Adelantando mi opinión a lo que desarrollaré, creo que sería positivo que la declaración del acusado/acusados se situara, en su caso, al final de la práctica del resto de pruebas admitidas, finalizando con ello el desarrollo del plenario.
a Dicha posibilidad, sin duda, en principio puede generar cierta «convulsión» en la tradicional forma de practicar las pruebas en la Vista oral, pero ello no más que la que haya podido suponer el situar al acusado junto a su letrado defensor, como se previene en el Juicio del Tribunal del Jurado -art.42.2 LOTJ -EDL 1995/14191--. Esta previsión no está trasladada a la LECr -EDL 1882/1-, sin embargo en mi opinión, si se solicitara por la defensa no habría inconveniente en situar al acusado de dicha forma, facilitando y favoreciendo dicha labor defensiva.
En el caso de que la declaración del acusado se realizara al finalizar la práctica de las demás pruebas, creo que se ajustaría más a los intereses de la defensa, pues el acusado habría tenido la ocasión de presenciar el resultado de las demás pruebas, especialmente las de cargo, teniendo un conocimiento cabal para responder, siempre desde el estatus que le confiere su posición de acusado, amparado por el principio de presunción de inocencia y derecho a no declarar contra sí mismo.
Considero que, para las demás partes, especialmente las que ejercen la acusación, no supone una merma de sus derechos como parte, a interrogar al acusado, pues al margen de lo que diré más adelante, dicha posibilidad la tiene igualmente, al principio o al final, y al igual que la defensa, pueden efectuar el interrogatorio a la vista del resultado de la prueba ya practicada. No podemos olvidar que corresponde a las acusaciones aportar la prueba de cargo, en que fundamentan sus peticiones de condena y que incluso la propia declaración inculpatoria del acusado, ha de ponerse por el tribunal en relación con el resto de la prueba de cargo.
Por otra parte, la declaración del acusado en último lugar, caso de no acogerse a su derecho a no declarar o a contestar solo a las preguntas que considere oportunas, y aun cuando conserve el derecho a la última palabra, residenciaría más este derecho en aspectos que no sean los que ya ha expuesto o ha podido exponer a preguntas de las partes, y no como ahora, que permite una intervención del acusado sin posibilidad de ser preguntado por las partes.
b La posibilidad que analizamos, en mi opinión es perfectamente compatible con los principios que informan el proceso penal.
La declaración del acusado al final seguirá estando sujeta a los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad.
No vulnera ningún principio de la LECr -EDL 1882/1-.
Es cierto que la exposición sistemática del modo de practicar las pruebas durante el juicio oral, título que recoge el Capítulo III, del Título III, del Libro III, de la LECr, -art.688 y ss. -EDL 1882/1- da pie a que consideremos que debe empezarse la práctica de las pruebas admitidas con el interrogatorio de los procesados/acusados. Pero en realidad no se establece un orden para dicha práctica, sino el modo en que han de practicarse las pruebas. En realidad, la consecuencia más significativa de empezar por el interrogatorio del acusado, es la posibilidad de confesarse reo del delito o delitos que se le impute al mismo -art. 694-, sin perjuicio de las modalidades de confesión sobre la responsabilidad penal pero no la civil -art.695 o de la concurrencia de más de un procesado/acusado.
El art.788 LECr -EDL 1882/1-, no supone una excepción o establece un orden concreto para la práctica de la prueba.
Dichas posibilidades no quedan excluidas si el acusado declara en último lugar, debiendo pensarse que la defensa lo habrá anunciado con antelación, de manera semejante a las conformidades. Y si se confiesa reo, a la vista del resultado de las pruebas de cargo, o por que las de descargo no le han sido favorables, dicha autoinculpación constituirá una prueba más, que deberá valorar el Juez o Tribunal, para formar su convicción.
No hay que olvidar, por otra parte, para el caso de que se considerara que, tal como se regula el modo de practicar las pruebas durante el juicio oral, en el citado Capítulo III, constituye también el orden de su práctica, que, es práctica del foro, la facultad del Presidente/Juez de alterar el orden de la práctica de las pruebas, y si bien es cierto, que el art.701.6 LECr -EDL 1882/1-, contempla dicha facultad en relación al orden de los testigos aportados y admitidos, lo cierto es que, también en ocasiones por razones prácticas y de mayor utilidad para el desenvolvimiento de juicio, se adelanta al principio, incluso de la declaración del acusado, la práctica de pruebas documentales -vgr. escuchas de intervenciones telefónicas, o inspecciones oculares-.
c Finalmente, no sé si como argumento de autoridad, cabe remitirnos a la Propuesta de texto articulado de Ley de Enjuiciamiento Criminal, elaborada por la Comisión Institucional creada por Acuerdo de Consejo de Ministros de 2 de marzo de 2012.
En su Exposición de Motivos se establece: «Un cambio sustancial también introducido por el Código consiste en el derecho del acusado a no ser llamado a prestar declaración sino a instancia de su defensa. Reconocido constitucionalmente el derecho a no declarar, de cuyo ejercicio no deben extraerse consecuencias desfavorables, carece de sentido obligar al acusado que no desea declarar a salir a la palestra simplemente para manifestar que se acoge a su derecho fundamental, que implícitamente ejercita con la omisión de su llamamiento por la defensa. Claro que si el acusado decide dar su versión de los hechos ante el Tribunal, una vez conocida toda la prueba existente en su contra, será interrogado por la defensa y después por la acusación, que se encuentra autorizada a poner de manifiesto las contradicciones, en su caso, respecto a declaraciones anteriores a los efectos de la valoración judicial de la credibilidad del acusado. Queda por supuesto asegurado el derecho a la última palabra.»
La regulación que establece al respecto la Propuesta es la siguiente:
«Artículo 448. Declaración del encausado
1. El encausado prestará declaración única y exclusivamente a instancia de su Letrado.
La declaración del encausado podrá ser propuesta por su Letrado en cualquier momento del juicio hasta la terminación de la fase probatoria, aun cuando no haya sido incluida en el escrito de defensa. El Tribunal en ningún caso podrá rechazarla.
2. La declaración del encausado se llevará a cabo en el turno de prueba de la defensa y cuando haya finalizado la práctica de todos los medios de prueba restantes.
3. Ni el Ministerio Fiscal ni el resto de las partes podrán solicitar en momento alguno del juicio oral la declaración del encausado como medio de prueba. Si se solicitare, el Tribunal rechazará de plano la petición.
4. El Tribunal, antes de iniciarse el interrogatorio, informará al encausado de los derechos que le asisten, especialmente el de no contestar a cualquiera de las preguntas que se le formulen o a todas ellas.
5. No se podrá atribuir valor probatorio alguno a la falta de proposición por la defensa de la declaración del encausado, ni a la negativa de éste a contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen.
6. La declaración comenzará con las preguntas que formule el Letrado del, encausado pudiendo interrogarle a continuación el Ministerio Fiscal y las demás partes. En lo demás, bajo la dirección del Magistrado o Presidente del Tribunal, serán de aplicación las reglas establecidas en el artículo 266.
Artículo 449. Contradicción en las declaraciones y lectura de lo declarado durante la investigación
1. Cuando la declaración del encausado prestada en el juicio oral presente significativas contradicciones con lo declarado en la fase de investigación, la parte que estuviere practicando el interrogatorio podrá pedir del Tribunal que se proceda a la lectura o audición de lo manifestado por el encausado con anterioridad.
Para la lectura de la declaración anterior el Magistrado o Presidente del Tribunal solicitará al Fiscal que entregue al Secretario Judicial el acta obrante en la Carpeta del Ministerio Fiscal.
2. Después de leída la declaración por el Secretario Judicial, se devolverá al Ministerio Fiscal el acta y el Magistrado o Presidente del Tribunal invitará al encausado a que explique la diferencia o contradicción que observe entre sus manifestaciones.
3. La declaración del encausado en la fase de investigación no podrá ser valorada como prueba de cargo por el Tribunal. Sin embargo, las contradicciones advertidas en su declaración y que hayan sido puestas de manifiesto en el acto del plenario, podrán ser integradas en la apreciación probatoria en el momento de valorar la credibilidad del encausado.»
En conclusión con lo expuesto, creo que, en el momento actual, con la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe la posibilidad, si así se solicita por las partes o la defensa, de que el acusado declare en último lugar. La única limitación vendría dad por la existencia de varios acusados, en cuyo caso, no podría darse una doble situación de acusados que declararan primero y otros en último lugar. O todos al principio o todos al final.
La posibilidad de declarar el acusado en último lugar, no contravendría la actual regulación y de lege ferenda, a tenor de la Propuesta señalada, creo que es por donde van los tiros, siendo una forma creo más moderna y acorde con el derecho del acusado a la presunción de inocencia y a no declarar contra sí mismo.