En esta sentencia, del pasado 6 de mayo y recogida por Europa Press, la sala de lo Social del TSJA aborda un recurso de suplicación interpuesto por diez trabajadores de la empresa CM Auxiliares 2012, en la que prestaban servicios como peones, contra una sentencia del Juzgado de lo Social número once que desestimó su demanda inicial por despido.
El TSJA desgrana que estos diez trabajadores eran "empleados por cuenta de CM Auxiliares 2012 en el servicio de gestión, mantenimiento y reposición de bolsas amarillas, carros y herramientas de compra", entre otros aspectos, para Ikea Ibérica, más concretamente para la gran superficie de dicha entidad localizada en Castilleja de la Cuesta.
La mencionada entidad CM Auxiliares 2012, según la sentencia inicial del Juzgado de lo Social número once, fue creada en 2012 con el mantenimiento integral de la citada gran superficie y sus servicios auxiliares como objeto social, comenzando a prestar tales servicios para Ikea Ibérica en enero de 2013 y siendo Ikea su "único cliente y única fuente de ingresos".
Extinción del contrato
No obstante, en junio de 2016, Ikea Ibérica comunicó a esta empresa "la extinción del contrato" mediante la que la misma prestaba servicios en la gran superficie de Castilleja de la Cuesta, con efectos el 7 de julio de ese año, tras lo cual CM Auxiliares 2012 acometió un expediente de regulación temporal de empleo (ERE) saldado con el despido de "todos" sus trabajadores.
En ese sentido, la sentencia inicial del Juzgado de lo Social número once de Sevilla desestimó la demanda inicial de estos diez trabajadores afectados por el ERE, descartando "la existencia de cesión ilegal de trabajadores entre las citadas empresas". Además, el juzgado no apreció "infracción del procedimiento establecido para el despido colectivo ni sucesión empresarial con la entidad que se ha hecho cargo del servicio, Seringlobal Servicios".
Es más, el juzgado avaló en su sentencia inicial "la existencia de causa para el despido objetivo por tratarse del único cliente de la empleadora, habiendo sido los actores debidamente indemnizados", extremos por los cuales fueron plenamente rechazadas las pretensiones de los empleados.
Desestimación del recurso
Y tras interponer los mismos un recurso de suplicación ante el TSJA contra dicha sentencia inicial, la sala de lo Social del Alto tribunal andaluz ha desestimado dicho recurso y ha confirmado por completo la resolución ya descrita del Juzgado de lo Social número once.
En su sentencia desestimatoria, el TSJA detalla que los trabajadores esgrimían en su recurso de suplicación "la existencia de cesión ilegal" entre su empleadora e Ikea Ibérica S.A., alegando "una serie de consideraciones de hecho atinentes al recibo de órdenes directas por parte de los actores de esta segunda empresa, del uso de sus medios materiales, sin que su empleadora ejerciese ningún poder de dirección y control".
Asimismo, esgrimen que era una "empresa aparente, sin estructura empresarial", algo que el alto tribunal considera circunstancias "ausentes del relato de hechos probados y que ni siquiera han intentado introducir en los mismos, por lo que no cabe tenerlas en consideración, menos aún cuando en su apoyo alegan la declaración de testigos, medio absolutamente inhábil para modificar los hechos probados de la sentencia, que ha de basarse únicamente en documentos o pericias, mientras que la valoración de los testigos corresponde en exclusiva al juez de instancia".
Descartada la cesión de trabajadores
"La argumentación de la existencia de una cesión ilegal de trabajadores se haya huérfana de los presupuestos de hecho necesarios para apreciar tal efecto jurídico", zanja el TSJA.
Igualmente, y entre otros aspectos, el tribunal no accede a anular los despidos por la supuesta ausencia de un "verdadero periodo de consultas" o de "voluntad real de alcanzar un acuerdo", pues tal extremo carece de "soporte argumental, tanto fáctico como jurídico".
Más al detalle, el TSJA avisa de que en este motivo del recurso "no se razona adecuadamente por qué no existió voluntad real de negociar por parte de la empresa, conclusión que no cabe extraer de la falta de comunicación a todos los trabajadores de la empresa de la decisión de iniciar el período de consultas, obligación además inexistente por cuanto ha de ser sólo dirigida a la representación legal de los trabajadores".