El tribunal explica que esta entidad, que en la actualidad se llama Vrbo Spain, es un prestador de servicios de la sociedad de la información (PSSI) de alojamiento de datos, que está obligado a suprimir los anuncios, o a vedar el acceso a ellos, que incumplan una obligación legal cuando la Administración competente haya declarado dicho incumplimiento y lo comunique al PSSI, pero la Administración no puede trasladar a éste la obligación de vigilancia que le compete.
La sentencia explica que dichos prestadores están regulados por una normativa propia, no por la sectorial de turismo, por lo que no puede afirmarse que “la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia” obligue a actuar a los Prestadores de los Servicios de la Sociedad de la Información (PSII) retirando los anuncios que incurrieran en ella.
La Sala estima el recurso de casación interpuesto por dicha empresa contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó el requerimiento de la Generalitat de Catalunya. La sentencia recurrida, que también ha sido anulada, admitió que Howeaway Spain S.L.U. es una entidad que presta servicios de la sociedad de la información, pero consideró que no desarrolla una actividad neutra, por lo que no está exenta de responsabilidad por los contenidos.
El alto tribunal afirma que la conclusión a la que llega la sentencia recurrida es errónea después de analizar este asunto a la luz de la sentencia Airbnb Irlanda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 19 de diciembre de 2019, por su semejanza con la cuestión planteada en este litigio, ya que ha supuesto un importante avance en la definición del perfil de los prestadores de servicios de la sociedad de la información que pueden ser calificados “como intermediarios neutros de alojamientos de datos”.
La Sala explica que la actividad desarrollada por Homeaway Spain es una labor de intermediación propia de la sociedad de la información y queda regulada por la Directiva 2000/31/CE y la Ley nacional 34/2002, ambas normas reguladoras de los servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico, y no por la legislación sectorial de alojamientos turísticos.
Del mismo modo, indica que los servicios prestados por esta empresa son de almacenamiento de datos. Para la Sala, “no cabe duda de que la actividad de alquiler de alojamientos a la que se refieren los contenidos almacenados en la web de la recurrente es una actividad legítima, como tampoco hay duda, en sentido opuesto, de que los anuncios de alojamientos turísticos en el ámbito territorial de Cataluña incurren en una infracción administrativa si no incorporan el número de registro turístico”.
Pero, no puede entenderse, según el tribunal, que la previsión de la Ley catalana “sea suficiente para afirmar que Homeaway Spain tuviera conocimiento efectivo de la ilicitud de que algunos de los usuarios de su página web no hubieran incluido en sus anuncios el número de registro turísticos de los alojamientos”. De hecho, afirma la Sala, no se da ninguna de las circunstancias que el artículo 16.1.b) de la Ley 34/2002 emplea como acreditativas de tal conocimiento efectivo, puesto que no existe declaración de ilicitud por parte de la administración catalana y tampoco se ha producido, una lesión de derechos ajenos.
Por último, la Sala añade que en la citada web no sólo caben anuncios de alojamientos turísticos que, en virtud de lo dispuesto en la Ley catalana 13/2002 estarían obligados a incluir el número de registro, sino también otros tipos de alojamiento que no estarían sujetos a dicha obligación. “Esta circunstancia y la naturaleza de los servicios de intermediación, cuyas prestaciones son meramente accesorias a la actividad subyacente -en los términos ya expuestos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea- impiden considerar que la omisión de un número de requisitos administrativos sea una ilegalidad flagrante que por su mera existencia obliga a actuar al PSII retirando los anuncios que incurrieran en ella”, según la sentencia.
En este marco, el tribunal establece como doctrina que un prestador de servicios de la sociedad de la información de alojamiento de datos, tal como se definen en la Directiva 2000/31/CE, en la interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en la Ley nacional 34/2002, “no está sujeto de manera directa a las normativas sectoriales, sino que su régimen de responsabilidad es el determinado por el artículo 16 de la citada Ley española, todo ello en los términos más detallados que se exponen en el fundamento de derecho séptimo”.