MERCANTIL

En los supuestos de deuda ilíquida ¿debe el acreedor comunicar su crédito y liquidarlo la administración concursal? En su caso, ¿puede discutirse su importe en un incidente de impugnación de la lista de acreedores?

Foro Coordinador: Alberto Arribas Hernández

Planteamiento

Son diversas las cuestiones que en esta ocasión se someten a debate y opinión de nuestros expertos. Todas ellas giran en torno a la problemática que plantean en sede concursal los créditos ilíquidos.

Quizás, las mayores dificultades se plantean en aquellos supuestos en que la prestación debida por el concursado es, por su propia naturaleza, ilíquida. Ejemplo de ello, como se apunta en algunos de los comentarios, es el crédito nacido como consecuencia de responsabilidad civil extracontractual, indemnizaciones de daños y perjuicios por incumplimientos contractuales o supuestos de liquidación de obligaciones contractuales (liquidación de un contrato de ejecución de obra).

Se trata de analizar si en los supuestos en que el acreedor es titular de un crédito ilíquido, debe comunicarlo cuantificando su importe, esto es, efectuando su previa liquidación y, en su caso, si la administración concursal puede revisar la cuantificación efectuada por el acreedor o, incluso, si la administración concursal debe o no proceder al reconocimiento del crédito ilíquido y cuantificarlo cuando no es comunicado por el acreedor pero tiene constancia de la existencia de dicho crédito y, por último, si puede liquidarse el crédito en el seno del incidente de impugnación de la lista de acreedores cuando es discutido su importe.

Coinciden los expertos en señalar que el acreedor tiene la carga, como bien se matiza, de comunicar su crédito, sea líquido o ilíquido, por así venir impuesto por los artículos 49 y 85 de la Ley Concursal.

Siendo unánime la respuesta afirmativa a esta primera cuestión, surgen muy diversas dudas y matices sobre la respuesta que debe darse a las demás.

El criterio mayoritario parte de que el acreedor debe cuantificar su crédito ilíquido al efectuar su comunicación en atención a lo que disponen los artículos 85 y 88 de la Ley Concursal. Por su parte, la administración concursal debe proceder al examen y, en su caso, reconocimiento y cuantificación del crédito ilíquido, haya sido o no comunicado por el acreedor y, por último, se admite la posibilidad de que se promueva el oportuno incidente concursal en el que, en definitiva, se liquide el crédito del acreedor.

No obstante, alguna de las opiniones, introduce una importante precisión al considerar que la administración concursal puede reconocer o no el crédito comunicado y liquidado por el acreedor, pero no proceder a su cuantificación o a la modificación de la cuantía pretendida por el acreedor salvo que resulte de la documentación del deudor o del propio concurso e incluso en otra de las opiniones, admitiendo que el acreedor debe comunicar su crédito ilíquido, se rechaza la posibilidad de que deba cuantificarlo entendiendo que se trataría de un supuesto muy similar al de los créditos litigiosos por lo que podrían calificarse como créditos contingentes sin cuantía propia y, en consecuencia, rechaza la posibilidad de que la administración concursal lo cuantifique y que pueda ser liquidado en un incidente de impugnación de la lista de acreedores.

Este foro ha sido publicado en el "Boletín Derecho Mercantil", el 1 de febrero de 2012.

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