Concluye que los preceptos e incisos impugnados son conformes tanto con la exigencia de presupuesto habilitante de la legislación de urgencia

El TC avala la modificación de la Ley de recuperación y protección del Mar Menor

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El Pleno del Tribunal Constitucional por unanimidad ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Presidente del Gobierno contra determinados incisos del Decreto ley 5/2021, de 27 de agosto, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de modificación de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 3/2020, de 27 de julio, de recuperación y protección del Mar Menor.

Mar menor

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Ramón Sáez Valcárcel, desestima íntegramente el recurso, concluyendo que los preceptos e incisos impugnados son conformes tanto con la exigencia de presupuesto habilitante de la legislación de urgencia como con el régimen constitucional de distribución de competencias.

Los incisos impugnados habían sido aprobados para aclarar determinados extremos de carácter técnico‑procedimental de la regulación autonómica preexistente, con la finalidad de agilizar la tramitación de los expedientes de restitución de cultivos, que constituyen una de las herramientas centrales de la política autonómica de protección del Mar Menor frente al vertido de nutrientes de origen agrario. Para ello, se supeditaba la actuación autonómica de restitución de cultivos a la previa existencia de una resolución firme en vía administrativa del organismo de cuenca acerca del cese o prohibición de regadíos por carecer de derecho de aprovechamiento de aguas.

La demanda reprochaba a los incisos impugnados tres vicios de inconstitucionalidad. Como motivo de impugnación principal, denunciaba la inexistencia de la situación de “extraordinaria y urgente necesidad” que el art. 30.3 Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia, en términos análogos a los del art. 86.1 CE, exige para la validez jurídica de todo decreto‑ley. Los dos motivos de impugnación restantes, formulados con carácter subsidiario, denunciaban la vulneración de las competencias del Estado sobre la legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma (art. 149.1.22ª CE) y sobre el procedimiento administrativo común (art. 149.1.18ª CE). Según el razonamiento de la demanda, tales vulneraciones resultarían, en síntesis, del hecho de que la norma autonómica estaría atribuyendo a las decisiones adoptadas por un órgano del Estado –el organismo de cuenca– efectos adicionales a los previstos en la legislación estatal.

Por lo primero, el Pleno del Tribunal ha concluido que la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica la aprobación del Decreto‑ley 5/2021 fue definida por el Ejecutivo murciano de forma explícita, razonada, y a través de una precisa referencia a una concreta coyuntura medioambiental que exige una rápida respuesta (la situación crítica del estado ecológico del Mar Menor, agravada por un grave episodio de hipoxia desde el 16 de agosto de 2021), situación con la cual las medidas adoptadas guardan una evidente conexión de sentido.

En cuanto a los motivos de impugnación de carácter competencial, el Tribunal ha decidido que, tal y como habían sido formulados, debían ser desestimados por basarse sobre una lectura incorrecta y descontextualizada de los preceptos e incisos impugnados. En concreto, la sentencia observa que es la propia legislación básica en materia de aguas la que atribuye a la administración estatal (en concreto, a los organismos de cuenca) la competencia ordinaria para otorgar o extinguir las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico en las cuencas hidrográficas que, como la del Segura, excedan del ámbito territorial de una sola comunidad autónoma.

Sin embargo, ello no impide que, dentro de su ámbito de competencias, el legislador autonómico pueda configurar a dicha actuación estatal como presupuesto de hecho de su propia actividad de restitución a su estado natural de aquellos cultivos que, a la luz de lo previamente decidido por el órgano estatal competente, quepa calificar como regadíos ilegales y que, como lógica consecuencia de lo anterior, aluda en su regulación a la necesidad de contar con dicha información como presupuesto previo para el ejercicio de la mencionada actividad de restitución.

Por este motivo, el Tribunal concluye que la regulación controvertida no afecta a las competencias estatales, sino que se limita a disciplinar la actuación administrativa de la propia comunidad autónoma, sin oponerse al régimen del procedimiento administrativo común ni imponer tampoco obligación alguna al Estado que no viniese ya comprendida en el deber general de colaboración –en particular, mediante el intercambio de información– que sobre éste pesa, al igual que sobre las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias concurrentes sobre el medio hídrico.