MERCANTIL

¿En qué supuestos podrá el socio negarse razonablemente a capitalizar su crédito en un acuerdo de refinanciación?; ¿podrá un acreedor negarse a capitalizar su crédito en el convenio?

Foro Coordinador: Jacinto José Pérez Benítez

Planteamiento

La progresiva extensión del ámbito objetivo de la Ley Concursal a aspectos previos a la declaración del concurso, determinó la convivencia dentro del texto legal de dos aspectos diferentes, pero claramente interrelacionados: la refinanciación y el proceso concursal. La finalidad de la refinanciación es evitar la insolvencia, y el legislador no ha dejado de imaginar incentivos para lograr esta clase de acuerdos, guiados por el designio de evitar un concurso que casi siempre, -la experiencia es inequívoca-, va a acabar en liquidación.

La práctica ha demostrado que una de las medidas más eficaces para lograr la superación de la crisis empresarial mediante un acuerdo de refinanciación ha sido la conversión de deuda en capital social. El aumento de capital por compensación de créditos reduce el pasivo exigible, recompone el equilibrio patrimonial y beneficia a los acreedores profesionales, que eluden ciertas obligaciones de dotación.

Por este motivo, la transformación de capital ajeno en capital propio ha gozado tradicionalmente del favor del legislador, como ejemplifica la cita del artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital -EDL 2003/29207-, pero plantea al menos dos problemas de calado: cómo determinar el valor de los créditos que se capitalizan, y cómo articular los consentimientos necesarios para una medida que incide frontalmente en la estructura financiera de la sociedad, y que en ocasiones presenta el reverso de servir como mecanismo de fraude de los derechos de los socios minoritarios o de los acreedores extraños.

Dedicamos esta edición del Foro a indagar sobre la segunda cuestión planteada, que responde a una pregunta que podríamos formular del siguiente modo: si la conversión de deuda en capital social es una medida idónea de refinanciación, ¿cómo incentivar a acreedores y a socios para su adopción? La opción del legislador español, -en contraste con el camino seguido por otras legislaciones del entorno-, ha sido la del establecimiento de un sistema de incentivos negativos: no se obliga directamente al socio a aceptar la propuesta de ampliación de capital, pero se le amenaza con su posible inclusión en el círculo de las personas afectadas por la calificación culpable. Desde el punto de vista del acreedor, se prevé expresamente su posible arrastre si el acuerdo de refinanciación supera el 75% del pasivo financiero, pero se le concede la opción de asumir una quita equivalente al importe del nominal de las acciones o participaciones sociales que le correspondería suscribir. Opción que en la fase de convenio no se reconoce expresamente.

El Real Decreto-ley 4/2014, y posteriormente la Ley 9/2015, introdujeron este sistema de incentivos negativos. Las dificultades técnicas en su configuración son fácilmente detectables en la redacción de unos preceptos de no fácil inteligencia. El ámbito de la presunción iuris tantum del art. 165.2 -EDL 2003/29207-, el perímetro de las personas afectadas del apartado 1º del art. 172, y la extensión al socio renuente de la inclusión entre los sancionados en responsabilidad concursal (art. 172 bis) ofrecen dudas casi insuperables para el aplicador de las normas.

Entre los múltiples aspectos que surgen, -y que las respuestas de nuestros expertos apuntan con tino-, planteamos en este Foro dos cuestiones que nos parece trascienden el campo de la legalidad ordinaria, para enlazar con valores constitucionalmente protegidos: cuándo y con qué garantías debe ceder la voluntad individual del socio y del acreedor en favor de la colectividad de acreedores, o del primigenio fin de la continuidad de la actividad empresarial. La encrucijada no surge sólo en la fase preconcursal, sino que, de forma paralela, se podrá plantear con toda su intensidad a la hora de incentivar la solución convenida dentro del concurso: ¿puede obligarse a los acreedores a asumir la posición de socios de la empresa insolvente?

Comprobará el lector que las respuestas que ofrecen los expertos parten de un profundo análisis del problema y exponen con rigor las diferentes opciones interpretativas. La posibilidad de imponer el convenio con conversión de deuda en capital ha sido afrontada también por la jurisprudencia y ha protagonizado diversos foros de debate. La sanción de la responsabilidad concursal al socio está, en la fecha en que editamos este Foro, inédita en la jurisprudencia, y algo nos hace pensar que la finalidad de las normas es precisamente ésta: servir de instrumento coactivo en la negociación del acuerdo refinanciador, pero con escasa vocación de aplicación práctica.

 

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho Mercantil", el 1 de enero de 2016.

Puntos de vista

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