El art.324 LECr -
El art.324 LECr -EDL 1882/1-, en su redacción dada por L 41/2015 de 5 octubre -EDL 2015/169139-, establece un plazo máximo para la práctica de diligencias de instrucción que es de 6 meses que puede llegar a los 18 meses si la instrucción es declarada compleja en el modo y en las circunstancias contempladas en el art.324.1 párrafo segundo. Este plazo incluso puede prorrogarse por igual plazo o uno inferior en los términos del apartado 2 de dicho artículo. Todavía más, es posible fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción excepcionalmente en las condiciones previstas en el apartado 4 del citado artículo.
Se nos plantea la cuestión de si estos plazos son propios o impropios.
La propia Ley considera estos plazos como un límite temporal infranqueable, el momento en que el sumario o las diligencias previas deben concluir adoptándose la resolución que proceda conforme al art.779 -EDL 1882/1-, como dispone el art.324.6, o bien el sobreseimiento según los art.637 o 641. Como dice el apartado 8 siempre del mismo artículo «en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641».
Esto precisamente señala el Tribunal Supremo en Sentencia número 214/2018, de 8 de mayo -EDJ 2018/55954-, que cita la STS núm. 470/2017, de 22 de junio -EDJ 2017/157668-, que el art.324 de la Ley procesal -EDL 1882/1 «da contenido a lo que ha sido una demanda de los operadores del sistema penal: la necesidad de agilizar la prestación del servicio público de la justicia fijando unos plazos que legitimen la actuación del ius puniendi del Estado, superador de las instrucciones eternas solamente remediadas con la aplicación de la atenuación de la responsabilidad penal, a manera de compensación del daño sufrido por la dilación. El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir:
a El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa -declaración de complejidad-, con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción -por concurrir razones que lo justifiquen-.
b Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM -EDL 1882/1 si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo.
d El transcurso del plazo no supone, -en ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal -EDL 1882/1-, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. -En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo -EDJ 2017/72763--».
Pues bien, es precisamente el establecimiento de un sistema de plazos diferente para causas sencillas y causas complejas, la previsión de prórrogas de estos plazos y la fijación de un plazo máximo así como el señalamiento de las consecuencias procesales aludidas en el caso de incumplimiento de los plazos lo que permite, en mi opinión, considerar estos plazos como plazos propios. Son plazos de carácter imperativo y de naturaleza preclusiva.
Y enlazando con esto último por lo que se refiere a las diligencias practicadas transcurridos los plazos indicados en orden a determinar su validez o nulidad, he de señalar que si el propio texto del art.324 -EDL 1882/1 señala como válidas las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos -apartado 7-, las diligencias acordadas con posterioridad serían actuaciones procesales no válidas y, en consecuencia, no pueden servir para fundar la resolución que se dicte, ya sea algunas de las previstas en el art.779 o el sobreseimiento de los art.637 o 641. Ello no significa que se trate de diligencias de instrucción nulas en cuanto que no son causantes de una situación de indefensión material y efectiva en los términos del art.238 LOPJ -EDL 1985/8754-. Como tampoco se trataría de prueba ilícita del art.11.1 LOPJ porque no se han obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. Desde luego cabría la posibilidad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas en su momento como también podrían constituir en juicio oral dichas diligencias fuente de pruebas.
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Manuel Estrella Ruíz
La pregunta que se nos formaliza en aplicación de los art.701 y 705 -&...
La pregunta que se nos formaliza en aplicación de los art.701 y 705 -EDL 1882/1 tiene a priori como respuesta la práctica del interrogatorio del acusado con carácter previo a los testigos y peritos. No obstante el propio art.701 in fine, admite la posibilidad de que el Presidente, altere el orden de la práctica de las pruebas. Tampoco parece ofrecer dudas, que se practique en primer lugar la prueba de la acusación y luego la de la defensa, pues la propia concepción del juicio, exige que quien tiene la iniciativa -la acusación-, presente sus pruebas, y éstas se practiquen antes de quien tiene la función de rebatir la acusación, lo que puede ser relevante pues buena parte de la doctrina, mantiene y de hecho, así se sostiene en otros ordenamientos jurídicos, que el interrogatorio del acusado es una prueba exclusiva de la defensa. En principio, el orden en la práctica de las pruebas, puede parecer algo irrelevante, pero no siempre es así.
Las partes cuentan con instrumentos para evitar situaciones sobrevenidas con aportación de datos inesperados sobre los que no han sido interrogados los testigos propuestos, pero las facultades para la alteración del orden de la práctica de la prueba del art.701 -EDL 1882/1-, permite sostener que las alteraciones en el orden no van a tener trascendencia, por no resultar aptas para generar indefensión, la STS 17-03-09 -EDJ 2009/56288 manifiesta que el orden de práctica de las pruebas en el juicio no es materia que quede a la libre determinación de las partes ni a su decisión, que aunque el 701 prevé la posibilidad de que se altere el orden, exige que ello sea, cuando se considere oportuno para el mejor esclarecimiento de los hechos o para «el más seguro descubrimiento de la verdad».
En ocasiones el orden de los factores, sí puede alterar el producto, y en consecuencia debe analizarse cuál es el orden correcto y si su alteración puede engendrar parcialidad o interés del Juez o Presidente, pudiendo resultar la alteración más perjudicial para el acusado.
El Tribunal Supremo ha sostenido tradicionalmente que la denegación de la petición de cambio en el orden de las pruebas, no representa ningún quebrantamiento de forma ni genera indefensión, dado que las partes pueden intervenir en todas las pruebas, y sobre todo que cualquier alteración relevante, podrá siempre ser salvaguardada en el derecho a la última palabra. Eso sí a mi entender, es necesario escuchar a las partes antes de resolver sobre la alteración y así tener conocimiento de la trascendencia que pueda tener la modificación. A veces la alteración del orden provoca reacciones en las partes, por considerar que tiene trascendencia.
En cualquier caso el hecho de que pueda ser interesante que el acusado intervenga después de oír a testigos y peritos, no sólo queda salvaguardado por la hipótesis que se plantea de que pueda ser el último interrogado, decisión que incumbe exclusivamente al Presidente o Juez en atención al 701 -EDL 1882/1-, sino que quedaría resuelta con la concesión del derecho a la última palabra, derecho que como reiteradamente ha manifestado el Tribunal Constitucional, posee un contenido y cometido propio bien definido, y así se señala, que es un derecho que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa, y que se diferencia del derecho a ser oído mediante la posibilidad de ser interrogado, cuya realización se suele producir al inicio del juicio, dando la oportunidad, una vez que ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y defensa, de contradecir o someter a contraste el desarrollo de la vista, añadiendo todo aquello que estime pertinente. Se trata, al igual que el objeto de la pregunta, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia, y tras la celebración del juicio, sean precisamente las manifestaciones del acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa, añadiendo el Tribunal Constitucional, que es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario lo que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, ya que el acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos.
No se trata en definitiva en satisfacer el derecho que tiene todo acusado a ser oído, ya que el juicio se iniciará normalmente con su interrogatorio, o con su silencio, elocuente o no, al final lo que se le permite es hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses, y no tiene porqué coincidir con su actitud en el interrogatorio inicial, entre otras cosas porque él desconoce la vía argumental de los alegatos hasta que finaliza el juicio, por lo que su postura final puede verse reafirmada o por el contrario ser completamente opuesta, pero lo que realmente necesita el acusado es tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo lo que estime pertinente para su mejor defensa, si bien, en mi opinión, no estaría de más, que antes de hacer uso o no, del derecho a la última palabra, pudiera mantener una pequeña conversación con el letrado de su defensa.
En definitiva, la ventaja que para el acusado pueda tener el hecho de que un interrogatorio sea la última prueba en practicarse, queda resuelta mediante el uso del derecho a la última palabra, derecho del que inexplicablemente se hace poco uso en el foro.
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Francisco José Goyena Salgado
Adelantando mi opinión a lo que desarrollaré, creo que sería positiv...
Adelantando mi opinión a lo que desarrollaré, creo que sería positivo que la declaración del acusado/acusados se situara, en su caso, al final de la práctica del resto de pruebas admitidas, finalizando con ello el desarrollo del plenario.
a Dicha posibilidad, sin duda, en principio puede generar cierta «convulsión» en la tradicional forma de practicar las pruebas en la Vista oral, pero ello no más que la que haya podido suponer el situar al acusado junto a su letrado defensor, como se previene en el Juicio del Tribunal del Jurado -art.42.2 LOTJ -EDL 1995/14191--. Esta previsión no está trasladada a la LECr -EDL 1882/1-, sin embargo en mi opinión, si se solicitara por la defensa no habría inconveniente en situar al acusado de dicha forma, facilitando y favoreciendo dicha labor defensiva.
En el caso de que la declaración del acusado se realizara al finalizar la práctica de las demás pruebas, creo que se ajustaría más a los intereses de la defensa, pues el acusado habría tenido la ocasión de presenciar el resultado de las demás pruebas, especialmente las de cargo, teniendo un conocimiento cabal para responder, siempre desde el estatus que le confiere su posición de acusado, amparado por el principio de presunción de inocencia y derecho a no declarar contra sí mismo.
Considero que, para las demás partes, especialmente las que ejercen la acusación, no supone una merma de sus derechos como parte, a interrogar al acusado, pues al margen de lo que diré más adelante, dicha posibilidad la tiene igualmente, al principio o al final, y al igual que la defensa, pueden efectuar el interrogatorio a la vista del resultado de la prueba ya practicada. No podemos olvidar que corresponde a las acusaciones aportar la prueba de cargo, en que fundamentan sus peticiones de condena y que incluso la propia declaración inculpatoria del acusado, ha de ponerse por el tribunal en relación con el resto de la prueba de cargo.
Por otra parte, la declaración del acusado en último lugar, caso de no acogerse a su derecho a no declarar o a contestar solo a las preguntas que considere oportunas, y aun cuando conserve el derecho a la última palabra, residenciaría más este derecho en aspectos que no sean los que ya ha expuesto o ha podido exponer a preguntas de las partes, y no como ahora, que permite una intervención del acusado sin posibilidad de ser preguntado por las partes.
b La posibilidad que analizamos, en mi opinión es perfectamente compatible con los principios que informan el proceso penal.
La declaración del acusado al final seguirá estando sujeta a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
No vulnera ningún principio de la LECr -EDL 1882/1-.
Es cierto que la exposición sistemática del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral, título que recoge el Capítulo III, del Título III, del Libro III, de la LECr, -art.688 y ss. -EDL 1882/1- da pie a que consideremos que debe empezarse la práctica de las pruebas admitidas con el interrogatorio de los procesados/acusados. Pero en realidad no se establece un orden para dicha práctica, sino el modo en que han de practicarse las pruebas. En realidad, la consecuencia más significativa de empezar por el interrogatorio del acusado, es la posibilidad de confesarse reo del delito o delitos que se le impute al mismo -art. 694-, sin perjuicio de las modalidades de confesión sobre la responsabilidad penal pero no la civil -art.695 o de la concurrencia de más de un procesado/acusado.
El art.788 LECr -EDL 1882/1-, no supone una excepción o establece un orden concreto para la práctica de la prueba.
Dichas posibilidades no quedan excluidas si el acusado declara en último lugar, debiendo pensarse que la defensa lo habrá anunciado con antelación, de manera semejante a las conformidades. Y si se confiesa reo, a la vista del resultado de las pruebas de cargo, o por que las de descargo no le han sido favorables, dicha autoinculpación constituirá una prueba más, que deberá valorar el Juez o Tribunal, para formar su convicción.
No hay que olvidar, por otra parte, para el caso de que se considerara que, tal como se regula el modo de practicar las pruebas durante el juicio oral, en el citado Capítulo III, constituye también el orden de su práctica, que, es práctica del foro, la facultad del Presidente/Juez de alterar el orden de la práctica de las pruebas, y si bien es cierto, que el art.701.6 LECr -EDL 1882/1-, contempla dicha facultad en relación al orden de los testigos aportados y admitidos, lo cierto es que, también en ocasiones por razones prácticas y de mayor utilidad para el desenvolvimiento de juicio, se adelanta al principio, incluso de la declaración del acusado, la práctica de pruebas documentales -vgr. escuchas de intervenciones telefónicas, o inspecciones oculares-.
c Finalmente, no sé si como argumento de autoridad, cabe remitirnos a la Propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012.
En su Exposición de Motivos se establece: «Un cambio sustancial también introducido por el Código consiste en el derecho del acusado a no ser llamado a prestar declaración sino a instancia de su defensa. Reconocido constitucionalmente el derecho a no declarar, de cuyo ejercicio no deben extraerse consecuencias desfavorables, carece de sentido obligar al acusado que no desea declarar a salir a la palestra simplemente para manifestar que se acoge a su derecho fundamental, que implícitamente ejercita con la omisión de su llamamiento por la defensa. Claro que si el acusado decide dar su versión de los hechos ante el Tribunal, una vez conocida toda la prueba existente en su contra, será interrogado por la defensa y después por la acusación, que se encuentra autorizada a poner de manifiesto las contradicciones, en su caso, respecto a declaraciones anteriores a los efectos de la valoración judicial de la credibilidad del acusado. Queda por supuesto asegurado el derecho a la última palabra.»
La regulación que establece al respecto la Propuesta es la siguiente:
«Artículo 448. Declaración del encausado
1. El encausado prestará declaración única y exclusivamente a instancia de su Letrado.
La declaración del encausado podrá ser propuesta por su Letrado en cualquier momento del juicio hasta la terminación de la fase probatoria, aun cuando no haya sido incluida en el escrito de defensa. El Tribunal en ningún caso podrá rechazarla.
2. La declaración del encausado se llevará a cabo en el turno de prueba de la defensa y cuando haya finalizado la práctica de todos los medios de prueba restantes.
3. Ni el Ministerio Fiscal ni el resto de las partes podrán solicitar en momento alguno del juicio oral la declaración del encausado como medio de prueba. Si se solicitare, el Tribunal rechazará de plano la petición.
4. El Tribunal, antes de iniciarse el interrogatorio, informará al encausado de los derechos que le asisten, especialmente el de no contestar a cualquiera de las preguntas que se le formulen o a todas ellas.
5. No se podrá atribuir valor probatorio alguno a la falta de proposición por la defensa de la declaración del encausado, ni a la negativa de éste a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
6. La declaración comenzará con las preguntas que formule el Letrado del, encausado pudiendo interrogarle a continuación el Ministerio Fiscal y las demás partes. En lo demás, bajo la dirección del Magistrado o Presidente del Tribunal, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 266.
Artículo 449. Contradicción en las declaraciones y lectura de lo declarado durante la investigación
1. Cuando la declaración del encausado prestada en el juicio oral presente significativas contradicciones con lo declarado en la fase de investigación, la parte que estuviere practicando el interrogatorio podrá pedir del Tribunal que se proceda a la lectura o audición de lo manifestado por el encausado con anterioridad.
Para la lectura de la declaración anterior el Magistrado o Presidente del Tribunal solicitará al Fiscal que entregue al Secretario Judicial el acta obrante en la Carpeta del Ministerio Fiscal.
2. Después de leída la declaración por el Secretario Judicial, se devolverá al Ministerio Fiscal el acta y el Magistrado o Presidente del Tribunal invitará al encausado a que explique la diferencia o contradicción que observe entre sus manifestaciones.
3. La declaración del encausado en la fase de investigación no podrá ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal. Sin embargo, las contradicciones advertidas en su declaración y que hayan sido puestas de manifiesto en el acto del plenario, podrán ser integradas en la apreciación probatoria en el momento de valorar la credibilidad del encausado.»
En conclusión con lo expuesto, creo que, en el momento actual, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe la posibilidad, si así se solicita por las partes o la defensa, de que el acusado declare en último lugar. La única limitación vendría dad por la existencia de varios acusados, en cuyo caso, no podría darse una doble situación de acusados que declararan primero y otros en último lugar. O todos al principio o todos al final.
La posibilidad de declarar el acusado en último lugar, no contravendría la actual regulación y de lege ferenda, a tenor de la Propuesta señalada, creo que es por donde van los tiros, siendo una forma creo más moderna y acorde con el derecho del acusado a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo.
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Anabel Vargas Gallego
En nuestro proceso penal, el juicio oral se inicia preguntando al acusa...
En nuestro proceso penal, el juicio oral se inicia preguntando al acusado si se confiesa autor del delito o delitos que se le atribuyen en el escrito de acusación, y en el caso de negar su culpabilidad, el juicio continúa con la práctica de las diligencias de prueba, que comienza con la prueba testifical, seguida de la pericial y la documental. Entendiendo, por tanto que el interrogatorio del acusado se considera uno de los medios de prueba el art.701 LECr -EDL 1882/1 establece que «acto continuo, se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal y por último con la de los procesados», facultando al Presidente en el último inciso del precepto la posibilidad de «alterar el orden de las pruebas propuesto por las partes, incluso de oficio, cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad».
La búsqueda de la verdad es la finalidad central del proceso penal y todo ello sin perturbar los derechos consagrados en el art.24 Const -EDL 1978/3879-: derecho a un juicio con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a no declarar contra sí mismo.
La tesis que defiende la alteración del orden de la prueba, promoviendo que el acusado declare en último lugar alega que el derecho de defensa se ve mermado cuando declara en primer lugar, ya que ignora el contenido de la declaración de los testigos petición que se sustenta en el razonamiento que aporta la STS 729/2016, de 4 de octubre -EDJ 2016/171442-, que parte de la ausencia de regulación del interrogatorio del acusado en el plenario, para concluir que «entra dentro de la lógica, si se concibe la declaración del acusado como un medio de defensa y no como una prueba de acusación, aunque pudiera tener efectos incriminatorios, su interrogatorio se intentará una vez practicadas las pruebas, de forma que pudiera reaccionar, en ejercicio adecuado de su derecho de defensa, frente a los elementos incriminatorios que hubieren resultado de aquellas».
El problema que se plantea, a mi juicio, estriba en la diversidad de resoluciones en orden a esta cuestión que no hacen sino incidir en la necesidad de un pronunciamiento jurisprudencial -Pleno del Tribunal Supremo en la línea de la STS 30-4-15 -EDJ 2015/68322 que estableció: Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de «lege ferenda» sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un «usus fori» muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas . Y éste fue el momento procesal en el que se interesó la práctica de la prueba por el Ministerio Fiscal, por lo que el Tribunal sentenciador no hizo más que cumplir lo que establece la ley, al seguir el orden de práctica de las pruebas establecido en el art.701 LECr -EDL 1882/1-.
El acusado, al inicio del juicio y debidamente informado por sus defensas conoce las declaraciones que los testigos formularon en fase de instrucción, conoce las pruebas de las que la acusación se ha valido para formularla, y por último, y no menos importante, goza del derecho a la última palabra, tras la finalización del juicio, en el que podrá alegar aquello que, en torno a su defensa, estime por conveniente. Por tanto, al margen de la oportunidad o conveniencia de que la declaración de los acusados se realice al inicio o al final del juicio, lo que se precisa en un pronunciamiento unánime que ponga fin a la diversidad de opiniones.
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El análisis de la cuestión planteada se aborda desde la necesidad de compatibilizar «la búsqueda de la verdad, que es la finalidad central del proceso penal, sin perturbar los derechos consagrados en el artículo 24 de la CE -EDL 1978/3879-: derecho a un juicio con todas las garantías, derecho a la defensa y derecho a no declarar contra sí mismo».
Las respuestas destacan que el interés de la cuestión deriva de una realidad: «el orden en la práctica de las pruebas, puede parecer algo irrelevante, pero no siempre es así -pues-en ocasiones, el orden de los factores sí puede alterar el producto», habida cuenta de que «buena parte de la doctrina, mantiene y de hecho, así se sostiene en otros ordenamientos jurídicos, que el interrogatorio del acusado es una prueba exclusiva de la defensa».
Su tratamiento propicia un estudio sobre los diferentes preceptos de la LECr -EDL 1882/1- que regulan las distintas declaraciones del acusado a lo largo del proceso penal, sin descartar su origen en el hecho «de que la decimonónica Ley de Enjuiciamiento Criminal implantó el principio acusatorio en el juicio oral inspirándose en la práctica procesal inglesa que entonces no preveía la posibilidad de obtener la declaración del acusado; siendo a partir de 1898 cuando, tras la promulgación de la "Criminal Evidence Act" se admitió la declaración del acusado a instancia de su abogado defensor y tras prestar juramento».
Se invoca también en este sentido cómo la Exposición de Motivos de la Propuesta de Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2012, ya acogía «un cambio sustancial también introducido por el Código, consiste en el derecho del acusado a no ser llamado a prestar declaración sino a instancia de su defensa».
Y al hilo de tal invocación se defiende, abiertamente, en una de las respuestas, la oportunidad de que la declaración del acusado se realice al finalizar la práctica de las demás pruebas; lo «que se ajustaría más a los intereses de la defensa, pues el acusado habría tenido la ocasión de presenciar el resultado de las demás pruebas, especialmente las de cargo, teniendo un conocimiento cabal para responder»; «para las demás partes, especialmente las que ejercen la acusación, no supone una merma de sus derechos…siendo perfectamente compatible con los principios que informan el proceso penal… y en concreto, con «la facultad del Presidente/Juez de alterar el orden de la práctica de las pruebas».
Atendiendo a los pronunciamientos del Tribunal Supremo, se pone de manifiesto que no existe un sentido único, del más Alto Tribunal al respecto que, si bien «ha sostenido tradicionalmente que la denegación de la petición de cambio en el orden de las pruebas, no representa ningún quebrantamiento de forma ni genera indefensión» se ha pronunciado indistintamente sobre la oportunidad de alterar el orden de las pruebas; «diversidad de resoluciones que no hacen sino incidir en la necesidad de un pronunciamiento jurisprudencial (Pleno del Tribunal Supremo)».
No obstante ello, la mayoría de las respuesta ratifica que el orden de las pruebas que dispone la LECr -EDL 1882/1- salvaguarda plenamente los derechos del acusado, que «al inicio del juicio y debidamente informado por sus defensas, conoce las declaraciones que los testigos formularon en fase de instrucción, conoce las pruebas de las que la acusación se ha valido para formularla, y por último, y no menos importante, goza del derecho a la última palabra».
Y a este respecto, todas las respuestas destacan la trascendencia de este «derecho, que se añade al de defensa letrada, en tanto que consagra la posibilidad procesal de autodefensa…una vez que -el acusado- ha tenido pleno conocimiento de toda la actividad probatoria y de los argumentos vertidos en los alegatos de las acusaciones y defensa. Se trata -al igual que el objeto de la pregunta- de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar sentencia, y tras la celebración del juicio, sean precisamente las manifestaciones del acusado».
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