La respuesta al problema suscitado aconseja comenzar con una breve referencia a qué debe entenderse por crédito ilíquido. Para ello cabe acudir a principios básicos del Derecho de obligaciones. Las obligaciones de cantidad pueden ser líquidas o ilíquidas. Son líquidas las obligaciones cuando está determinada la prestación y fijada numéricamente su cuantía, o cuando ésta puede determinarse mediante la realización de simples operaciones matemáticas. Como dice Albaladejo, M., Derecho Civil II, Derecho de obligaciones, Madrid, 2008, p. 88, u0022en otro caso, son ilíquidasu0022. Son varios los ejemplos que pueden ponerse de obligaciones ilíquidas. Si de nuevo se acude a la doctrina tradicional en la materia, pueden citarse, a modo de simple ejemplo, las palabras de Díez-Picazo, L. y Gullón, A., Sistema de Derecho Civil. El contrato en general. La relación obligatoria. Contratos en especial. Cuasi contratos. Enriquecimiento sin causa. Responsabilidad extracontractual, Vol. II, Madrid, 1999, pp. 188 y 189: u0022la iliquidez se puede motivar por varias causas, v. gr., por la necesidad de practicar una rendición de cuentas entre deudor y acreedor a fin de precisar lo que debe aquél. Piénsese en el mandatario que ha de rendir cuentas de la ejecución del encargo para el que ha recibido cantidades. También es fuente de iliquidez la necesidad de concretar en términos monetarios el daño que una persona ha ocasionado a otra por el incumplimiento de un contrato, o por haber lesionado su persona o bienes en un accidente, v. gr. En todos los casos en que falte una cantidad concreta por reclamar por no existir acuerdo entre las partes sobre su monto, se requiere la intervención judicial, que en sentencia la determinaráu0022. Es, en este punto, de interés recordar la doctrina jurisprudencial sobre la regla que responde al viejo brocardo latino in illiquidis non fit mora y las matizaciones que en su aplicación se han ido introduciendo en el tiempo (aunque una cita completa podría ser interminable, vid., entre muchas otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio y 11 de septiembre de 2008, 17 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2010). En el ámbito concursal, se han observado algunos supuestos que se plantean con cierta recurrencia. Es el caso del crédito en costas frente al concursado ya establecido por sentencia firme pero pendiente de su tasación; o, sobre todo, el de las cantidades respecto de las que se despachó ejecución en concepto de estimación de intereses y costas de la propia ejecución. Naturalmente, no se trata de ocuparse con toda extensión y hasta el último detalle del concepto de deuda ilíquida. Las consideraciones formuladas servirán para situarnos, como se decía, ante el problema planteado. El punto de partida es que se está ante una deuda ilíquida del concursado (o un crédito ilíquido si se mira desde el lado activo de la relación).
La primera pregunta que surge es, así, si el titular de ese crédito ilíquido debe comunicarlo en los términos del artículo 85 de la Ley Concursal (u0022LCu0022). En línea de principio, la respuesta es positiva. El artículo 85.1 LC dispone que los acreedores del concursado comunicarán a la administración concursal la existencia de sus créditos. Eso incluye los créditos ilíquidos, que han de considerarse concursales y, por tanto, integrantes de la masa pasiva. Además, el artículo 49.1 LC establece que, declarado el concurso, todos los acreedores del deudor quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. En este punto, es de interés recordar que la doctrina coincide en señalar que la comunicación o insinuación de los créditos es cuestión que atañe a todos los créditos concursales, cualquiera que sea su naturaleza. Por su énfasis, puede citarse a Veiga, A., La masa pasiva del concurso de acreedores, Madrid, 2010, pp. 152 y 159: u0022todos los acreedores que tengan como deudor al concursado fallido deberán insinuar sus créditos en el concurso, otrora en la quiebra, si realmente desean obtener satisfacción. No cabe otra opción, no hay otro caminou0022; u0022el artículo 49 paladín de la universalidad del concurso pone su acento en la condición de acreedor del deudor, con independencia de la calificación del crédito, cualquiera que sea la naturaleza del créditou0022.
Existe, sin embargo, una dificultad práctica en la comunicación del crédito ilíquido. Según el artículo 85.3 LC, en el escrito de comunicación el acreedor expresará los datos relativos a la cuantía de su crédito. Pero, por definición, el crédito ilíquido no tiene una cuantía determinada. Ello nos lleva directamente a la cuestión del tratamiento que se ha de dar a ese crédito. Adelantamos la solución que se propone. En principio, a falta de una regla específica sobre este tipo de créditos, se considera que ese tratamiento ha de ser el mismo que en el artículo 87.3 LC se establece para créditos condicionales y litigiosos: su reconocimiento como créditos contingentes sin cuantía propia y con la calificación que corresponda, con las mismas limitaciones que las señaladas en esa norma. La naturaleza de los créditos ilíquidos es muy similar a la de los créditos litigiosos, que ya fueron objeto de otro foro en el que se discutía si el titular de un crédito litigioso tiene legitimación para instar el concurso necesario de su deudor. De hecho, entonces se dijo que un crédito puede ser litigioso por dos grupos de razones: porque se discuta sobre su cuantía o porque se discuta sobre su existencia. El primero de los casos es muy cercano al del crédito ilíquido, cuya existencia es pacífica y está pendiente de determinación su importe. Y no conviene olvidar que se ha propugnado que, aunque el artículo 1535 del Código Civil considera que un crédito es litigioso u0022desde que se conteste a la demanda relativa al mismou0022, desde la perspectiva concursal un crédito se viene reputando litigioso desde el momento en que se ha presentado la demanda que lo pone en entredicho. Así lo entiende la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 22 de diciembre de 2009. Luego, si se admite esa flexibilidad en la atribución a un crédito de la condición de litigioso, no hay razones para negar la extensión de la regla a un supuesto en el que es posible apreciar una fundamentada identidad de razón. La contingencia significa incertidumbre, y en el caso del crédito ilíquido esa incertidumbre se centra en la falta de concreción de su importe en un estado o momento anterior a que surja la (potencial) disputa judicial que lo convierta en litigioso.
Frente a lo anterior, se ha de reconocer la existencia de determinadas resoluciones judiciales que niegan la inclusión en la masa pasiva de créditos ilíquidos. Como se expuso al principio, las resoluciones se refieren fundamentalmente a cantidades presupuestadas para intereses y costas respecto de las que se despachó ejecución contra el deudor después concursado. Es el caso de las Sentencias del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 24 de octubre de 2005, del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Santander de 11 de abril de 2007, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 7 de noviembre de 2007. En la primera de ellas se dice, para rechazar su reconocimiento, que u0022no se trata de un crédito vencido, líquido y exigible, sino de una partida calculada prudencialmente y que precisa de tasación en cuanto a las costas y liquidación respecto de los intereses para reunir los requisitos mencionadosu0022. No parecen, sin embargo, argumentos convincentes para negar la inclusión del crédito en la masa pasiva. Por más que esté pendiente de concreción su importe tras el seguimiento de los trámites correspondientes, se trata de créditos concursales y, por tanto, integrantes de la masa pasiva. Su iliquidez no es razón para excluirlos de esa masa.
Cuanto se ha dejado expuesto permite responder a la siguiente pregunta. Si los créditos ilíquidos se califican como contingentes sin cuantía propia, no hay obligación de la administración concursal de proceder a su liquidación en su informe. Esa liquidación se habrá de producir en la sede correspondiente, pero al margen del informe de la administración concursal y, en concreto, dentro de éste, de la formación de la lista de acreedores. Parece, en efecto, que la liquidación de un crédito ilíquido es cuestión que excede del ámbito de este trámite, que está fundamentalmente centrado, por decirlo en términos gráficos, en la realización de una u0022fotografíau0022 de la masa activa y de la masa pasiva, sobre la base de la documentación del deudor y la aportada por los acreedores. Como dice Recalde, A., u0022Plazo de presentaciónu0022 (Art. 74), en Rojo-Beltrán, Comentario de la Ley Concursal, Madrid, 2004, p. 1340, u0022la función primordial del informe de los administradores concursales es ofrecer al juez y a los acreedores la información más completa e inteligible sobre el estado patrimonial del deudor en el momento del concursou0022. La liquidación de un crédito ilíquido iría más allá y supondría la realización de actuaciones para las que se considera que el legislador no concibió el informe de la administración concursal. De hecho, la liquidación de una deuda ilíquida podría interpretarse como un acto dispositivo del patrimonio del deudor y su realización por la administración concursal encontraría difícil encaje en preceptos como el artículo 48 LC. Volviendo a expresiones gráficas, con la liquidación de la deuda, la administración concursal no se estaría limitando a u0022fotografiaru0022 la realidad, sino que la estaría modificando.
Y también llegamos, así, a la última pregunta. Si no es función de la administración concursal realizar una liquidación del crédito ilíquido en su informe, no parece que esa liquidación pueda, en principio, discutirse por el cauce del incidente de impugnación de la lista de acreedores. Ciertamente, el artículo 96.3 LC establece que la impugnación de la lista de acreedores podrá referirse a la u0022inclusión o a la exclusión de créditos, así como a la cuantía o a la clasificación de los reconocidosu0022. Pero la posibilidad de discutir la u0022cuantíau0022 no puede entenderse en términos expansivos, que permitan abrir el cauce de la impugnación de la lista a cualquier situación en que se discutan cuestiones complejas que vayan más allá de la pura determinación de la cuantía del crédito a la vista de la documentación existente (por ejemplo, si no se reflejó el importe de una factura, o si se consignó de forma incorrecta). Otras controversias, como las que puedan tener que ver con la relación subyacente, habrán de ventilarse en otra sede, normalmente en el procedimiento declarativo correspondiente o a través del trámite específico de que se trate. Por más que se trate de cuestiones que pudieran afectar al importe del crédito frente al concursado, no parece que el incidente de impugnación de la lista de acreedores sea el cauce adecuado para su resolución. Aunque el caso resuelto no es exactamente el ahora planteado, pueden ser ilustrativos, en este sentido, los razonamientos de la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid de 1 de junio de 2010, dictada en un supuesto en el que por el cauce de impugnación de la lista de acreedores se pretendía el reconocimiento de un crédito de indemnización de daños y perjuicios: u0022tenemos que tener en cuenta, además, que el sistema de reconocimiento de créditos previsto por el legislador se caracteriza por atribuir ese papel en primer lugar a la administración concursal y en última instancia al juez por vía de resolución de incidente, y que no es posible interesar a la administración concursal el reconocimiento de un crédito derivado de daños y perjuicios, sin estar previamente fijado en sentencia o reconocido por el propio concursado. En consecuencia, en el ámbito concursal no es posible que se solicite, ex novo, el reconocimiento de daños y perjuicios, ya que ello se deberá ventilar en un procedimiento declarativou0022.