El ejercicio de la acción por despido en el ámbito del Derecho del Trabajo responde a la concepción del principio de justicia rogada que rige, con carácter general, nuestro ordenamiento procesal

El principio “pro actione” e invocación formal en la acción de despido

Tribuna Madrid
Despido por reclamar a la empresa

El ejercicio de la acción por despido en el ámbito del Derecho del Trabajo responde a la concepción del principio de justicia rogada que rige, con carácter general, nuestro ordenamiento procesal. Sin embargo, la exigencia de ese principio de forma estricta puede verse limitada cuando de los actos propios del demandante se advierte una intención que trasciende de la defectuosa redacción o de la incompleta elaboración del suplico. Éste es precisamente el supuesto que ha examinado el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 2 de octubre de 2020, la cual determina la capacidad del Juzgador para salvar tales defectos.

El principio “pro actione” es una figura clásica de la práctica forense en el ámbito laboral la cual establece que debe facilitarse el ejercicio de la acción, aun cuando la misma no estuviera correctamente ejercitada, cuando se evidenciase la impericia de la parte en su puesta en práctica o incluso cuando se analice la institución de la prescripción y la caducidad procesal[1].

Tal simplificación del ejercicio de sus pretensiones por parte del demandante se advierten igualmente en las facultades de subsanación que contiene la Ley de la Jurisdicción Social (LJS) –ciertamente amplias- y la posibilidad de reconducción del procedimiento contenidas en los artículos 81.1 y 102 LJS.

Despido improcedente

La Sentencia 835/2020[2], de 2 de octubre del Tribunal Supremo es una buena muestra de ello. El supuesto de hecho versa sobre la acción ejercitada por una trabajadora en materia de despido –impugnación de extinción por causas objetivas- de una trabajadora que venía disfrutando una reducción de jornada por cuidado de hijo menor.

Pese a que en el cuerpo de la demanda se había hecho constar tal extremo –el cual caso de no acreditarse la procedencia de la extinción, permitiría aplicar la presunción contenida en el artículo 55.5 ET y declarar su nulidad- en el suplico de la demanda no se hizo constar tal pretensión, limitándose a reclamar la improcedencia del despido.

Con base precisamente en las pretensiones contempladas en el propio suplico, el Juzgado de lo Social número 4 de los de Santa Cruz de Tenerife declaró la improcedencia del despido no entrando a valorar la posible causa de nulidad al no constar expresamente tal petición. Decisión que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, la cual asimismo estimó el recurso de una de las empresas codemandadas y declaró la nulidad de las actuaciones para que se devolvieran las actuaciones al Juzgado con el fin de que se pronunciara sobre la acreditación o no de un posible grupo de empresas.

Disconforme con el pronunciamiento la trabajadora recurrió ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, solicitando que declarase la nulidad de actuaciones para que se remitiesen los Autos al juzgado de procedencia para que se pronunciase sobre la hipotética nulidad de su despido, o en su defecto que se declarase directamente por la Sala, la nulidad del mismo.

Aparte de la cuestión procesal subyacente relativa a la nulidad de la Sentencia declarada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias –y que ha devenido firme al no ser impugnado por ninguna de las partes- el Tribunal Supremo examina la posible incongruencia en la que habrían incurrido las Sentencias de instancia y suplicación al no analizar la pretensión de nulidad de la parte actora derivada de la falta de precisión del suplico.

En este sentido, el Alto Tribunal –concretando los extremos sobre los que versa el recurso de casación planteado- estima que efectivamente se produce dicha incongruencia por cuanto más allá de la corrección o no de la demanda formulada y del recurso posteriormente deducido, lo cierto es que estima que se produce una quiebra de la doctrina existente al entender que media una suficiente homogeneidad de la infracción procesal denunciada, permitiendo exhibir una divergencia de doctrinas que requiere su corrección, ya que esa controversia procesal es la relevante y no tanto la identidad de las situaciones sustantivas.

Apreciada dicha contradicción la Sala indica que la misma se advierte especialmente en los supuestos de despido en los que precisamente es necesario que la calificación del mismo se apoye en los hechos declarados probados y que, esa relación fáctica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108.2 LJS es la que permite de forma automática y objetiva determinar la calificación correspondiente a cada supuesto concreto, lo que en un supuesto como el de referencia supone –no tanto que deba evidenciarse un supuesto discriminatorio- sino que se aporte un mero indicio, el cual ante la ausencia de acreditación del empleador de la causa extintiva permite declarar su nulidad.

Insiste además que el principio de congruencia recogido en el artículo 218 LEC obliga a no apartarse del hecho litigioso, aunque las normas no hayan sido acertadamente señaladas o alegadas por las partes, lo que ocurre en el caso de autos en el que a pesar de que se cita expresamente una situación claramente protegida como es la reducción de jornada de la demandante no se recogió en el suplico la petición de nulidad coherente con la misma, por lo que la causa de nulidad de las actuaciones ya declarada por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias debe ampliarse con el fin de que resuelva sobre la posible nulidad o no del despido de la demandante.

La Sentencia cuenta con un Voto Particular de la Ponente inicialmente prevista –Dª. Rosa Viroles Piñol- en el que se postula que la Sala debiera haber declarado la nulidad del despido por estimar que no debió de analizarse –por razones estrictamente procesales la petición relativa a la nulidad de actuaciones deducida por la recurrente- limitándose a estimar el motivo destinado a declarar la nulidad del despido, por entender que la calificación del mismo depende stricto sensu al juzgador.

En términos generales la Sentencia dictada por la Sala Cuarta refuerza –una vez más- las amplias facultades de resolución con la que cuentan los órganos jurisdiccionales del orden social en lo que a la calificación del despido se refiere. Y lo hace, precisando que la alegación de unos hechos sucintos en la demanda que justifiquen dicha pretensión puede resultar suficiente, aunque los mismos se encuentren defectuosa o negligentemente formulados.

Obviamente, esta conclusión –no desconocida para nuestros tribunales[3] como recuerda la propia Sentencia- plantea diversas dudas sobre el posible alcance que puede tener ese margen de apreciación judicial en el marco del proceso en otras facetas.

En todo caso, la Sentencia no parece desacertada con su propia doctrina aunque quizás hubiera sido deseable una mayor profundidad en el análisis del juzgador de instancia, en el hipotético supuesto de que la posible causa de nulidad se encontrase más difuminada en la demanda y hubiera requerido un esfuerzo adicional por el juzgador para tener constancia de tal extremo, lo que hubiera permitido, redondear –por decirlo de alguna forma- una doctrina que permitiera delimitar adecuadamente las obligaciones procesales del demandante.

Más discutible parece sin embargo el Voto Particular. A pesar de ser brillantemente expuesto y elaborado, no recoge la compleja situación procesal de la Sentencia ya que precisamente se discutía la aplicación al supuesto concreto de los pormenores de un tercero proceso cuya Sentencia no era firme tal y como expone la Sentencia recurrida, dictada por la Sala de las Islas Canarias[4] y que incidía sobre la posible responsabilidad de varias de las codemandadas.

Por tanto, y pese a aceptar que efectivamente la Sala Cuarta podría haber adoptado una decisión en la que resolviese sobre el fondo de la cuestión declarase la nulidad del despido, cierto es que tal decisión hubiera afectado los derechos a la tutela judicial efectiva de terceras partes, cuya posible responsabilidad se encuentra a fecha de la propia Sentencia en entredicho, dejando entrever que la aplicación del principio pro actione cuenta también con ciertos límites.

 

[1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2013 (RJ 2013\5354).

[2] JUR 2020\302158.

[3] Incluso en sentido contrario, cuando se solicita exclusivamente la nulidad, el órgano de instancia puede declarar la improcedencia. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de marzo de 2005 (RJ 2005\3576).

[4] Sentencia de 25 de septiembre de 2017(JUR 2017\112581).


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