No es la primera vez que analizamos en este foro la problemática que surge en torno a los litigios entre Administraciones Públicas.
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El Legislador ha querido regular separadamente estos casos, estableciendo un régimen específico en el art.44 -EDL 1998/44323-, caracterizado por i la imposibilidad de interponer recurso en vía administrativa, y ii sustituir el recurso por un requerimiento previo de carácter potestativo.
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Se trata, por tanto, de un mecanismo alternativo de impugnación, cuya finalidad es precisamente evitar la judicialización de la controversia, dando la oportunidad a la Administración autora del acto, disposición o actuación de dejarla sin efecto o realizar aquello a lo que vendría obligada.
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La regulación del art. 44 LJCA -EDL 1998/44323 se caracteriza porque i no cabe interponer recurso administrativo, ii en su lugar, cabe presentar un requerimiento, que es potestativo, iii el plazo para impugnar en vía judicial es el específico que prevé el art. 46.6 LJCA -dos meses que, en caso de requerimiento previo, se cuenta desde su desestimación expresa o desde el transcurso de un mes desde su presentación, si no se contesta -sobre este artículo 44 se han pronunciado, entre otras, las SSTS 25-5-09, recurso 4808/05 -EDJ 2009/112159-, STS 7-4-11, rec 1892/06 -EDJ 2011/51428-, STS 19-2-16, rec 3685/2013 -EDJ 2016/10289-, STS 30-11-17, rec 4590/2016 -EDJ 2017/249476-, STS 22-6-20, rec 5265/19 -EDJ 2020/580913--.
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Lo que plantea en esta ocasión el Director del foro es qué ocurre en caso de que el requerimiento no sea atendido de qué vías dispone la Administración afectada para impugnar y qué cauce procesal podría utilizar.
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La literalidad del art.44 -EDL 1998/44323 parece no dejar margen a la duda, pues el artículo se inicia con la expresión «en los litigios entre Administraciones Públicas». Es decir, en estos casos, el Legislador ha querido establecer un mecanismo específico de impugnación, con su propio plazo de interposición y el modo de computarlo. Aclaremos que la aplicación del art. 44 LJCA exige que las Administraciones Públicas actúen como poder público, pues si una de ellas actúa en la relación jurídica como un particular, entonces no entra en juego lo dispuesto en el art. 44, sino que la Administración deberá agotar la vía administrativa e impugnar el acto administrativo por los cauces generales previstos en la LJCA.
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Ocurre que la Ley, al regular la interposición del recurso frente a la inactividad de la Administración, también prevé en el art. 29 -EDL 1998/44323 una reclamación o requerimiento previo dirigido por el afectado a la Administración obligada a realizar la prestación. ¿Podría la Administración reclamante entender el requerimiento realizado como el propio de este artículo 29, y aplicar en consecuencia el régimen previsto en este artículo?.
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Las consecuencias de ningún modo son inocuas, como veremos.
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En el caso del art.29 LJCA -EDL 1998/44323-, frente a la inactividad de la Administración, el afectado puede reclamar el cumplimiento de la obligación y, en caso de no ser atendido en el plazo de tres meses, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses. El Tribunal Supremo aclara que, mientras no se realice la prestación obligada, el plazo para requerir a la Administración queda abierto, pues es posible realizar sucesivos requerimientos para evitar la caducidad del plazo para impugnar. Igualmente, si la Administración no contesta expresamente al requerimiento, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo no concluye en seis meses, sino que se aplica la doctrina establecida al efecto para el silencio administrativo, de modo que el plazo queda indefinidamente abierto -STS 5-2-20, rec 6287/18 -EDJ 2020/507963--.
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En el caso del art.44 LJCA -EDL 1998/44323-, la Administración afectada dispone de un plazo de dos meses para presentar su requerimiento, que debe ser contestado en el plazo de un mes. A partir de entonces, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo es el de dos meses -bien desde la contestación expresa al requerimiento, bien desde el transcurso de un mes desde su presentación, momento en que se entiende rechazado-. En caso de no contestación al requerimiento, la ficción del silencio administrativo no es aplicable, siendo procedente por tanto el plazo de dos meses previsto en el art.46.6 LJCA -así lo afirma la STS 19-2-16, rec 3685/13 -EDJ 2016/10289-.
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Es patente que este régimen resulta más gravoso que el previsto en el art. 29 -EDL 1998/44323-, en el que, mientras la Administración no realice la prestación y/o no conteste al requerimiento efectuado, el plazo para impugnar permanece abierto.
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La doctrina del Tribunal Supremo acerca del art. 44 LJCA -EDL 1998/44323-, plasmada en las sentencias anteriormente citadas, y que tan estrictamente interpretaba el artículo y tan categóricamente negaba la aplicación de la figura del silencio administrativo y el plazo para interponer el recurso contra el mismo, se ha visto, a mi entender, matizada recientemente por el Tribunal Supremo -STS 11-6-20, rec 3696/2019 -EDJ 2020/575513-, y otras posteriores-. Se analiza en esta sentencia un supuesto en el que la Administración presentó un recurso de reposición en lugar del requerimiento mencionado en el art.44 LJCA, recurso que no fue resuelto expresamente, acudiendo a la vía judicial pero excediéndose de los plazos de interposición del art. 44.
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El Tribunal Supremo parte de la idea de que la interpretación de este art.44 -EDL 1998/44323 no puede hacerse al margen del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, consagrado en el art.24 CE -EDL 1978/3879-, pues el requerimiento -requisito meramente potestativo obedece al designio de facilitar, en términos de efectividad, el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa de aquella Administración Pública que pretenda litigar contra otra Administración Pública, a la que se le exime de la carga de agotar la vía administrativa, a diferencia de los particulares a los que la Ley reguladora del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley jurisdiccional les imponen, específicamente, cumplir dicho requisito procesal.
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Por esta razón, el Tribunal Supremo concluye que el pronunciamiento de inadmisibilidad realizado por la Audiencia Nacional no era correcto, pues la Administración había actuado de forma diligente y, en el análisis del derecho de acceso a la jurisdicción el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art.24.1 CE -EDL 1978/3879 cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada -citando las SSTC 124/2002, de 20 de mayo -EDJ 2002/14956-, y 73/2006, de 13 de marzo -EDJ 2006/36392--.
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Por lo tanto, y tratando de contestar a lo preguntado, si bien el art. 44 regula expresa y separadamente el régimen jurídico de impugnación propio de los litigios entre Administraciones Públicas, en un caso de inactividad de la Administración, la Administración incumplidora no puede escudarse en el incumplimiento de los plazos previstos en el art.44 LJCA -EDL 1998/44323 para lograr la inadmisibilidad del recurso interpuesto, cuando es precisamente su falta de cumplimiento de aquello a lo que viene obligada y su falta de contestación al requerimiento, lo que provoca la interposición del recurso.
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Lo mismo sucede en lo relativo a la impugnación en caso de desestimación del requerimiento por silencio administrativo. Como sabemos, en estos casos el plazo para impugnar permanece abierto indefinidamente mientras la Administración no resuelva expresamente -el plazo de seis meses legalmente previsto no es aplicable en esos términos, tal y como confirmó la STC 52/2014, de 10 de abril -EDJ 2014/56893--.
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La STS 19-2-16, rec 3685/2013 -EDJ 2016/10289 rechazaba su aplicación al caso del art.44 LJCA -EDL 1998/44323 porque La referida doctrina constitucional contempla supuestos de falta de respuesta de la Administración a recursos administrativos, que impide precisamente el acceso a la jurisdicción, lo que justifica la ficción legal del silencio administrativo negativo para acceder a la jurisdicción, mientras que los requerimientos interadministrativos no participan de la naturaleza de los recursos, y tienen carácter potestativo, por lo que no constituyen un presupuesto o requisito para acceder a la vía jurisdiccional.
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Este razonamiento, en mi opinión, resulta un tanto sorprendente, pues no considera como silencio administrativo lo que el propio artículo 44.3 describe como tal al decir que «el requerimiento se entenderá rechazado si, dentro del mes siguiente a su recepción, el requerido no lo contestara». También llama la atención que justifique su decisión en que el carácter potestativo del requerimiento implica que no pueda entenderse como un presupuesto para acceder a la vía jurisdiccional, mientras que para el recurso ordinario de reposición, también potestativo, no se haga el mismo reproche.
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Los argumentos de la STS 19-2-16 -EDJ 2016/10289 y las anteriores que cita quedan también en entredicho si se analiza el supuesto desde la perspectiva del derecho fundamental del art. 24, que es lo que hace el Tribunal Supremo en las más recientes sentencias.
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En definitiva, el régimen previsto en el art. 29 -EDL 1998/44323 caracterizado porque el plazo de impugnación se mantiene abierto mientras la Administración no cumpla con su prestación y no conteste expresamente al requerimiento es tan distinto al regulado en el art. 44, y más beneficioso para el afectado, que la aplicación estricta del art.44 puede conculcar la doctrina sentada en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que debe ser tenido en cuenta a la hora de interpretar el citado artículo.
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Como concluye la citada STS 11-6-20, cabría asimismo invocar la doctrina jurisprudencial conforme a la cual «nadie puede invocar en su favor el motivo de nulidad que haya originado» y por tanto la Administración no podría valerse, para sustentar su petición de inadmisibilidad del recurso, de una errónea actuación del ciudadano provocada por ella misma.
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Y termina diciendo que carece de lógica jurídica, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho de acceso a la jurisdicción, que la falta de formalización del requerimiento por parte de la Consejería de Empleo, Industria y Turismo del Gobierno del Principado de Asturias en ningún supuesto pudiera implicar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, en razón de su carácter potestativo, y que la interposición de un recurso de reposición en un supuesto en que pudieran existir dudas razonables sobre la procedencia del mismo, justificara la declaración de inadmisión del recurso jurisdiccional, cuando ha quedado acreditado que la Administración demandada actuó de conformidad con el principio de responsabilidad procesal.
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Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración -STC 188/2003, de 27 de octubre -EDJ 2003/136204--.
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La Administración no puede verse beneficiada por el incumplimiento de su obligación de resolver expresamente en plazo solicitudes de los ciudadanos, lo que vulnera la cláusula del Estado de Derecho -art. 1.1 CE -EDL 1978/3879- y los valores que proclaman los art.24.1, 103.1 y 106.1 CE -SSTC 86/1998, de 21 de abril, FJ 5 -EDJ 1998/2937 71/2001, de 26 de marzo, FJ 4 -EDJ 2001/2653-, y 188/2003, de 27 de octubre -EDJ 2003/136204--.
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El incumplimiento del deber de resolver no puede operar en beneficio de la Administración incumplidora, pues con ello se desvirtuaría la institución del silencio administrativo y se incurriría en vulneración del derecho fundamental reconocido en el art.24.1 Constitución -EDL 1978/3879 si la interpretación rigurosa de la norma que establece el plazo para impugnar el acto presunto transforma en una posición procesal de ventaja lo que es, en su origen, el incumplimiento de un deber de la Administración.
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Todo lo anterior tiene, a mi juicio, plena aplicación al supuesto analizado, no siendo óbice el hecho de que el recurrente sea una Administración que actúe como poder público o que el art.44 LJCA -EDL 1998/44323 establezca un plazo específico para recurrir, pues también lo dispone así el art.46.1 LJCA y ello no ha impedido sentar la doctrina expuesta, dando prevalencia al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
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