe líquido se corresponde con la suma que efectivamente percibe el trabajador o funcionario. En el caso del trabajador, el importe líquido se obtiene de la diferencia entre el conjunto de las percepciones salariales ordinarias (salario base y complementos salariales) y la suma derivada de la retención del IRPF y su aportación a las contingencias a la Seguridad Social. En el caso del funcionario público, el importe líquido se obtiene de la diferencia entre las percepciones retributivas (sueldo, complemento de destino, complemento específico, trienios) y la suma derivada de la retención del IRPF, su aportación en concepto de derechos pasivos y a la Mutualidad de funcionarios o a la Seguridad Social.

Cuando los rendimientos netos por trabajo personal percibidos por el lesionado son permanentes y estables habrá que dividir por 365 los rendimientos netos por trabajo personal percibidos en el año inmediatamente anterior a la lesión y el cociente resultante se multiplicará por el número de días de la lesión temporal en el que no pudo desempeñar el trabajo. La cantidad resultante es la que habrá que comparar con la percibida por el lesionado durante el período de lesiones temporales. A la diferencia entre ambas partidas se deducirán las prestaciones públicas (Prestación por Incapacidad Temporal) percibidas en ese mismo período por el lesionado. El resultado de esta última operación es la cantidad a recibir por el concepto de lucro cesante. [4]

Ahora bien, si en los meses inmediatamente anteriores al siniestro, el lesionado ha experimentado un incremento en su nómina (por ascenso o por mejoras introducidas en el convenio colectivo), la comparación deberá realizarse teniendo en cuenta el importe líquido de las nóminas de estos meses más próximos porque este era el rendimiento neto que percibiría en el período de lesiones temporales.

La jurisprudencia de las Audiencias incluye en este concepto de lucro cesante la pérdida total o parcial de ingresos del trabajador por cuenta ajena o del funcionario que hubiera percibido de no haberse producido la situación de lesiones temporales:

AP Burgos, Sección 2ª, Sentencia 24-06-2019, rec. 398/2018, reconoce el derecho a la indemnización de lucro cesante a una cuidadora de personas con discapacidad cuya empresa en la que prestaba servicios certificó que durante el período de lesiones temporales tenía previsto trabajar unos determinados días y que no pudo hacerlo por impedírselo las lesiones sufridas.

AP Barcelona, Sección 11ª, Sentencia 13-06-2019, rec. 254/2018, reconoce a un Letrado de Administración de Justicia como lucro cesante el importe de las retribuciones de los servicios de guardia que no pudo prestar durante el periodo de incapacidad temporal. [5]

AP Palencia, Sección 1ª, Sentencia 20-05-2019, rec. 115/2019 reconoce como lucro cesante la pérdida salarial sufrida por un Guardia Civil durante los 20 días naturales siguientes a la baja (consecuencia de la aplicación del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio) y la pérdida del complemento de productividad que venía percibiendo durante igual período.

AP Madrid, Sección 20ª, Sentencia 24-03-2023, rec. 802/2022 reconoce como lucro cesante la retribución que hubiera obtenido como coordinadora y docente de un curso relacionado con su trabajo en el que no pudo participar por encontrarse de baja laboral.

Rechaza la indemnización por lucro cesante al trabajador que está en paro y percibe una prestación por desempleo toda vez que sus ingresos no se han visto alterados durante el período de lesiones temporales (AP Madrid, Sección 14ª, Sentencia 18/04/2024, rec. 227/23).

Se ha planteado si la pérdida de oportunidad laboral es susceptible de ser indemnizada por lucro cesante en el caso de que durante el tiempo en que estuvo el lesionado de baja médica se vio obligado a rechazar una oferta de empleo que le hubiera reportado un beneficio económico [6]. Sería necesario, por ejemplo, la prueba de una oferta en firme de la Oficina de Empleo que no pudo aceptarse por la situación de baja médica. No bastaría la simple alegación de la imposibilidad de poder iniciar una relación laboral sin acreditar que existía una oferta firme de empleo.

La incidencia en la indemnización del lucro cesante del despido del trabajador durante el período de baja médica ha dado lugar a distintas soluciones:

En el caso de despido del trabajador durante el período de baja médica, la AP Asturias, Sección 7ª, Sentencia 25-03-2022, declara que la indemnización por lucro cesante finaliza en la misma fecha del despido.

Contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado el día 21/6/17 y siniestro 15/7/17 y es despedida el día 19/7/2017 dentro del período de prueba. Solicita la demandante una indemnización equivalente a la nómina de 11 meses que era el tiempo que suponía duraría el contrato de trabajo. Le conceden únicamente la nómina de los 79 días de baja. AP Granada, Sec. 3ª, Sentencia 25/10/2021, rec. 322/2021.

La AP La Coruña, Sección 6ª, Sentencia 29-03-2019, rec. 162/2018, considera procedente la indemnización por lucro cesante de la retribución que hubiera correspondido a la lesionada durante todo el tiempo de vigencia del contrato, la cual suscribió un contrato temporal y, durante su vigencia fue despedida por razón del accidente.

2. Lesionados que perciben ingresos procedentes de trabajo por cuenta propia (autónomos y profesiones liberales)

La Guía de Buenas Prácticas incluye en el apartado 3:4:2-2 el cómputo de los ingresos netos en el caso de lesiones temporales de trabajadores por cuenta propia: En el caso de lesiones temporales de trabajadores por cuenta propia, a los efectos de la definición de ingresos netos, se considera buena práctica tomar como referencia la facturación neta de costes y de contribuciones al sistema de seguridad social o sistemas alternativos y tributos de su actividad de los doce meses anteriores a la fecha del accidente. Alternativamente, a elección del perjudicado, la buena práctica también admite que se pueda tomar como referencia el ingreso neto anual calculado de acuerdo con los criterios relativos a las secuelas. El cálculo del ingreso neto anual de las secuelas, al que se remite, se contiene en el apartado 3:4:1-2: En el caso de secuelas de trabajadores por cuenta propia, la buena práctica requiere considerar como ingresos netos los rendimientos netos de actividades económicas o profesionales declarados en su IRPF, calculados en estimación directa o estimación objetiva, e incrementados o reducidos, según corresponda, en su cuota líquida. En el caso de que la cuota líquida se vea afectada significativamente por rendimientos distintos de las actividades económicas o profesionales, la buena práctica requiere también en este caso que el interesado pueda acreditar, como en derecho proceda, la parte de la cuota líquida que estrictamente corresponde a rendimientos distintos de las actividades económicas o profesionales.

El primer procedimiento para el cálculo de los ingresos netos de los trabajadores por cuenta propia ha de tener en cuenta el importe de la facturación y, de este importe, habrá que deducir los costes de la actividad, la contribución al sistema de la Seguridad Social o sistema alternativo y, el importe de los tributos relacionados directamente con su actividad.

El procedimiento alternativo parte de los rendimientos netos de actividades económicas o profesionales en la declaración del IRPF calculados en estimación directa o estimación objetiva (módulos) y, a continuación, se reducirá o se aumentará la cantidad anterior atendiendo al importe de la cuota líquida del IRPF que sea, respectivamente, positiva o negativa. Ahora bien, advierte de que en el caso de que la cuota líquida del IRPF proceda también de otros ingresos distintos de los rendimientos profesionales o empresariales como pueden ser los procedentes del capital mobiliario, capital inmobiliario o incrementos o disminuciones de patrimonio, habrá que acreditar la parte de esa cuota líquida que se corresponda estrictamente con los rendimientos profesionales o empresariales.

En principio, la cuantificación de la indemnización se obtendría con la división por 365 de los rendimientos netos por trabajo personal percibidos en el año inmediatamente anterior a la lesión y el cociente resultante se multiplicará por el número de días de la lesión temporal en el que no pudo desempeñar el trabajo. La cantidad resultante es la que habrá que comparar con la percibida por el lesionado durante el período de lesiones temporales. A la diferencia entre ambas partidas se deducirán las prestaciones públicas (Prestación por Incapacidad Temporal) percibidas en ese mismo período por el lesionado. El resultado de esta última operación es la cantidad a recibir por el concepto de lucro cesante.

La jurisprudencia de las Audiencias Provinciales ha dado lugar a una abundante casuística relacionada con el lucro cesante de lesionados que trabajan por cuenta propia.

El cierre de un bar como consecuencia de la baja por lesiones de la titular. Calcula la indemnización del lucro cesante aplicando la media diaria resultante de la declaración del IRPF del año anterior en el que tributaba por módulos. AP Asturias, Sección 5ª, Sentencia 26-05-2022, rec. 76/2022.

En el caso de la contratación de un trabajador para suplir la situación de baja del titular del negocio persona física se indemniza el lucro cesante atendiendo a la diferencia existente entre el rendimiento neto del año anterior al siniestro y el rendimiento neto durante el período de lesiones temporales que incluye como gasto adicional el salario y cotización a la Seguridad Social del trabajador contratado. AP Tarragona, Sección 3ª, 26-05-2022, rec. 552/2020. Por el contrario, en varias resoluciones se incluye el sueldo y las cuotas de la Seguridad Social del trabajador contratado en los llamados gastos diversos resarcibles del art.142 T.R. porque son gastos que la lesión produce en el desarrollo de la vida ordinaria del lesionado [7]. Considero más acertado el primero de los criterios expuestos porque el lucro cesante de una persona física titular de un negocio incluye los menores rendimientos obtenidos durante el período de curación de las lesiones respecto de los obtenidos en el año inmediatamente anterior y, el rendimiento neto viene determinado por la diferencia entre ingresos y gastos y, en estos últimos, se incluye el gasto de personal con su salario y cuotas de la Seguridad Social.

La reclamación de la indemnización por lucro cesante en una cuantía equivalente al presupuesto de un trabajo concertado que no pudo ejecutar el lesionado por encontrarse en el período de estabilización de sus lesiones exige la aportación de una prueba rigurosa. AP Barcelona, Sección 1ª, 27-06-2022, rec. 205/2021.

Puede darse el caso en profesionales como Abogados que, al comparar los rendimientos netos obtenidos correspondientes al año anterior del siniestro con los rendimientos netos obtenidos en el período de curación, en estos últimos figuren importantes sumas de dinero por retribuciones profesionales pero que no se corresponden con trabajos realizados en ese período que estaba de baja, sino que fueron ejecutados con anterioridad, por lo que no deben computarse. SAP Valladolid, Sección 1ª 29-03-2021, rec. 381/2020.

En el caso de conductores profesionales (autotaxi y camiones de transporte) se admite como prueba para cuantificar el lucro cesante, ante la ausencia del reflejo de la realidad de sus ingresos que representa la estimación objetiva o por módulos de la declaración del IRPF, recurrir a certificados gremiales en los que figura el ingreso diario medio de un conductor y, tras restar el 20 ó 30% por gastos generales y excluir los días festivos, se obtiene el rendimiento neto dejado de percibir durante el período de curación, AP Barcelona, Sección 1ª, 1-04-2022, rec. 424/2021. No puede reclamar el conductor lesionado que es trabajador por cuenta propia una indemnización por lucro cesante derivada de su situación de lesiones temporales que le impide continuar con el ejercicio de su actividad y, por el mismo período temporal, reclamar otra indemnización por lucro cesante por paralización del vehículo como consecuencia de su estancia en el taller para su reparación (STS 19 de noviembre de 2018, rec. núm. 936/2016) porque daría lugar a una duplicidad indemnizatoria y a un enriquecimiento injustificado. AP Asturias, Sección 6ª, 12-06-2023, rec. 730/2022.

No puede el Administrador único de una mercantil que, a su vez, es autónomo, considerar como lucro cesante la reducción de rendimientos de la mercantil como consecuencia de la situación de su baja porque no puede confundir la pérdida de ingresos de la mercantil con los del actor, socio único y administrador de la misma. AP Salamanca, Sección 1ª, Sentencia 6-10-2021, rec. 159/2021.

Por último, no podemos olvidarnos de los trabajadores por cuenta propia pertenecientes al sector primario: mariscadoras de Carril que no pudieron realizar su actividad durante el período de baja AP Pontevedra, Sección 3ª, Sentencia 28-03-2021, rec. 304/2021. Agricultor que durante su período de baja no pudo podar los almendros lo que originó una reducción de la cosecha, AP Valencia, Sección 8ª, Sentencia 10-03-2021, rec. 707/2020. En ambos casos se desestimó la indemnización del lucro cesante por falta de prueba, no porque fuera improcedente su pretensión.

Se puede plantear la posibilidad de reclamar la indemnización por pérdida del fondo de comercio o de la clientela en aplicación del principio de reparación íntegra. Pensemos en pequeños establecimientos gestionados por un trabajador autónomo, en los que el volumen de ingresos depende directamente de las cualidades de su trabajo personal, y en esta situación de baja laboral se vio obligado al cierre. Este cierre, si está justificado porque no cabe si quiera la contratación de un trabajador sustituto, al margen del importe económico neto que implique en pérdida de ingresos, puede originar también una pérdida irreparable del fondo de comercio. Existen también profesiones en las que la especial relación de confianza con el cliente (por ejemplo, la profesión de abogado) impide la sustitución mediante la contratación de otro trabajador, por lo que la suspensión de la actividad puede provocar la pérdida de clientela.

3. Lesionados que perciben ingresos variables procedentes de trabajo personal

Puede ocurrir que los ingresos netos provenientes del lesionado que trabaja por cuenta ajena o por cuenta propia no sean fijos y permanentes sino variables porque se perciben en determinados períodos de tiempo inferiores al año. Significa que los ingresos netos pueden variar según la época del año, por ejemplo, trabajadores fijos discontinuos contratados durante los meses de incremento de actividad turística, los temporeros en el campo que trabajan en las épocas de recolección agrícola, los heladeros que abren sus establecimientos en los meses de verano o, los taxistas que incrementan su actividad durante la celebración de congresos. El procedimiento para su cálculo previsto en el art.143.2 T.R. es que deben compararse los rendimientos netos de trabajo personal durante el período de lesiones y los percibidos en “períodos análogos” del año anterior al accidente o a la media de los obtenidos en los tres años inmediatamente anteriores al mismo, si ésta fuera superior.

Resta señalar que el apartado 3:4:2-3 de la Guía de Buenas Prácticas establece un criterio adicional para determinar el importe del lucro cesante: En aquellos supuestos en los que se perciban ingresos netos variables por actividades de temporada o análogas, éstos se computarán de acuerdo con lo establecido en el art. 143.2 LRCSCVM, y no se dividirán por 365, sino por los días correspondientes al período de la temporalidad en que se perciban, y el resultado se multiplicará por el número de días de lesión temporal.

Cuando los rendimientos netos por trabajo personal percibidos por el lesionado son variables porque proceden de actividades de temporada o análogas no se dividirán por 365 sino por los días correspondientes al período de tiempo en que se perciban y, el resultado se multiplicará por el número de días de la lesión temporal. La cantidad resultante es la que habrá que comparar con la percibida por el lesionado durante el período de lesiones temporales, deducidas las prestaciones públicas percibidas en ese mismo período y, la diferencia entre ambas partidas es la cantidad a percibir por el concepto de lucro cesante.

4. Deducción de las prestaciones públicas percibidas por el lesionado

El art.143.3 T.R. dispone: De las cantidades que resultan de aplicar los criterios establecidos en los dos apartados anteriores se deducen las prestaciones de carácter público que perciba el lesionado por el mismo concepto.

Significa que, en cualquiera de los casos ya examinados, una vez determinados los ingresos netos perdidos o disminuidos, habrá que deducir las prestaciones públicas percibidas por el lesionado durante el período de curación.

Tanto los trabajadores incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social así como los autónomos tienen derecho a la prestación por incapacidad temporal (IT) que consiste en un subsidio diario que cubre la pérdida de rentas del trabajador producida por enfermedad común o accidente no laboral, enfermedad profesional o accidente de trabajo y los períodos de observación por enfermedad profesional que se concreta en el caso de la enfermedad común y accidente no laboral en el 60% de la base reguladora desde el 4º día de la baja hasta el 20º inclusive y el 75% desde el día 21 en adelante y, en el caso de enfermedad profesional o accidente de trabajo en el 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja en el trabajo (art.169 y ss TRLGSS).

Al no ser de carácter público, se excluyen las prestaciones privadas o aquellas derivadas del concierto de un seguro de accidentes.

En los supuestos de pluriempleo o pluriactividad en los que la lesión solo limita una de las actividades laborales desempeñadas, pero no todas, habría de ser indemnizada la pérdida de ingresos producida en la actividad concreta afectada.

III) LESIONADOS DEDICADOS EXCLUSIVAMENTE A LAS TAREAS DEL HOGAR

Las características específicas de este perjudicado novedoso introducido tras la reforma operada en la Ley 35/2015 no vienen recogidas con precisión en el texto legal. La Guía de Buenas Prácticas en su apartado 2:4:1-1 nos facilita las notas que lo caracterizan:

El subapartado a) define su concepto: Que por dedicación a las tareas del hogar en los casos previstos de los artículos 84, 131 y 143.4 LRSCVM debe entenderse que es trabajo doméstico para atender las necesidades de la unidad familiar tal como lo entiende el art. 60 LRSCCVM.

Las tareas del hogar se refieren a lo que convencionalmente calificamos como trabajo doméstico (comida, limpieza, compra de productos, atención a los necesitados) destinado no a satisfacer las necesidades propias sino las de la unidad familiar descrita en el art.60 T.R.

El subapartado d) indica: Que la regla relativa a la dedicación parcial en caso de reducción de jornada o de trabajo a tiempo parcial de los artículos 85 y 131.3 LRCSCVM se aplica a todos los casos previstos en el art.143.4 LRCSCVM.

Significa que se extenderá también al caso de lesiones temporales el mismo criterio previsto para el lucro cesante en caso de fallecimiento y de secuelas cuando la víctima esté acogida a una reducción de la jornada de trabajo para compatibilizar el trabajo remunerado con las tareas del hogar de su unidad familiar y, cuando desempeña un trabajo a tiempo parcial por los mismos motivos. El criterio seguido en estos casos es que la cantidad resultante del lucro cesante por dedicación exclusiva a las tareas del hogar se reduce a una tercera parte.

La cuantificación de la indemnización del lucro cesante de las personas dedicadas exclusivamente a las tareas del hogar se remite al SMI.

El apartado 2:4:1-5 de la Guía de las Buenas Prácticas se refiere a la prueba de la dedicación a las tareas domésticas: La prueba de la dedicación a las tareas domésticas puede llevarse a cabo por todos los medios admitidos en Derecho. En todo caso, la buena práctica considera prueba documental suficiente de la dedicación a las tareas domésticas la acreditación de las cuatro circunstancias mencionadas en los apartados a) a d) siguientes a través de la aportación de la documentación que se señala, respectivamente, en cada uno de ellos:

a) No estar trabajando en el momento de producción del accidente, mediante Informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social.

b) No estar inscrito como demandante de empleo en la fecha del accidente o estar inscrito como desempleado de larga duración (más de 12 meses), mediante certificado del SEPE

c) No estar percibiendo prestación contributiva por jubilación o incapacidad permanente, mediante certificado de la Seguridad Social.

d) La convivencia en una unidad familiar que reúna los requisitos del art. 60 LRCSCVM en la que pueda desempeñar tales tareas, mediante certificado de empadronamiento. [8]

La AP Barcelona, Sección 17ª, Sentencia 26-07-2019, rec. núm. 140/2019 advierte que en el ámbito de las lesiones temporales no se exige la acreditación de que la víctima es la persona que contribuye al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas del hogar, pues dicho requisito no es exigido en el precepto mencionado a diferencia de los artículos 84 y 131 de la misma Ley que expresamente prevén dicha mención.

La cuantificación de la indemnización del lucro cesante por lesiones temporales en el caso de persona dedicada exclusivamente a las tareas del hogar cuya finalidad es estimar el valor de dicha dedicación cuando no pueda desempeñarla, debe tener en cuenta los siguientes criterios:

1.-) La indemnización por pérdida o disminución de dedicación a las tareas del hogar es incompatible con el resarcimiento de los gastos generados por la sustitución de tales tareas. Significa que no podrá reclamarse la indemnización por lucro cesante si dentro de los conceptos de gastos diversos resarcibles (art.142 T.R.) se incluye el coste de la retribución de una persona contratada para la realización de esta actividad.

2.-) Los incrementos para unidades familiares de más de dos personas previstos en los arts.84.2 y 131.1.b) T.R. se aplican también en todos los casos de lesiones temporales con independencia de la existencia o no de secuelas y de su puntación.

3.-) En el caso de que la persona dedicada a las tareas del hogar cure sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos, se valorará su actividad en la cantidad diaria de un SMI anual con las adiciones que ya hemos indicado más arriba hasta el importe máximo total correspondiente a una mensualidad. No se entiende que la valoración de esta actividad se haga depender de las secuelas y de su puntuación cuando lo relevante es la intensidad de la incapacidad psicofísica para realizar la actividad durante el período de lesiones temporales. Habrá que estar, pues, a la determinación y valoración de las secuelas y si no existen o son valoradas en tres o menos puntos procede valorar su actividad en la cantidad diaria del SMI por cada uno de los días de lesiones temporales hasta el importe máximo de una mensualidad. Si estuvo incapacitada durante más de una mensualidad no es posible percibir una indemnización por todos los días sino hasta el máximo de una mensualidad.

4.-) En el caso de que la persona dedicada a las tareas del hogar alcance la estabilidad lesional con secuelas valoradas en más de tres puntos, el art.143.4 T.R. remite a los criterios previstos en el artículo 131 relativos al multiplicando aplicable en tales casos. Significa que no existe el límite de los treinta días y también se aplican las reglas que tienen en cuenta siempre la cantidad diaria de un SMI anual y el tamaño de la unidad familiar previstas en el art.131.1 a) y b) T.R. sin necesidad de que el número de puntos conduzca a una incapacidad permanente absoluta o total. Habrá que entender que se aplicará el SMI diario único o adicional según el tamaño de la unidad familiar por cada uno de los días que duraron las lesiones temporales.

5.-) Según el apartado 2:4:1-3 de la Guía de las Buenas Prácticas, en los supuestos de lesiones temporales el lucro cesante por dedicación total o parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar, se aplicará, cuando a causa del accidente exista un perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida muy grave, grave o moderado, lo que significa que no será aplicable respecto de los días en los que se califique el perjuicio personal como básico y, además, no esté percibiendo pensión contributiva por jubilación o incapacidad permanente.

6.-) Como ya hemos dicho, en el caso de dedicación parcial por reducción de jornada o de trabajo a tiempo parcial, se aplicará el mismo criterio para su cuantificación previsto en los arts.85 y 131.3 T.R., esto es, la cantidad a percibir será de un tercio de la que resulte de realizar todas las operaciones de cálculo del lucro cesante. Según el apartado 2:4:1-6 de la Guía de Buenas Prácticas, la percepción de las prestaciones contributivas por desempleo, jubilación o incapacidad permanente que correspondan a un trabajo remunerado a tiempo parcial serán compatibles con la indemnización del lucro cesante correspondiente a la dedicación parcial a las tareas del hogar del art.131.3 LRCSCVM.

7.-) Según el apartado 2:4:1-4 de la Guía de Buenas Prácticas, en los supuestos de lesiones temporales de lesionados de más de 67 años, se indemnizará el lucro cesante por dedicación total o parcial a las tareas del hogar de la unidad familiar, con el límite establecido en los supuestos de curación sin secuelas o con secuelas iguales o inferiores a tres puntos por aplicación analógica de lo dispuesto en el art.133 T.R., salvo que se acredite que el estado de salud de la víctima no le permitía realizar las tareas del hogar antes del accidente, en cuyo caso no percibirá indemnización alguna por lucro cesante.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en julio de 2024.

 

(Notas)

[1] STS 20 de julio de 2011: “El lucro cesante precisa la prueba de la ganancia dejada de obtener, en el sentido de la prueba del perjuicio que sufre el acreedor en su patrimonio, por no tener lugar el aumento patrimonial que se habría producido. No comprende, pues, los "sueños de fortuna ", sino las ganancias que probadamente se hubieran producido, de no mediar el incumplimiento imputable al deudor.”

[2] Fuente: UNESPA/TIREA

[3] La llamada “Guía de Buenas Prácticas para la aplicación del Baremo de Autos” ha sido elaborada en distintas reuniones celebradas por la Comisión de Seguimiento del Sistema de Valoración creada al amparo de la Disposición adicional primera de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. No tienen por objeto substituir la tarea interpretativa de los tribunales en la aplicación del Derecho, sino servir de herramienta a los operadores jurídicos para fomentar la colaboración, la buena fe y la transparencia generalizadas en la aplicación de la normativa.

Se puede encontrar en:

https://dgsfp.mineco.gob.es/es/DireccionGeneral/Publicaciones%20Comisin%20Baremo/BUENAS%20PRACTICAS.pdf

[4] AP Zaragoza, Sección 4ª, Sentencia 8-03-2022.

En AP Almería, Sección 1ª, 7-03-2023, rec. 2301/2021 la aportación solo de las nóminas correspondientes al período de baja sin aportar las nóminas de los meses anteriores al siniestro llevó a la desestimación de la indemnización del lucro cesante.

[5] Los complementos no percibidos por nocturnidad y días festivos como consecuencia de la baja son reconocidos como lucro cesante en AP Jaén, Sección 1ª, Sentencia 11-10-2023, rec. 43/2023 (Policía Local) y en AP Ourense, Sección 1ª, Sentencia 29-09-2023, rec. 109/2023 (Enfermera) y Sentencia 9-05-2023, rec. 723/2022 (celadora del Servicio público de Salud).

[6] AP Pontevedra, Sección 1ª, Sentencia 30/11/2023, Rec. 426/2023. Se aportó un informe del Departamento de Personal del Ayuntamiento en el que constaba la convocatoria de la plaza, duración del contrato y el salario y que el demandante había renunciado debido a su situación de baja médica. Reclamó una indemnización equivalente al 30% del S.M.I.

[7] AP Navarra, Sección 3ª, 5-02-2024, rec. 1925/2021(titular de una librería-papelería); AP Córdoba, Sección 1ª, 30-05-2023, rec, 607/2022 (titular de una clínica podológica); AP Granada, Sección 3ª, 10-03-2023, rec. 344/2022 (encargada de una cafetería)

[8] AP Málaga, Sección 4ª, Sentencia 29-09-2023,rec. 1571/2022 aporta documentación para acreditar la condición de persona dedicada a actividades del hogar.

AP Granada, Sección 4ª, Sentencia 8-05-2023, rec. 592/2022 rechaza la condición de persona dedicada exclusivamente a las tareas del hogar porque tiene 18 años y vive con sus padres que conforman una unidad familiar con sus hijos, está en edad de formarse, de estudiar o trabajar sin ser relevante el hecho de que ayude a su madre en las tareas del hogar.

AP Castellón, Sección 3ª, Sentencia 4-04-2023, rec. 599/2021 también rechaza la condición de persona dedicada exclusivamente a las tareas del hogar porque vive sola y no ha acreditado que no percibía una pensión de jubilación.


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