Según recoge el fallo, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso de esas empresas y declaró ajustada a Derecho la resolución de la CNMC que apreció la comisión de las infracciones al considerar que las empresas intercambiaron información estratégica con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España

El TS confirma sanciones por importe de 48 millones de euros a tres empresas fabricantes de automóviles impuestas en 2015 por la CNMC

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La Sala III, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos planteados por Renault España Comercial S.A., Automóviles Citroën España S.A. y Peugeot España S.A. contra las sentencias de la Audiencia Nacional que confirmaron a su vez las sanciones impuestas el 23 de julio de 2015 a dichas empresas por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) por importe de 18,2 millones de euros, 14,7 millones y 15,7 millones, respectivamente.

Empresa de vehiculos_competencia

La CNMC impuso a las mencionadas sociedades -y a otras fabricantes de automóviles que tienen pendientes recursos ante la Sala- sanciones de multa como responsables de una conducta constitutiva de infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de Julio, de Defensa de la Competencia, por su participación en un cártel de intercambio de información confidencial, futura y estratégica en las áreas de gestión empresarial, postventa y marketing de automóviles desde febrero de 2006 hasta julio de 2013.

Según recoge el Supremo, la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso de esas empresas y declaró ajustada a Derecho la resolución de la CNMC que apreció la comisión de las infracciones al considerar que las empresas intercambiaron información estratégica con otras empresas fabricantes e importadoras de vehículos de motor en España.

La cuestión que presentó interés casacional para el Supremo fue precisar la jurisprudencia en relación al artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia a fin de aclarar si los intercambios de información que no versan sobre precios o cantidades a futuro pueden ser calificados como cártel y en qué circunstancias. El tribunal añade que la controversia suscitada en el presente recurso se centra en la interpretación del artículo 1 y Disposición Adicional Cuarta de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia y el artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de aclarar en qué circunstancias puede considerarse que determinados intercambios de información entre competidores pueden ser calificados como infracción por objeto y como cártel.

Tras analizar su jurisprudencia y la del Tribunal de Justicia de la UE, la Sala llega a la conclusión de que “un intercambio de información entre empresas competidoras referente a precios y otros aspectos comerciales, de las características detalladas en apartados anteriores de esta sentencia, que tiende directamente a hacer desaparecer la incertidumbre en el mercado y tiene aptitud para homogeneizar comportamientos comerciales, es constitutivo de una conducta colusoria incursa en el tipo infractor muy grave descrito en el artículo 1 en relación con el artículo 62.4 LDC, y tiene encaje en la definición de cártel de la disposición adicional 4.2 de la LDC, tanto en la redacción original de la Ley 15/2007 como en la redacción modificada del RDl 9/2017”.