Como decía aquel pobre trastornado, con notable lucidez no obstante, “no se puede ir al cielo y estar a bien con todo el mundo”. Pues bien, tratándose de liquidaciones tributarias de impuestos sobre transmisiones inmobiliarias, no parece muy congruente pretender utilizar el valor real o de mercado de lo transmitido, como base, pero a la hora de la comprobación recurrir, negando la contradicción probatoria, a un valor fijado administrativamente (valor de referencia) por un procedimiento objetivo poco convincente y reservarse, finalmente, el derecho a utilizar el valor declarado o el precio o contraprestación pactada si apareciesen y fueran superiores al de referencia. Menos aún, cuando la Jurisprudencia acababa de establecer requisitos y condiciones en la comprobación del valor real, para garantizar el derecho del contribuyente a una motivación justa y ajustada a la capacidad económica, de las liquidaciones giradas.
Pero es lo que intentó la Ley 11/2021, de 9 de julio, bajo el socorrido paraguas de la “prevención y lucha contra el fraude fiscal”, sin recatarse en su Preámbulo en reconocer que “la determinación del valor real ha sido fuente de litigios…El Tribunal Supremo…ha determinado…la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo, lo que dificulta en gran medida la facultad comprobadora de la Administración Tributaria. Esta dificultad se añade a la ya existente respecto de otros medios de comprobación de valores como es el caso de la que se realiza mediante dictamen de peritos, sobre la que el Tribunal Supremo exige una comprobación “in situ”, con visita del inmueble en cuestión…”. En definitiva, había que imponer un valor objetivo de la base imponible, determinable y determinado por la Administración, para evitar exigencias garantistas de procedimiento aparentemente dificultosas de cumplir para las Administraciones tributarias. Y para ello se recurre al valor de referencia previsto en el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, determinado de forma objetiva por la Dirección General del Catastro, partiendo de los precios de las compraventas inmobiliarias, comunicados por los fedatarios públicos.
Así que habría que empezar a acuñar un “principio de comodidad administrativa” como justificante de algunas reformas de los últimos tiempos, no solo normativas, también organizativas, perjudiciales para los derechos y garantías de los contribuyentes y ¿por qué no? para su propia comodidad. Pero esto ya es harina de otro costal.
En definitiva, la Ley 11/2021, modificó el art. 10 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados tratando de imponer el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario como valor de mercado en las transmisiones de bienes inmuebles, cuando los contribuyentes declaraban valores inferiores a aquél. Se pretendía también que el valor de referencia, una vez informado por la Dirección General del Catastro en caso de discrepancia, fuera preceptivo y vinculante para la Administración y el contribuyente, pero como tantas veces ha ocurrido con este tipo de normas imperativas que prescinden de los principios básicos, quedaron rastros de debilidad en la aparente fortaleza e inmutabilidad del valor de referencia.
El primero, que seguía abierta la vía de revisión de las liquidaciones o autoliquidaciones basadas en el valor de referencia: recurso de reposición, rectificación de autoliquidaciones, reclamaciones económico-administrativas...
El segundo, que los informes emitidos por la Dirección General del Catastro ratificando o corrigiendo el valor de referencia debían motivarse, lo que conlleva la contradicción cuando proceda, como ocurre con cualquier medio de prueba en una comprobación de valores.
El propio legislador, por tanto, dejaba sin respaldo su intento de liberar a la Administración tributaria de los obstáculos que, según él, venía estableciendo la Jurisprudencia a las facultades comprobadoras, en pro, no nos dejemos engañar, del respeto a la capacidad económica y de las exigencias de buena administración.
El tercer rastro, resulta de la redacción que la propia Ley 11/2021, dio al artículo 46 de la Ley del ITPAJD remitiendo al art. 57 de la Ley General Tributaria (LGT) la comprobación del valor declarado de los inmuebles, que resultase inferior a su valor de referencia. Artículo que preceptúa en su apartado 2, 2º párrafo, que “Si de la comprobación resultasen valores superiores a los declarados por los interesados, éstos podrán impugnarlos en los plazos de reclamación de las liquidaciones que hayan de tener en cuenta los nuevos valores...”.
Y ya estamos en el punto de partida del enfoque jurídicamente correcto: el art. 57 de la LGT, que al regular la comprobación de valores tipifica en su apartado 1.b), como uno de los medios de comprobación utilizables, la “Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal…” con el correlato de los arts. 134 y 135 de la propia LGT en cuanto al procedimiento a seguir, del que destacamos (134.3) que los obligados tributarios podrán promover contra la valoración la tasación pericial contradictoria o plantear cualquier cuestión relativa a la valoración con ocasión de los recursos o reclamaciones que interpongan contra el acto de regularización.
Evidentemente, no ha sido esta la interpretación administrativa, porque el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valenciana ha tenido que pronunciarse recientemente (STSJ CV 3885/2024 de 10 de julio de 2024; NR 1011/2023) sobre una actuación de la Agencia Tributaria Valenciana, que con la certificación del valor de referencia de un inmueble por la Dirección General del Catastro emite, en un procedimiento de comprobación limitada, una propuesta de liquidación con ese valor. Alegaciones con tasación presentada por el contribuyente. Ligera corrección del valor de referencia y liquidación. Recurso de reposición desestimado. Reclamación en vía económico-administrativa, solicitando la suspensión con dispensa de garantías por reservarse el reclamante el derecho a solicitar la tasación pericial contradictoria.
El Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) estima la pretensión sobre suspensión, lo que recurre ante el TSJ la abogada de la Generalitat Valenciana, intentando razonar que un procedimiento de comprobación limitada del art. 10 de la Ley del ITPAJD sobre valor de referencia no es verdadera comprobación de valores ni cabe por tanto hablar de tasación pericial contradictoria y suspensión. Se opone el Abogado del Estado que apoya los argumentos del TEAR.
Para el TSJ la cuestión no ofrece dudas. La Administración realizó en un procedimiento limitado, una comprobación del valor declarado por referencia a los valores catastrales (valor de referencia) que figuraban en la Gerencia Territorial del Catastro por lo que no debe de caber duda de la aplicación al supuesto de la Tasación Pericial Contradictoria con derecho a la suspensión solicitada. Se desestima el recurso con condena en costas a la Administración recurrente.
No es la demolición, pero si una grieta importante en la artificiosa construcción de un procedimiento de determinación de la base imponible del ITPAJD, cómodo, como decíamos, para la Administración, pero poco respetuoso con los principios que deben orientar la regulación de los tributos y las relaciones con los contribuyentes. Como, al final, las soluciones practiconas se encuentran, aunque no siempre, con los límites y principios del Derecho, que no son solamente el de legalidad y el de jerarquía, esperemos que la cuestión suba al TS, en este procedimiento u otro, para consolidar en términos de Jurisprudencia una interpretación tan costosa de sacar adelante a pesar de su evidente fundamento.
Como ya dijimos hace tiempo en estas mismas páginas, al final la comodidad tiene que chocar con los principios, porque gravar individualmente sobre un valor configurado algorítmicamente chirría con la capacidad económica que debe fundamentar la contribución. El valor de referencia es claro que puede tener utilidades económicas, estadísticas, expropiatorias e, incluso, tributarias para la configuración del valor catastral, pero no como fórmula única de determinación de la capacidad económica individual a efectos del pago de un impuesto.
Las bases mínimas y las objetivas son armas fiscales del siglo pasado e instrumentos para Administraciones tributarias en desarrollo. En 2021 parecía que España estaba hace tiempo en otro nivel de modelo tributario. Pero… prevención y lucha contra el fraude…
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