En una primera aproximación a los denominados alojamientos turísticos todo conduce a pensar que su verdadera y real dimensión y naturaleza ha dejado de ser estacional para devenir una realidad social permanente en el ámbito internacional como se cuidan de señalar los responsable políticos y técnicos de buen número de ciudades involucradas en el denominado turismo de masas.
Se trata, como es de ver, de un hecho sobradamente puesto de relieve y hasta claro exponente de las secuelas del fenómeno en lo que atañe a la convivencia ciudadana, a la degradación del espacio público, a la seguridad de personas y bienes, o al encarecimiento del alquiler ordinario en los centros urbanos en perjuicio de los residentes de condición más humilde, puestos en la tesitura de tener que desplazar sus vidas al extrarradio.
Cabe afirmar, pues, que cuando se detiene la atención en las motivaciones de las figuras de planeamiento urbanístico no se silencia sino que se hace visible, cognoscible y elocuente su voluntad de anclarse en consideraciones o razones de modelo urbanístico atendibles y legítimas, frente a las que el control jurisdiccional deberá mostrarse prudente y ponderado como no puede ser de otra manera. Razones y consideraciones que, al cabo, podrían resumirse así:
-La posición estratégica de la ubicación territorial de la correspondiente ciudad o municipio. Posición, esta, que se estaría traduciendo en un incremento de la demanda de esos supuestos.
-La conveniencia, en ese contexto, de promover y priorizar usos que no sean de los expuestos en las zonas específicas de su razón y en los ámbitos que se han delimitado, como modo de alcanzar un desarrollo armónico y más sostenible del conjunto.
-La necesidad de preservar esas zonas específicas de las secuelas de los usos referidos.
En definitiva se busca y argumenta sobre una realidad en forma alguna ajena a los fines del “urbanismo” y encaja sin violencia en la tarea de definir políticas de suelo y vivienda y a no dudarlo con el rumbo puesto en el “desarrollo urbanístico sostenible”, cualquiera que sea su configuración.
Ya en este punto si se pretendía, de contrario, que el uso de los denominados alojamientos turísticos lo fuese a conveniencia del titular de una vivienda y en cualquier ubicación urbanística, sea cual sea la clasificación urbanística o la calificación urbanística del suelo, debe indicarse que esa conclusión, quizá debe entenderse desacertada e improcedente.
Ahora bien, de la misma manera, entender que para ese uso urbanístico, si así se prefiere, el urbanismo habilita a que pueda establecerse sin más una ordenación completa para el mismo que aparte, desplace y se imponga a otros ordenamientos sectoriales –así ad exemplum de turismo o que cupiera atender a una prohibición sin más del mismo también es una conclusión que a la mayor seguridad no cabe alcanzarla.
En el delicado equilibrio entre los ordenamientos en liza quizá al urbanismo y a su naturaleza y sus efectos le correspondería como venía siendo habitual unas funciones de ubicación territorial de esos usos eso sí pero con respeto a los principios y régimen de pluralidad de ordenamientos sectoriales y entre ellos como tan reiteradamente se hace valer en:
El régimen comunitario de la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo, relativa a los servicios del mercado interior -EDL 2006/318974-, teniendo en cuenta la profundización incisiva que se opera en la libertad de establecimiento y a la libertad de prestación de servicios, o, si así se prefiere,
También en general y en derecho interno estatal respecto a la libre empresa, la libertad de acceso al mercado, el libre ejercicio de la empresa y la libre competencia, y así a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio -EDL 2009/251214-, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio -EDL 2009/282506-, o entre otras a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado -EDL 2013/232607-
Y finalmente, en derecho de las correspondientes comunidades autónomas en relación y en concreto especialmente a la ordenación de turismo.
Efectivamente y en la misma línea quizá no resulta ocioso traer a colación supuestos anteriores de nueva implantación de hoteles, de residencias de estudiantes, de alojamientos para deportistas, etc.
Dicho en otras palabras, si ya existen dificultades en la materia de una ordenación urbanística para con una mayor aceptación -sic de esos usos la máxima tensión se produce, claro está, cuando de lo que se trata es de limitar -sic-, hasta prohibir -sic nuevas implantaciones y más allá tratando de reducir prohibiendo y determinando el cese de las que ya concurren -sic-.
Por consiguiente, todo conduce a pensar que la materia decisiva deberá ser, desde el fondo, la del respeto escrupuloso de los principios de esos ordenamientos y, desde le perspectiva procesal, una suficiente y cumplida actividad probatoria al respecto.
Ahora bien, todo ello también sin olvidar el marco urbanístico en que se trata de desarrollar la ordenación que corresponda y del que, entre otros, cabe destacar la relevancia de necesaria viabilidad técnica y económica en la órbita pública y en la órbita privada a lo que también reiteradamente se ha ido haciendo patente por la doctrina del Tribunal del Tribunal Supremo –por todas baste la cita de las Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª Sección 5ª de 11 de octubre de 2016 -EDJ 2016/185845-, de 14 de diciembre de 2017 -EDJ 2017/262764 y de 4 de octubre de 2018 -EDJ 2018/595194--.
En definitiva no se va descubrir la obviedad de que sin ello –sin esa componente económica a no dudarlo con su trascendencia temporal lo que no procede es reconocer al planeamiento urbanístico que sea una ordenación en el aire, mera apariencia, fuente de inseguridad jurídica y de desprestigio normativo o que nazca en el puro vacío, y por tanto debe exigirse una realista vocación de ejecución y de real materialización apoyada en previsiones generales y en la constatación de que existen fuentes de financiación con que poderse llevar a efecto el Plan.
Y es que, como se ha expuesto, la máxima tensión se puede producir cuando “ad limine” se imponen ceses de usos preexistentes que dispongan de la debida titulación habilitante, en su caso por la vía del régimen de fuera de ordenación y ya que, cuanto menos desde la perspectiva pública, no va resultar ocioso tener en cuenta que el dejar sin efecto esa titulación habilitante por imperativo del planeamiento urbanístico puede y hasta debe generar consecuencias indemnizatorias habida cuenta del cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística –artículo 48.c del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, EDL 2015/188203-.
Finalmente y acotando la respuesta a Cataluña la ordenación de los usos urbanísticos según sea su relevancia y naturaleza se ha ido produciendo bien a las alturas de planeamiento general bien a las alturas del planeamiento derivado y en concreto en el especial.
Clásica es la cita de la Modificación del Plan General Metropolitano relativa a la definición y regulación de la zona de dotación hotelera y determinación de los suelos que afectan a ésta, en el ámbito del Término Municipal de Barcelona, aprobado definitivamente en 1989.
A las presentes alturas temporales, y en la misma línea la misma figura de planeamiento se ha utilizado para la materia de alojamientos turísticos en la Modificación del Plan General Metropolitano en cuanto a la regulación de las viviendas de uso turístico en el municipio de Badalona de 2015.
Pero, en cambio, para el municipio de Barcelona la técnica utilizada se va centrando en la figura del Plan Especial de Usos. Así y en último lugar para el “Pla Especial Urbanístic per a la regulació dels establiments d’allotjament turístic, albergs de joventut, residències col·lectives d’allotjament temporal i habitatges d’us turístic a la ciutat de Barcelona”, figura de planeamiento especial que manifiesta tomar su cobertura en el artículo 67 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña -EDL 2010/149456-, y el artículo 67 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona -EDL 1998/46656-, para planes especiales de usos, en cuanto establece: 
“Artículo 67.
1. La tipología de planes especiales es la establecida en la normativa vigente. Además, se admiten los planes de usos, integrales, de reforma interior, mejora urbana, protección, rehabilitación, subsuelo y telecomunicaciones.
2. Los planes especiales de usos tienen como objetivo ordenar la incidencia y los efectos urbanísticos, medioambientales y sobre el patrimonio urbano que las actividades producen en el territorio, mediante la regulación de su intensidad y las condiciones físicas de su desarrollo en función de las distancias, el tipo de vía urbana y circunstancias análogas.
3. Se pueden aprobar planes especiales integrales, entendidos como los planes especiales que definen y comprenden operaciones desarrolladas a escala de proyecto arquitectónico y también de regulación de usos en operaciones de rehabilitación integral”.