ESTADO DE ALARMA

El TC declara que la suspensión de los plazos durante el estado de alarma impide la función de control al poder ejecutivo

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El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado el recurso de amparo interpuesto contra el Acuerdo de la Mesa del Congreso de 19 de marzo de 2020 que decidió suspender desde ese día el cómputo de los plazos reglamentarios que afectaban a las iniciativas que se encontraban en tramitación en la Cámara hasta que la Mesa levantara la suspensión.

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También se impugnaba el Acuerdo de la Mesa de 21 de abril de 2020, que desestimó la solicitud de reconsideración presentada por el Grupo Parlamentario VOX.

La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Antonio Narváez, señala que la declaración del estado de alarma, como la de cualquiera de los otros dos estados de excepción y de sitio, no puede en ningún caso interrumpir el funcionamiento de ninguno de los poderes constitucionales del Estado y, de modo particular, el Congreso de los Diputados. En este sentido, la decisión de la Mesa hizo cesar temporalmente la tramitación de las iniciativas parlamentarias de los recurrentes, lesionando su derecho a la participación política (art. 23.2 CE).

Por tanto, “en la declaración del estado de alarma, el ejercicio del derecho de participación política de los diputados debe estar, en todo caso, garantizado y, de modo especial, la función de controlar y, en su caso, exigir al Gobierno la responsabilidad política a que hubiere lugar”, subraya la sentencia.

La letrada de las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal argumentaron que el Acuerdo de suspensión del cómputo de los plazos tuvo por objeto preservar la vida y la salud de los diputados y del personal de la Cámara, teniendo en cuenta que, además, algunos de los recurrentes habían resultado contagiado por el Covid-19. Sin embargo, el Tribunal rechaza este razonamiento porque “si bien es conforme con la Constitución este objetivo de preservar la vida y la salud de los propios parlamentarios y del personal de la Congreso, la decisión de suspender el cómputo de los plazos de la tramitación de toda clase de iniciativas parlamentarias, sin excepción alguna, y sin haber establecido un margen temporal de duración (…), resulta contrario a una de las funciones más caracterizadas del trabajo parlamentario como es la del control político del Gobierno y, respecto del Congreso de los Diputados, también de la exigencia de responsabilidad política”.

Respecto al argumento de que la suspensión del cómputo de los plazos tuvo una duración muy limitada en el tiempo, que no llegó al mes de duración (19 de marzo inicio de la suspensión y el 13 de abril se levantó), la sentencia explica que “no es tanto la duración de la suspensión acordada cuanto más el propio acuerdo de suspender la tramitación de las iniciativas parlamentarias de los miembros del Cámara, porque tal decisión conlleva en sí misma un desapoderamiento de la función que la Constitución ha conferido al Congreso de los Diputados como es la del control del Ejecutivo; función constitucional de control que debe ser ejercitada con la máxima intensidad durante un estado excepcional, como en este caso el estado de alarma, para garantizar de ese modo los derechos de los ciudadanos y el propio estado de derecho”.

Por todo ello, el Tribunal estima el recurso de amparo y declara que ha sido vulnerado el derecho fundamental de participación política del Grupo Parlamentario VOX y le restablece en su derecho, declarando la nulidad del Acuerdo de la Mesa del Congreso de los Diputados de 19 de marzo de 2020 y de 21 de abril de 2020, que desestimó la solicitud de reconsideración.

La sentencia cuenta con el voto particular formulado por el presidente, Juan José González Rivas, quien discrepa de la mayoría porque la constricción de los derechos de los diputados adoptado en el Acuerdo del Mesa de 19 de marzo de 2020 no tiene aptitud por sí mismo para restringir de un modo inconstitucional el derecho a la participación política de los diputados recurrentes. A su juicio, se trataba de una limitación proporcionada de sus derechos de representación política dada la coyuntura vigente de una crisis sanitaria sin precedentes provocada por el Covid-19. Además, en el recurso de amparo no consta que durante el periodo suspendido el Grupo Parlamentario VOX hubiese registrado una concreta iniciativa que demostrase la urgencia y el nexo causal entre dicho acto y la lesión del contenido esencial del art. 23.2 de la Constitución.

El voto particular del magistrado Cándido Conde-Pumpido Tourón, señala que se debió desestimar el recurso de amparo del Grupo Parlamentario VOX porque la suspensión del cómputo de los plazos, en unas circunstancias extraordinarias de extrema gravedad e imprevisibles como las vividas en el mes de marzo de 2020, supera un control de proporcionalidad en sentido estricto. A su juicio, esta suspensión no supuso una interrupción del funcionamiento del Congreso proscrita por el art. 116.5 CE, porque afectaba únicamente (y por un breve periodo de tiempo) a las iniciativas parlamentarias que se encontraban en tramitación en la Cámara. En este sentido, discrepa de la afirmación que se hace en la sentencia de que “tal decisión conlleva en sí misma un desapoderamiento de la función que la Constitución ha conferido al Congreso de los Diputados como es la del control del Ejecutivo”.

Por tanto, considera que durante ese tiempo la función de control al Gobierno no decayó ni sufrió interferencia grave.

El voto particular de la magistrada María Luisa Balaguer, al que se adhiere el magistrado Juan Antonio Xiol, muestra su desacuerdo con la argumentación y con el fallo estimatorio del recurso de amparo. El relato fáctico que sustenta esta sentencia se refiere a hechos y decisiones tomadas durante las primeras semanas de la Covid en España. En este contexto, la Mesa del Congreso adoptó la medida impugnada para proteger la integridad y salud de los diputados y el personal del Congreso (art. 15 y 43 CE). Un análisis aplicando el test de la proporcionalidad a la suspensión de plazos lleva a concluir que ni la incidencia en la actividad parlamentaria ni su duración fueron tales como para considerar que el ius in officium de los parlamentarios recurrentes se viera afectado. La magistrada señala, por último, la necesidad de que las sentencias de este Tribunal sean especialmente claras en su razonamiento para desarrollar su función nomofiláctica- más allá del asunto- y propedéutica - didáctica y persuasiva- y permitir a la ciudadanía entender que, pese a lo inédito de la situación, el Congreso no debió suspender los plazos como medida preventiva frente a la pandemia.