Existen límites constitucionales y restricciones que deben ser respetadas para proteger a la fuente de esa información

El secreto profesional de los periodistas y su invasión para obtener la información y su fuente

Tribuna
El secreto profesional de los medios de comunicacion_img

Análisis del derecho de los medios de comunicación al secreto profesional y su protección constitucional en el art.20.1 d) CE -EDL 1978/3879- frente a las injerencias que se puedan llevar a cabo a la hora de que se reclame por un órgano judicial la aportación de las fuentes de información periodística y los dispositivos electrónicos donde puede estar recogida una información obtenida por los profesionales de la información en virtud de su ejercicio profesional.

Analysis of the right of the media to professional secrecy and its constitutional protection in art.20.1 d) CE -EDL 1978/3879- against interference that may be carried out when the contribution of the sources is claimed by a judicial body of journalistic information and electronic devices where information obtained by information professionals by virtue of their professional practice may be collected.

 

1.- Introducción

No toda información que se conozca por un órgano judicial que es detentada por otra persona puede ser requerida para que sea aportada a un proceso judicial. Existen límites constitucionales y restricciones que deben ser respetadas en aras a proteger a la fuente de esa información desde el punto de vista del origen de la información, así como la propia información misma desde el punto de vista objetivo.

Desde este punto de vista, la búsqueda de la verdad material tiene sus límites que pasan por el respeto a esas informaciones que tienen carácter reservado en orden a entender que no todas las vías pueden ser utilizadas en el orden judicial para el acceso a la información de la que puedan disponer determinadas personas, sobre todo si éstas la han obtenido desde el punto de vista profesional que conlleva la reserva y secreto de esa información.

Un ejemplo claro y evidente de lo que estamos exponiendo se observa en el secreto profesional de los periodistas en cuanto a la información que a ellos les llega, o que obtienen por razón de su ejercicio profesional, y los límites que, a tal efecto, se imponen para que no exista una apertura de opciones o posibilidades para que el órgano judicial pueda acceder a esa información que fue alcanzada por el profesional del periodismo con un carácter reservado y secreto.

El "secreto profesional del periodista" es según URBANO CASTRILLO [1] "la facultad del informador de poder guardar silencio erga omnes sobre las fuentes de las informaciones".

Con respecto a la posible reclamación de informaciones que sean secretas y reservadas por los medios de comunicación que las han obtenido, precisamente, para que mantengan ese carácter secreto y que no se difundan hay que tener en cuenta que la vulneración de derechos fundamentales tiene una afectación directa con respecto a la validez de la prueba obtenida en el proceso penal y ello incluye la afectación de normas relativas al secreto. Y ello es así, por cuanto la exigencia judicial de requerir determinada información que es secreta para el periodista sería declarada nula si no ha alcanzado en su exigencia y requerimiento la observancia de la debida proporcionalidad y motivación a la hora de reclamar una información periodística que es secreta y que en cuanto es requerida ilegalmente atenta al derecho constitucional previsto en el art.20.1 d) CE -EDL 1978/3879-.

Como acertadamente señalan RUIZ BLAY Y PALOMINO [2] "el periodista o el profesional de la información es el único que tiene un derecho propio, de informador y, por ende, un derecho a no desvelar las fuentes que le han dado acceso a determinada información", añadiendo que "es necesario que el periodista pueda utilizar fuentes confidenciales tanto para ejercer correctamente su labor, como para proteger el anonimato de aquella fuente que no quiere ser conocida, protegiendo así la institucionalidad de la libertad de información.

El secreto afecta a la identidad del informante, no a la información, que está llamada a ser divulgada. Este secreto es un derecho del periodista, no de la fuente de información, pues, aunque ésta no tenga inconveniente en ser conocida, puede el periodista mantenerla en el anonimato por su interés profesional. La confidencialidad de la fuente queda siempre en manos del periodista, que tiene el derecho a invocar el secreto, pero ninguna obligación de guardarlo, siendo así que si revela la identidad de la fuente podrá incurrir en una infracción ética o deontológica, pero ni siquiera podrá el sujeto origen de la información reclamarle daños y perjuicios porque no ha infringido norma jurídica alguna."

Y se añade una cuestión que es básica y fundamental a la hora del presente análisis al concluir que “el secreto profesional se debe extender también a los soportes materiales de la información (documentos, cintas grabadas, disquetes informáticos, notas tomadas en la entrevista, etc.) siempre y cuando estos materiales puedan conducir a desvelar la fuente de información. La obtención de estos soportes en un registro judicial en la sede de la redacción de un periódico o en el domicilio del autor de la información no parece que tenga cobertura legal”.

Con ello, es irregular, por ejemplo, exigir la entrega de teléfonos móviles a un periodista para comprobar el contenido de mensajes o cualquier tipo de información, un IPD que la contenga, grabaciones de entrevistas realizadas bajo ese ámbito del carácter reservado de la fuente, etc.

En realidad, cuando el periodista realiza el contacto con la fuente de la información lo lleva a cabo a sabiendas de su carácter reservado, por lo que la obtención de la información puede verse vulnerado si es requerida su aportación al proceso judicial sin que el periodista acepte voluntariamente llevarlo a cabo, sino que lo hace en virtud del requerimiento judicial.

Otra cosa es que el periodista sea "investigado" en el proceso judicial, pero en este caso sería precisa una orden judicial de acceso a dispositivos electrónicos del periodista en base al art.588 sexies LECr. -EDL 1882/1-, y en el que conste el cumplimiento de los requisitos de la debida proporcionalidad y necesidad de la medida de injerencia en el control y acceso a dispositivos electrónicos del periodista que en este caso concurre como investigado y no como mero detentador de esta información, ya que si no es como "investigado" la medida de injerencia no se puede adoptar, al tratarse de tercero que dispone del derecho constitucional al secreto de esa información obtenida.

Sin embargo, destacan estos autores algunos límites en esta "reserva" del derecho:

1.- El periodista puede ampararse en su secreto ante cualquier persona e incluso los tribunales, pero también es cierto que puede verse obligado a revelar el origen de su información al director del periódico para evitar posibles consecuencias negativas para el medio y por tener este un derecho de veto sobre lo que se publica.

2.- No puede guardar secreto si recibe información sobre la preparación o la comisión de un delito.

3.- El periodista podrá acogerse a su secreto profesional si se le requiriera para desvelar la identidad de su fuente. Igual que haría en el caso de recibir una reclamación por una información publicada, podrá acreditar su trabajo competente demostrando que ha comprobado por otros medios aquello que le fue desvelado por la fuente anónima.

El secreto profesional del periodista se encuentra contemplado en el Código Deontológico de la Federación de Asociaciones de la Prensa de España (aprobado en asamblea ordinaria celebrada en Sevilla el 27 de noviembre de 1993) [3].

2.- El secreto periodístico del art.20.1.d) CE -EDL 1978/3879- y sus principios

La Constitución española protege y garantiza el secreto de un profesional del periodismo a "proteger" su propia información obtenida por canales en virtud de los cuales la información le ha llegado y que es preciso reservar, no solo para proteger la "fuente de la información", sino, también, la propia información periodística misma.

Así, el art.20.1.d) CE -EDL 1978/3879- consagra el derecho al secreto profesional de los periodistas, en conexión directa con el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, que basándose en la libertad de pensamiento también recoge el art.10 CEDH -EDL 1979/3822- respecto de la libertad de opinión y de expresión, con referencia a la libre comunicación de informaciones o ideas.

Se trata, así, de un derecho constitucional con una triple dimensión:

1.- Derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión

2.- Libertad de pensamiento

3.- Libertad de opinión y de expresión, con referencia a la libre comunicación de informaciones o ideas.

Con ello, este derecho al secreto profesional del periodista viene dado por su propia actuación profesional que ha sido en virtud de la cual ha obtenido determinada información. Es decir, no se trata de una específica obligación de denunciar determinados hechos de los que conoce el periodista como "ciudadano", sino que en ese momento actúa como profesional de la información y es en virtud de esta razón para la obtención de la información por la que conoce de la misma y en virtud de la cual tiene el amparo constitucional ex art.20.1.d) CE -EDL 1978/3879-.

Han sido muchos y varias los pronunciamientos que se han realizado sobre el secreto del profesional periodista en reservarse la información que ha obtenido y que no puede ser requerida por un órgano judicial, como ya se ha pronunciado al respecto la jurisprudencia, a saber: [4]

1.- Recomendación que el Comité de Ministros del Consejo de Europa emitió con fecha 8 de marzo 2000.

2.- La importancia que reviste la protección de las fuentes periodísticas para la libertad de prensa en una sociedad democrática» (STEDH Goodwing contra el Reino Unido GBIN, de 27 May. 1996), pese a que el art.10 CEDH -EDL 1979/3822- no contempla expresamente el secreto profesional

3.- Extensión del TEDH a todo el material propio del periodista cuyo descubrimiento pudiera conducir a su frustración (Roemen y Schmit contra Luxemburgo, de 25 Feb. 2003, Sanoma II contra Países Bajos, de 14 Sep. 2010), y también ha sido proyectada sobre la inviolabilidad de los lugares de trabajo de los periodistas cuando son registrados en pos de sus fuentes (Nagla contra Letonia, de 16 Jul. 2013), donde asimismo se señala que el derecho a no revelarlas, lejos de suponer un privilegio, constituye un atributo genuino del derecho a la información, que debe ser tratado con la mayor cautela.

4.- La esencialidad del derecho reconocido en el art.20.1 d) CE -EDL 1978/3879- para la configuración del Estado democrático, mediante la formación de una opinión pública libre y la realización del pluralismo como principio básico de convivencia, ha sido recogida mediante una consolidada línea de doctrina constitucional (SSTC 6/1981 -EDJ 1981/6-, 104/1986 -EDJ 1986/104-, 159/1986 -EDJ 1986/159-, 171/1990 -EDJ 1990/10283-, 172/1990 -EDJ 1990/10284-, 219/1992 -EDJ 1992/11973-, 240/1992 -EDJ 1992/12665-, 173/1995 -EDJ 1995/6551-, 199/1999 -EDJ 1999/34597-, 101/2003 -EDJ 2003/15671-, 127/2004 -EDJ 2004/92364-, 9/2007 -EDJ 2007/2496-, 177/2015 -EDJ 2015/138629-, 6/2020 -EDJ 2020/509510-), que también se refiere al secreto profesional de los periodistas como instrumento clave en la garantía de aquel derecho fundamental, por lo que -como señala la STC 7 marzo 2022 -EDJ 2022/519787-: «no se erige únicamente en derecho propio de su titular, sino en una pieza esencial en la configuración del Estado democrático».

5.- El secreto profesional no exime a los periodistas de responsabilidad penal por desarrollar sus tareas mediante actuaciones tipificadas en ese ámbito (STDEH Dammann contra Suiza, 25 Abr. 2006 -EDJ 2006/31677-, y Pentikäinen contra Finlandia, 20 Oct. 2015), y su persecución no tiene por qué infringir de modo inevitable el párrafo segundo del art.10 CEDH -EDL 1979/3822-, sobre lo que se pronunció la STEDH Bédat contra Suiza, de 29 Mar. 2016 -EDJ 2016/23761-, al señalar que el recurso a la vía penal (para sancionar la violación del secreto de las actuaciones) no fue en aquel caso desproporcionada ni infringió el mencionado precepto.

6.- La ausencia de sospecha sobre la actuación profesional de los periodistas constituía un factor de relevancia, porque el modo en que el periodista logra acceder a la información confidencial también se ha de ponderar por razones de naturaleza deontológica (STEDH Stoll contra Suiza, de 10 Dic. 2007 -EDJ 2007/212656-), a lo que se refirió la STC 7 marzo 2022 -EDJ 2022/519787- [5].

7.- Observancia del principio de proporcionalidad:

a.- La restricción del derecho al secreto profesional de los periodistas demandaba un escrupuloso respeto al principio de proporcionalidad estricta, requirente de una sólida justificación para tal injerencia, precisamente porque constituye un instrumento decisivo para la garantizar la libertad de información, cuya protección se erige como límite constitucional esencial, en palabras de la mencionada STC 7 marzo 2022 -EDJ 2022/519787- [6].

b.- El juicio de proporcionalidad estricta, destinado a evaluar el equilibrio entre la gravedad del delito perseguido y el riesgo de padecimiento en la libertad de información (por la destrucción de aquella confidencialidad que es inherente a las fuentes periodísticas), venía abocado a una exigencia de rigurosidad incrementada, porque la restricción del secreto profesional requiere justificarse por la concurrencia de una necesidad social urgente o imperiosa.

c.- Respecto de dicho requisito, dos de las ya mencionadas sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Stoll contra Suiza, y Dammann contra Suiza), establecieron que -cuando se trata de restringir la libertad de prensa- las autoridades tienen una capacidad limitada en orden a apreciar la posible concurrencia de una necesidad social imperiosa que lo justifique, y que los motivos expresados para su justificación han de poderse considerar «relevantes y suficientes» (STEDH Amilhalachioaie contra Moldavia, de 20 Jul. 2004), en función de que aquella necesidad social imperiosa no necesita ser estrictamente indispensable, pero tampoco puede ser meramente útil, razonable, o aconsejable (STEDH Gorzelik y otros contra Polonia, de 17 Feb. 2004 -EDJ 2004/1165-, Barthold contra Alemania, de 25 Mar. 1985 -EDJ 1985/6978-, Sunday Times contra Reino unido, de 26 Abr. 1979), a lo que también se refirió la reiterada STC 7 marzo 2022 -EDJ 2022/519787-. [7]

Como apunta BANDRÉS ORÓNEZ [8] "el derecho al secreto profesional como elemento constitutivo de la libertad de información, se erige igualmente no exclusivamente en un derecho subjetivo del profesional de la información sino también en una garantía de satisfacción del carácter objetivo de la libertad de información, pieza clave en el sistema democrático, con su finalidad de transmitir y recibir información libre y plural en aras a formar una opinión pública libre y la consecución del pluralismo como principio básico de convivencia."

Con ello, no se trata solo de que se trate de un derecho de un profesional de la información concreto y específico, sino que trasciende al conjunto de la profesión periodística y que se enmarca en el respeto al trabajo que los medios de comunicación llevan a cabo en lo que se denomina el puro "periodismo de investigación", porque difícilmente será rentable para un medio de comunicación poner los medios necesarios y suficientes para llevar a cabo esa función si en cualquier momento se le puede exigir que la aporte, salvo que ello fuere necesario para evitar la comisión de un hecho delictivo, o por su gravedad existiera la debida proporcionalidad para que el juez pudiera exigirle que aporte la información y su fuente, pero siempre que se trate de la salvaguarda de un bien mayor y que se adopte en una resolución judicial motivada amparada en el principio de proporcionalidad y absoluta necesidad.

Pero lo que está claro es que si un periodista recibe una confidencia de que se va a producir algún delito queda absolutamente obligado a comunicar la información, ya que se trata de un "deber de denunciar", ya que el art.262 LECr. -EDL 1882/1- señala que: "Los que por razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público, estarán obligados a denunciarlo inmediatamente al Ministerio fiscal, al Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante".

Pero aclara OTERO GONZÁLEZ [9] que este secreto profesional "sólo ha de decaer ante delitos que se están cometiendo o que se van a cometer. En cambio, el secreto no debe ceder ante los intereses de persecución penal, respecto a delitos ya cometidos cualesquiera que fueren esos delitos, teniendo el periodista en todos los demás casos en que actúe como testigo la obligación de transmitir información veraz por mandato del art.20.1.d) -EDL 1978/3879- y el derecho a ocultar la fuente. La configuración cuasi absoluta de este secreto se fundamenta en la función que representa en la sociedad, en cuanto vehículo de protección del derecho a transmitir información veraz, siendo este derecho a la libertad de información y de expresión un pilar esencial de la democracia, y, en consecuencia, un valor preponderante en un Estado de Derecho."

3.- La protección constitucional del secreto profesional del periodista

Señala URBANO CASTRILLO [10] que "la confidencialidad de las fuentes de una información es el más preciado secreto de los periodistas, e igual que se defiende un secreto profesional, especialmente claro en profesionales destinatarios de información íntima -sacerdotes, abogados o médicos-, es evidente que el secreto del periodista es cuestión de gran importancia."

OTERO GONZÁLEZ [11] añade que "el objeto del secreto profesional consiste en no revelar hechos o noticias de sus clientes, que le han sido confiados en una relación de confianza, mientras que, en el caso del periodista, cuando apela al secreto, pretende ocultar el origen de la fuente de información, consistiendo su cometido en dar a conocer, precisamente, esos hechos o datos a los que ha tenido acceso.

Se protege así el derecho a la información, en el que el titular es la sociedad, siendo el periodista un mero intermediario. Desde esta perspectiva, el secreto periodístico adquiere una vertiente institucional de la que carecen los secretos profesionales, de suerte que la información en un sistema democrático se sustenta en el principio de libertad tanto activa, de informar, como en el interés de la colectividad a recibir información, que fundamenta la opinión pública libre, indisolublemente ligada al pluralismo político.

En segundo lugar: el fundamento del deber al silencio en el caso de los profesionales se basa en la necesidad de su relación con la persona que le confía su secreto a fin de proteger su privacidad, siendo el objeto de tutela, por tanto, la salvaguarda del derecho a la intimidad; en cambio, el periodista carece del carácter de confidente necesario. Por ello, su relevancia jurídica consiste en el derecho a guardar silencio como garantía del derecho a la información, frente al deber de guardar silencio de los demás profesionales."

La STC 123/1993 -EDJ 1993/3647- expone que, si bien no hay obligación de revelar las fuentes, sí debe acreditarse lo que se ha hecho para no menospreciar la veracidad de la información, evitando quede reducida a un conjunto de rumores o insinuaciones vejatorias carentes de protección constitucional. Con ello, los límites existen en la necesidad de que la información que se obtiene sea veraz y que pueda conservarse la misma por quien la obtiene, al no tratarse de un mero "tercero" al que se le puede reclamar documentación para aportarla a un procedimiento judicial.

Señala, también, BANDRÉS ORÓÑEZ [12] al respecto que "el derecho al secreto profesional consiste en mantener en secreto la identidad de las fuentes que hayan facilitado la información o, dicho de otra manera, el derecho a guardar silencio sobre la identidad de sus fuentes informativas, debiéndose, igualmente, extender a la reserva de todo el material o soporte informativo del que disponga el periodista, o haya dispuesto, para la elaboración y posterior difusión de la noticia."

Con ello, el secreto profesional del periodista se dirige a:

1.- La identidad de la fuente de información.

2.- El contenido de la información.

3.- La fuente de la información

4.- El material facilitado por la persona que da esa información y los soportes donde esta se encuentra.

En este sentido, sobre todo ello gira el secreto profesional, no solamente cuál es la información, sino todo lo relacionado con ella.

Este mismo autor apunta que "la invocación del secreto profesional por parte de los profesionales de la información merece estar efectivamente protegida como elemento constitutivo que es del derecho fundamental a la libertad informativa, lo que significa que sólo ante la concurrencia de razones excepcionales puede llegar a justificarse su limitación o menoscabarse su ejercicio."

Y estas razones excepcionales deberán venir rodeadas, como mantenemos, de una resolución judicial que avale la debida proporcionalidad a la hora de exigir que se aporte la información por el periodista por encima del derecho al secreto profesional que él mismo alega, ya que la regla general es que a invocación del secreto profesional por parte de los profesionales de la información merece estar efectivamente protegida, “salvo razones excepcionales” que avalen lo contrario.

Este derecho al secreto profesional de los periodistas puede ser alegado no solo en la fase de instrucción de un procedimiento judicial, sino, también, en la fase de juicio oral si los periodistas son citados como testigos para declarar. Pero no solamente el periodista puede invocar este derecho ante los órganos judiciales, sino, también, ante la Administración Pública en general, ya que es un derecho invocable siempre que se le reclame al periodista que entregue determinada información o facilite la fuente de la misma, lo que determina la eficacia erga omnes del derecho al secreto profesional.

OTERO GONZÁLEZ [13] añade que "El secreto de la información periodística es el instrumento que ha de utilizar el profesional de los medios de comunicación para eximirse del deber de declarar en el proceso penal, puesto que no está previsto expresamente entre las exenciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

Y concreta:

"Un periodista, pues, ante un procedimiento penal, puede encontrarse en dos situaciones jurídicas:

a.- La de imputado, por haber cometido un presunto delito a través de los medios de comunicación (las figuras delictivas que normalmente se le suelen imputar son la calumnia, la injuria, la apología del terrorismo, etc.), y

b.- La de testigo, de la que pueden derivarse responsabilidades penales por desobediencia y por obstrucción a la Justicia.

El secreto periodístico únicamente es operativo cuando se le cite como testigo no como responsable de algún delito. En su calidad de testigo, la única obligación que tiene el periodista es la de probar que la información es veraz, por virtud del art.20.1.d) -EDL 1978/3879-, con todos los medios que tiene a su alcance, pero sin la obligación de revelar la fuente. Por eso, parece quedar fuera de toda duda que el secreto profesional debe ceder cuando conste fehacientemente que la fuente ha falseado dolosamente la información."

A la hora de diferenciar la condición del periodista como acusado o como testigo aclara que cuando actúan como acusados “al negarse a revelar las fuentes, renunciaban a la prueba de la veracidad de la información, que no guarda ninguna relación con la alegación del secreto profesional.

Por tanto, si el periodista por no querer revelar la fuente no puede probar su veracidad, que exige el art.20.1 d) -EDL 1978/3879-, este conflicto no afecta al secreto profesional, puesto que estamos en un supuesto de imputación, no de declaración testifical.”

¿Puede negarse el periodista a dar cuenta de su fuente de información y su contenido?

Con acierto señala OTERO GONZÁLEZ [24] que: "El periodista no necesita acudir a esta figura del secreto profesional, al disponer, como todo ciudadano, del derecho constitucional a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable (art.24.2 CE -EDL 1978/3879-)." Y ello es así, dado que no hace falta acudir al secreto profesional, sino al derecho de no declarar o no autoincriminarse, aunque es cierto que si acude en la condición de acusado debe hacerse notar que puede serle favorable dar datos que podrían apoyar su exculpación.

Analiza también BANDRÉS ORÓÑEZ la STEDH 12 abril 2012 (caso Martín y otros contra Francia) -EDJ 2012/62118- recordando que "el Tribunal Europeo, para alcanzar su conclusión, se detiene en la conducta de los periodistas, esto es, en su buena fe y preocupación por el respeto a la ética profesional, aspecto que se relaciona con la existencia de deberes, siquiera sean morales-deontológicos, por parte de los profesionales de la información además de los derechos que les corresponden.

Pues bien, tras ponderar o valorar las anteriores circunstancias en relación con el caso concreto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos alcanzó la conclusión de que el registro y la incautación de material llevados a cabo fueron desproporcionados con violación del derecho de los demandantes a la libertad de expresión reconocido en el art.10 CEDH -EDL 1979/3822-. En definitiva, frente a la libertad de investigación, a la concurrencia de interés general o relevancia pública de la información difundida y frente a la existencia de buena fe y diligencia exigible en la conducta de los periodistas no quedó acreditado el concurso de un interés público preponderante que justificara, de manera incuestionable, la injerencia llevada a cabo."

Así, ello partió de la interposición de demanda que cuatro ciudadanos franceses presentaron contra la República de Francia como consecuencia de los registros practicados en los locales del periódico en el que trabajaban (Diario Midi Libre) como periodistas con el objeto de obtener la fuente de información de un artículo publicado. En dichos registros se procedió a la incautación de varios textos y copia de discos duros de los equipos profesionales de los demandantes. De esta manera, el TEDH concluye que es preciso valorar cada caso atendiendo a si existía un interés público relevante para que se pudiera obtener la información y la fuente de la misma que habían obtenido los periodistas, siendo la regla general el derecho al secreto profesional y la excepción, bien fundada y motivada y con el punto de vista del interés público y general, el acceso a esta información que obtuvo un periodista.

 

Este artículo ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en mayo de 2023.

 

Notas:

[1] Sobre los límites de los derechos de expresión e información (Consideraciones sobre su problemática actual). Eduardo DE URBANO CASTRILLO Doctor en Derecho. Magistrado del Gabinete Técnico del Tribunal Supremo Diario La Ley, Nº 6720, Sección Doctrina, 24 de Mayo de 2007, Año XXVIII, Ref. D-124, Editorial LA LEY El Consultor de los Ayuntamientos, Editorial Wolters Kluwer.

[2] El Anteproyecto de la LECrim y la regulación del secreto profesional y ministerial. Por Guillermo RUIZ BLAY Doctor en Derecho. Socio Director en Polanco & Seijas Abogados Por Rafael PALOMINO Catedrático de Derecho Eclesiástico La Ley Penal, Nº 152, Sección Estudios, Septiembre-Octubre 2021, Wolters Kluwer.

[3] El derecho al secreto profesional de los informadores. Luis Carlos BANDRÉS ORÓÑEZ Abogado, Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Zaragoza Diario La Ley, Nº 8841, Sección Doctrina, 11 de Octubre de 2016, Ref. D-359, Wolters Kluwer.

[4] Auto TSJ Baleares de 25 de Enero de 2023.

[5] «…como ya señalaba el ATC 147/2020, de 19 noviembre -EDJ 2020/744389-, FJ 4, “el recurso llama a que el tribunal se pronuncie sobre la cuestión de si la intervención de las comunicaciones de un periodista en el marco de un determinado proceso penal, cuando no es el investigado ni el denunciante en ese proceso, puede suponer una limitación o menoscabo del derecho a las libertades informativas de ese periodista, en particular, del secreto profesional y de la protección de las fuentes periodísticas…».

[6] «…de ahí que disuadir la diligente, y por ello legítima, transmisión de informaciones y de opiniones constituya un límite constitucional esencial que el art.20 CE -EDL 1978/3879- impone a todos los poderes públicos y, en particular, al juez penal en nuestro Estado democrático [en esta línea, por todas, SSTC 105/1990, de 6 junio, FFJJ 4 y 8 -EDJ 1990/5991-; 287/2000, de 11 diciembre, FJ 4 -EDJ 2000/57896-; 127/2004, de 19 julio, FJ 4 -EDJ 2004/92364-; 9/2007, de 15 enero, FJ 4 -EDJ 2007/2496-; 253/2007, de 7 noviembre, FJ 6; 177/2015, de 22 julio, FJ 2 d) -EDJ 2015/138629-; asimismo, STEDH 23 abril 1992, asunto Castells c. España, § 46 -EDJ 1992/13836-]” (FJ 3).»

[7] «El grave riesgo que la obligación de revelar las fuentes de prueba puede suponer para el núcleo esencial de la libertad de información y la formación de una opinión pública libre (art.10 CEDH -EDL 1979/3822-) ha justificado que el Tribunal Europeo Derechos Humanos haya venido establecido que las limitaciones a la confidencialidad de las fuentes periodísticas, al igual que ocurre con la confidencialidad de las relaciones entre abogado y cliente, deben estar sometidas a un control de proporcionalidad mucho más riguroso que cualquier otro medio de investigación, debiendo evaluar si existe una “necesidad social urgente” de la restricción y si esta está justificada atendiendo al “interés de la sociedad en asegurar y mantener una prensa libre” (STEDH 27 marzo 1996, asunto Goodwin c. Reino Unido -EDJ 1996/12055-, § 40).»

[8] El derecho al secreto profesional de los informadores. Luis Carlos BANDRÉS ORÓÑEZ Abogado, Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Zaragoza Diario La Ley, Nº 8841, Sección Doctrina, 11 Octubre 2016, Ref. D-359, Wolters Kluwer.

[9] Pilar Otero González Profesora Titular interina de Derecho Penal. Universidad Carlos III de Madrid Diario La Ley, Sección Doctrina, 2000, Ref. D-188, tomo 6, Editorial LA LEY. El secreto profesional desde la óptica del deber de declarar en el proceso penal.

[10] Vid ut.

[11] Pilar Otero González Profesora Titular interina de Derecho Penal. Universidad Carlos III de Madrid Diario La Ley, Sección Doctrina, 2000, Ref. D-188, tomo 6, Editorial LA LEY. El secreto profesional desde la óptica del deber de declarar en el proceso penal.

[12] El derecho al secreto profesional de los informadores. Luis Carlos BANDRÉS ORÓÑEZ Abogado, Profesor Asociado de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Zaragoza Diario La Ley, Nº 8841, Sección Doctrina, 11 de Octubre de 2016, Ref. D-359, Wolters Kluwer.

[13] Vid ut.

[14] Vid ut.


ElDerecho.com no comparte necesariamente ni se responsabiliza de las opiniones expresadas por los autores o colaboradores de esta publicación