Penal

La facultad judicial de suspensión de los desalojos del RDL 1/2021 en los procesos penales

Foro Coordinador: Gemma Gallego

Planteamiento

La cuestión planteada se enmarca en la problemática que surge como consecuencia de la modificación del art.1 bis RDL 11/2020, de 31 marzo -EDL 2020/8052-, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, operada por el RDL 1/2021, de 19 enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica -EDL 2021/675-.

El RDL 1/21 de 9 enero, de protección a los consumidores y usuarios -EDL 2021/675- frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, que ha venido a modificar el anterior RDL 11/20 -EDL 2020/8052- dictado durante el primer estado de alarma, prevé una serie de medidas de carácter temporal y extraordinario en relación a la suspensión de los procedimientos de desahucios y lanzamientos de viviendas, en determinadas condiciones, tanto en relación a los procedimientos civiles como para aquellos otros en los que el desahucio traiga causa de un procedimiento penal.

Es la Disposición Final Primera del citado Real Decreto-Ley -EDL 2021/675- la que recoge que en los procesos penales «en los que se sustancie el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la estén habitando sin ningún título habilitante para ello, el Juez tendrá la facultad de suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma».

Y sobre tal facultad gira la cuestión que se plantea a continuación.

Los procesos penales en los que se sustancia el lanzamiento a que se refiere el Real decreto, pueden tratarse fundamentalmente, de los seguidos por delito de allanamiento o -los más frecuentes- por delito de usurpación. Y al hilo de éstos, la polémica surge en torno a si el RDL, puede conceder al Juez -como de hecho parece conceder- la facultad de suspender el desalojo cuando, conforme al art.117 de la Constitución -EDL 1978/3879-, le corresponde «hacer ejecutar o juzgado».

Si sucede que el proceso está en trámite y pendiente de celebración de juicio, puesto que la vigencia de las medidas previstas es de carácter temporal en tanto dure el decreto de alarma, los efectos del RDL pueden no plantear excesivos problemas. La cuestión se planteará cuando ya está dictada la sentencia de condena que dispone el desalojo de la vivienda, esencial para que cesen los efectos del delito y reponer la situación a la legalidad.

Desde el dictado del Real Decreto Ley se está cuestionando no solo si la norma, efectivamente lo permite, y si es así, si puede dejarse al arbitrio judicial la facultad de hacer cesar los efectos del delito y retornar la situación a la legalidad, cuando la sentencia penal ya es firme y ha de ser ejecutada, situación procesal frecuentísima en los Juzgados.

Resulta interesante plantear este debate en torno a si la facultad de suspender los desalojos en los procesos penales a que se refiere el RDL ¿puede ejercitarse ante la ejecución de una sentencia de condena por la comisión de delito?

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en febrero de 2021.

Puntos de vista

Ana Isabel Vargas Gallego

El RDL 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumido...

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Francisco José Goyena Salgado

La cuestión planteada se enmarca en la problemática...

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Olga Álvarez Peña

El RDL 1/2021 de 19 enero -

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Resultado

Los análisis de la norma que se ofrecen en las respectivas respuestas de los componentes del Foro, coinciden en señalar las «importantes consecuencias e implicaciones» que ha provocado el Decreto-Ley desde su reciente entrada en vigor, tan notorias como el debate jurídico que se plantea. Y frente a la mayoría de las respuestas que efectivamente la norma analizada, así lo dispone, solo una de aquéllas considera que el tenor del mismo excluye tal posibilidad.

De referencia obligada, las respuestas invocan el RDL 31 de marzo de 2020 -EDL 2021/675- dictado con ocasión del primer estado de alarma decretado en nuestro país -antecedente al que ahora se estudia- explicando cómo la cuestión que se plantea obedece a una de las modificaciones que se ha efectuado sobre el art. 1 bis en el que -según la una única postura- el legislador dispuesto «la exclusión de uso de la facultad de suspensión», a los supuestos contemplados en el apdo. 1 del art.245 CP -EDL 1995/16398-, esto es «Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble».

Incorpora además esta respuesta, diferentes argumentos que abonan su interpretación restrictiva de la norma, con cita y aplicación de diferentes textos de rango superior, así los art.10, 24, 117 y 118 de la CE -EDL 1978/3879- o el art.18 LOPJ -EDL 1985/8754- de los que concluye que «la facultad de suspensión del Juez penal de una sentencia ejecutoria, en los supuestos de que la ocupación se haya producido mediando la comisión de un delito de usurpación, no es procedente y debe ejecutarse la sentencia firme dictada».

En los mismos preceptos legales se fundamenta la respuesta más crítica con la concesión de tal facultad, que saluda que el hecho de que «no se establezca con carácter imperativo». Y ello porque, aun destacando que nuestro país se constituyó como «un Estado “social” y democrático de derecho que ha de atender especialmente “a los colectivos vulnerables de modo tal que sus necesidades básicas, alimentación y vivienda, estén cubiertas (…) no resulta razonable que si el legislador define ciertas conductas como conductas delictivas en cuanto que suponen un ataque intolerable a los bienes jurídicos más fundamentales … se considere que la solución a una situación de vulnerabilidad económica sea la prolongación de los efectos antijurídicos de una conducta delictiva que haya de acordar, mediante la facultad de suspensión que el Real Decreto Ley contempla».

Por el contrario, las ponentes que consideran que el RDL sí ha dispuesto la suspensión de la ejecución del desalojo de la sentencia penal, merced al ejercicio de la facultad judicial que en él se concede, invocan para su aplicación la discrecionalidad judicial «que entra plenamente en juego en estos casos y le permitirá suspender, valorada cada situación concreta de manera ponderada y proporcional». Y para orientar concretamente ejercicio de la misma se ofrecen, por ejemplo «los criterios de actuación para la solicitud de medidas cautelares en los delitos de allanamiento de morada y usurpación de bienes inmuebles elaborados por la Fiscalía General del Estado».

Parece en todo caso pertinente la observación final que se recoge en una de estas respuestas: «Habrá que esperar a conocer si esta norma tendrá un efecto llamada (…) y, en cualquier caso, es de esperar que, una vez cese el estado de alarma, la misma sea derogada pues no puede dejarse en suspenso indefinidamente la ejecución de una sentencia».


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