La cuestión planteada se enmarca en la problemática que surge como consecuencia de la modificación del art.1 bis RDL 11/2020, de 31 de marzo -EDL 2020/8052-, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, operada por el RDL 1/2021, de 19 de enero, de protección de los consumidores y usuarios frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica -EDL 2021/675-.
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Cabe recordar que en la anterior redacción del citado art. 1 bis y en relación a los procesos penales en los que se sustancien el lanzamiento de la vivienda habitual de aquellas personas que la están habitando sin ningún título habilitante para ello, se facultaba al Juez para suspender el lanzamiento hasta la finalización del estado de alarma, cuando concurrieran una serie de circunstancias, estableciéndose, por otra parte, una serie de supuestos, entiendo que a modo de lista tasada, en los que «en ningún caso procederá la suspensión». Esta facultad se mantiene con la vigente redacción operada por el citado RDL 1/2021 -EDL 2021/675-, si bien se modifican dos de los supuestos en los que taxativamente no cabría hacer uso de la señalada facultad judicial. Dicha modificación afecta a las letras b y c del apdo. 7 del art. 1 bis.
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Centrándonos en el ámbito jurisdiccional penal, está claro que el Gobierno y en su caso, el Legislador, por vía de convalidación del RDL, ha querido circunscribir en el caso del delito de usurpación, la exclusión de uso de la facultad de suspensión, a los supuestos contemplados en el apdo. 1 art.245 CP -EDL 1995/16398-, esto es «Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble».
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Los supuestos del apdo. 2 del citado artículo, que en la anterior redacción sí estaban excluidos de la facultad de suspensión, por el mero hecho de ser delito, ahora no se someten a este régimen de exclusión.
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Por lo tanto, si la sentencia penal ejecutoria lo es por una usurpación conforme al tipo del apdo. 1 art.245 CP -EDL 1995/16398-, el Juez penal no podrá hacer uso de la facultad de suspensión del lanzamiento.
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En los supuestos del apdo. 2, dicha facultad podrá ser utilizada si se cumplen los siguientes presupuestos:
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a La vivienda ocupada debe ser vivienda habitual del o delos usurpadores. En la práctica para que no se de dicha circunstancia, la actuación debe ser lo suficientemente diligente para evitar que se consolide dicha habitualidad, que debe cumplir las características de cierta permanencia, y donde se realice efectivamente el desarrollo de vida doméstica conforme al común sentido y circunstancias que ello supone, no bastando la simple intención de futuro de convertirla en vivienda habitual o cuando se dedique de forma principal a actividades distintas de la residencia doméstica.
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b La ocupación debe tener como objeto una vivienda que pertenezca a personas jurídicas o a personas físicas titulares de más de diez viviendas y concurrir, al mismo tiempo, en las personas que la ocupan sin título, una situación de vulnerabilidad económica de las descritas en la letra a del art. 5: situación de desempleo, Expediente temporal de Regulación de Empleo -ERTE-, o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de la unidad familiar, las cuantías que se indican en dicho precepto.
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Por lo tanto, no procederá hacer uso de la facultad de suspensión, en los casos en que no se den las anteriores circunstancias, singularmente cuando se trate de la ocupación de vivienda propiedad de una persona física, cuando la misma sea su vivienda habitual o segunda residencia acreditada tal como contempla, que es la exclusión que prevé el aptdo. 7 a del art. 1 bis.
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c La decisión del Juez para hacer uso de la facultad de suspensión, requerirá una suficiente motivación, contemplando las circunstancias contempladas en las letras a y b del apdo. 2 del art. 1 bis.
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Por lo tanto, cuando no se acredite una «situación de extrema necesidad» o no haya habido una suficiente y real colaboración de los ocupantes de la vivienda, en la búsqueda de una alternativa habitacional digna, no se podrá hacer uso de la facultad de suspensión, debiendo procederse al lanzamiento si la sentencia penal es ejecutoria.
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d Desde el punto de vista subjetivo, el ocupante u ocupantes deberán reunir la condición de ser persona dependiente de acuerdo con lo dispuesto en el apdo.2 art. 2 L 39/2006, de 14 diciembre -EDL 2006/311189-, de promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, víctima de violencia sobre la mujer o tener a su cargo, conviviendo en la misma vivienda, alguna persona dependiente o menor de edad. Además, la persona o personas ocupantes deberán acreditar que se encuentran en alguna de las situaciones de vulnerabilidad económica descritas en la letra a del art. 5, a las que hemos hecho referencia.
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Dicha situación de vulnerabilidad deberá ser avalado por un informe de los Servicios Sociales competentes.
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e Acreditada la vulnerabilidad, conforme a lo expuesto, el Juez, valorando todas las demás circunstancias, dictará auto, en el que, en su caso, acordará la suspensión. Es decir, no basta, aunque pueda ser un criterio especialmente relevante, con que se acredite la vulnerabilidad, sino que las demás circunstancias concurrentes no deben primar sobre dicho criterio de vulnerabilidad.
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Conforme a lo expuesto hasta el momento, la facultad de suspensión del lanzamiento y por lo tanto de dejar temporalmente sin efectividad la sentencia condenatoria que sea ejecutoria, en el supuesto del delito de usurpación en el que no concurra violencia o intimidación, como es propio de una facultad, no supone forzosamente que el Juez penal deba acordarla, pues han de cumplirse un buen número de presupuestos.
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Llegados a este punto podemos plantearnos si el Juez penal, al tratarse de una sentencia ejecutoria, puede obviar su cumplimiento, por mor de la facultad que hemos examinado y ello como consecuencia de la concurrencia de otras normas.
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Como punto de partida tenemos el art. 118 CE -EDL 1978/3879-: «Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales&hellip».
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Por su parte el art. 18 de la LOPJ -EDL 1985/8754 establece: «1. Las resoluciones judiciales sólo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes.
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2. Las sentencias se ejecutarán en sus propios términos.
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3. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del derecho de gracia&hellip».
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Finalmente, el art.794 LECrim. -EDL 1882/1 establece: «Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, &hellip».
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Considero, por otra parte, que no cabe diferenciar la naturaleza de los pronunciamientos de la sentencia ejecutoria, entre los que suponen una pena y los que van dirigidos a la reparación del perjuicio causado, en este caso la recuperación del inmueble mediante el lanzamiento de los ocupantes ilegales, dado que en las citadas normas no se distingue. La función que cumple el lanzamiento, en cuanto evitar la perpetuación de la acción ilícita, viene ínsita en la función de tutela judicial efectiva y en definitiva en el sometimiento de todos a los principios contenidos en el art.10 CE -EDL 1978/3879-, en cuanto a ser fundamento del orden político y de la paz social el respeto a la ley y a los derechos de los demás.
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Las dos primeras normas son de superior rango al RDL sin que el RDL 1/2021 -EDL 2021/675 señale la norma habilitante que le permita modificar lo dispuestos, no solo en la Constitución, por supuesto, sino respecto de la LOPJ. Únicamente tendría igual rango primando ser de fecha posterior, respecto de la LECrim.
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Cabe señalar que la redacción del art. 1 bis, conforme al RDL 11/2020, de 31 marzo -EDL 2020/8052-, no entraba en colisión con lo que hemos analizado, ya que excluía en cualquier caso de la facultad de suspensión, los supuestos de ocupación -usurpación cuando constituyesen delito.
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A modo de conclusión, en mi opinión, la facultad de suspensión del Juez penal de una sentencia ejecutoria, en los supuestos de que la ocupación se haya producido mediando la comisión de un delito de usurpación, no es procedente y debe ejecutarse la sentencia firme dictada.
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