La Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, ha regulado con detalle la nueva reclamación del perjudicado del art. 7.2 RDLeg 8/2004, de 29 de octubre, modificada por esta ley, que debe llevar a cabo ahora el lesionado/perjudicado en un accidente de circulación, así como la reacción que debe tener ante éste la compañía de seguros con la oferta motivada o respuesta motivada de denegación del art. 7.3 RDLeg 8/2004.
Pero la cuestión que surge en la práctica es la relativa a que, dado que, en principio, el lesionado dispone del plazo de un año para presentar la acción a la aseguradora, en la mayoría de los casos no puede estar en condiciones de presentar la reclamación del perjudicado a la aseguradora del art.7.2 RDLeg 8/2004 si no dispone del informe total del resultado lesionado del accidente. Pero nótese que tampoco puede entonces presentar ninguna demanda civil, ya que el art. 7.8.2 RDLeg 8/2004 dispone que “No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.”
¿Qué debe hacer en estos casos el perjudicado: estar a la espera del alta de sanidad y del definitivo resultado lesional o presentar una reclamación con informe de sanidad de previsión de posibles lesiones y secuelas finales y estar a la espera de la oferta de la aseguradora?
¿Puede arriesgarse en estos casos el perjudicado a que la aseguradora le presente una respuesta motivada de denegación al no ser posible la cuantificación económica de las lesiones?
Este foro ha sido publicado en la "Revista de Derecho de la Circulación", el 1 de enero de 2016.
El lesionado puede presentar la reclamación extrajudicial dentro del plazo a...
El lesionado puede presentar la reclamación extrajudicial dentro del plazo anual de prescripción y el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a la indemnización por los daños corporales sufridos es el día de la curación o de la estabilización de la lesión para su conversión en secuela, como así ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial. Así pues, ningún inconveniente existe para que el perjudicado presente la reclamación extrajudicial una vez se haya producido la curación o se haya estabilizado la lesión.
El lesionado también puede presentar la reclamación extrajudicial sin esperar a la curación o a la estabilización de la lesión porque el art. 9.b) del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor -TRLRCSCVM (EDL 2004/152063) declara:
“Cuando los daños causados a las personas hubiesen de sufrirse por éstas durante más de tres meses o su exacta valoración no pudiera ser determinada a efectos de la presentación de la oferta motivada a que se refiere el párrafo a) de este artículo, el órgano jurisdiccional correspondiente, a la vista de las circunstancias del caso y de los dictámenes e informes que precise, resolverá sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida y consignada por el asegurador, atendiendo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el anexo de esta Ley. Contra la resolución judicial que recaiga no cabrá ulterior recurso.”
Sin embargo, esta decisión judicial sobre la suficiencia o ampliación de la cantidad ofrecida exige, según prevé el párrafo 2º del art. 7.8 TRLRCSCVM, que previamente se acredite la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada. En consecuencia, puede el lesionado presentar la reclamación extrajudicial sin haberse producido la curación completa del lesionado lo que dará lugar a la respuesta motivada prevista en el párrafo segundo del art. 7.4.a) por “la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas”.
Tras acreditar la presentación de la reclamación extrajudicial y la respuesta motivada del asegurador en los términos indicados, el lesionado podrá presentar una demanda ante un tribunal al que solicitará el ofrecimiento y consignación por el asegurador de la cantidad que aproximadamente comprenda la indemnización de los daños corporales (lesiones temporales y secuelas) previsibles atendiendo a los dictámenes e informes que se aporten. Los dictámenes e informes realizarán una previsión sobre la duración de la curación de las lesiones y la entidad de las secuelas que resultarán.
Tras la reforma operada por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) en el plazo de t...
Tras la reforma operada por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576) en el plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, tanto si se trata de daños personales como en los bienes, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño, que cumpla los requisitos del apartado 3 de este artículo (art. 7.2 TRLRCSCVM, EDL 2004/152063).
Pero para ello es requisito indispensable la previa reclamación del perjudicado. El art 7.1 prevé la articulación de esta reclamación con una serie de requisitos necesarios para la posible identificación y valoración del siniestro, y se articula con carácter previo a la demanda judicial como requisito de procedibilidad.
Y, así, el párrafo 8 del art. 7 prevé que no se admitirán a trámite, de conformidad con el art. 403 LEC, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador.
Ello puede plantear problemas de cara a la prescripción de la acción, aunque ello debe de matizarse por cuanto las actuaciones relevantes previstas en el art. 7 producen efectos interruptivos de aquélla. Y así como se deduce del art. 7.1 la reclamación del perjudicado interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva, a cuyo fin se iniciará un nuevo periodo de cómputo.
El término “respuesta motivada definitiva” implica que si hay discrepancia con la oferta motivada inicial y se pretende acceder a informe complementario del Instituto de medicina Legal, lo cual una vez entregado el informe, fuerza una nueva oferta de la compañía aseguradora, hasta que no se presenta al perjudicado esta última, no se reinicia el cómputo de prescripción (art. 7.5).
Por tanto, a mi juicio, lo importante es reclamar a la aseguradora en cuanto se tenga datos médicos de previsión de la posible curación y en su caso de secuelas finales para forzar la oferta motivada, por cuanto al menos, la aseguradora deberá caso de que no pueda emitirla, cumplir con las previsiones del art. 7.4, esto es, una contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización, que de ser la dilación en la curación habrá de incluir tanto la referencia a los pagos a cuenta de la indemnización resultante final, cuanto el compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
Referida la cuestión planteada a la problemática que podría surgir ante la...
Referida la cuestión planteada a la problemática que podría surgir ante la nueva regulación del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación (Ley 35/2015, de 22 de septiembre, EDL 2015/156576) en aquellos supuestos en los que debiéndose de presentar la demanda frente a la aseguradora en el plazo de un año, aun no se dispone entonces del alta de sanidad o del definitivo estado lesional. Como punto de partida es de recordar que la jurisprudencia, en orden a la prescripción de acciones en reclamación por lesiones o secuelas viene sosteniendo que no se inicia el dies a quo sino desde que se conozcan de un modo cierto y definitivo los efectos del daño corporal sufrido -lesiones o secuelas-, es decir, cuando el lesionado puede conocer con exactitud el importe de la indemnización a la que considera tiene derecho.
Sentado lo cual lo cierto es que la reforma del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor -TRLSRCSCVM (EDL 2004/152063) parece que toma en consideración los supuestos aquí planteados.
Así, al regularse en el art. 7 la acción directa del perjudicado frente al asegurador, con el plazo de prescripción de un año, exigiendo que antes de la interposición de la demanda se formule reclamación extrajudicial al asegurador, si bien al regular esta petición precisa que se requiere la aportación de una serie de datos sobre el hecho “así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permitan la cuantificación del daño”, al regular la oferta motivada de indemnización que debe de efectuar la compañía en el plazo de tres meses desde la reclamación del perjudicado, precisa que la aseguradora puede no ofrecer tal oferta motivada justificando el motivo que impide realizar la misma especificando: “cuando dicho motivo sea la dilación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño, la respuesta motivada deberá incluir…”, es decir, el legislador está teniendo presente que la reclamación se puede efectuar a la aseguradora aun cuando no exista la determinación total de las lesiones o secuelas, lo cual faculta a la aseguradora a negar la realización de oferta motivada, si bien , para evitar que el perjudicado, cuando considerase que pudiese evaluar el daño total, volviese a plantear otra reclamación a la aseguradora, se regula el compromiso de la aseguradora de “presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se vayan cuantificando los daños y , hasta ese momento, de informar motivadamente v de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta” (art. 4.a) del citado texto refundido).
Es decir, el legislador traslada al asegurador, so pena de considerarse que no efectúa oferta motivada, el compromiso de ir informando cada dos meses de la evolución y posible cuantificación de lesiones y daños.
Así, lo cierto es que, dificultándose así posibles actitudes pasivas de las compañías de seguros, negando la posibilidad de indemnizar al no entender cuantificable el daño corporal, ahora lo presumible será una actitud obstruccionista del lesionado (el tiempo, digamos, corre a su favor de retrasarse el momento en que se entiende la curación definitiva o estabilización de las secuelas), si bien el legislador prevé que la compañía efectué oferta , incluyendo “el informe médico definitivo”, como que las partes pueden pedir incluso informes periciales complementarios en caso de disconformidad.
De cualquier forma, no dicho informe médico definitivo que ha de incluirse en la oferta motivada puede ser que no precise del alta médica o la plena estabilización de las secuelas si, por falta de complicación alguna y/o levedad de unas y otras el médico puede hacer una previsión “estándar” del tiempo de curación o de la secuela final.
En la medida en que nos hallamos ante una cuestión sensible, como es, el per...
En la medida en que nos hallamos ante una cuestión sensible, como es, el percibo por un lesionado de accidente de tráfico, de la indemnización a que tiene derecho, en su caso, entiendo que no podemos perder de vista, los grandes principios en los que se basa tal derecho singular, y que, a mi modo de ver, son:
a) la Cuarta Directiva, que, si bien estableció un instrumento novedoso para hacer efectivo el derecho del perjudicado, no residente en el país, en que se producía el accidente de tráfico, es decir, el conocido como víctima transeúnte, su razón de ser se fundaba en el derecho a un “proceso rápido”, principio plenamente aplicable a los lesionados de nuestro país;
b) la reforma de julio de 2007, de nuestros derecho de daños de circulación, que potencia el derecho a la indemnización mediante el sistema de reclamación directa a la compañía y la conocida “oferta motivada”; y
c) el conocido principio general establecido en el art. 18 LCS, según el cual, todo asegurador de daños tiene el deber general de pagar dentro de un determinado plazo la indemnización una vez finalice las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.
Tales principios han sido tenidos en cuenta en el nuevo sistema, establecido en la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576), la cual regula la obligatoriedad para el perjudicado de reclamar extrajudicialmente al asegurador la indemnización lo que conlleva la automática interrupción del plazo para interponer la demanda contra el asegurador, constituyéndose dicha reclamación en presupuesto procesal para ejercitar la acción civil correspondiente contra el asegurador.
Dicho de otro modo, a fin de poder garantizar la rápida resolución de los conflictos y la suficiencia de las indemnizaciones ofrecidas por la aseguradora, se le impone a ésta la obligación de observar una conducta diligente en el momento de la cuantificación del daño en la oferta motivada que debe presentar a los perjudicados y en la liquidación de la indemnización, concretamente el nuevo art. 7.2º, párrafo 5º dice:
“El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización”.
El meritado art. 7.3.d) establece lo siguiente:
“Se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.”
En la comunicación del siniestro a la aseguradora, el asegurado debe recoger, con carácter obligatorio, lo siguiente: “la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas.” Respecto de informes médicos, la nueva regulación alude a “cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.”
No se debe esperar, a mi modo de ver, a disponer del alta de sanidad y del definitivo resultado lesional, bastando con informe de sanidad de previsión de posibles lesiones y secuelas finales y estar a la espera de la oferta de la aseguradora.
La aseguradora no puede responder con una pretendida denegación indemnizatoria por una imposibilidad de cuantificación pues viene obligada a incluir en la oferta motivada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, y viene obligada a identificar aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
En definitiva, el asegurado debe presentar la reclamación con los datos de identificación personal de ambos conductores, identificando los vehículos y aportando los hechos ocurridos, y si dispone de algún certificado médico inicial (urgencias, médico privado, etc.) lo debe de aportar. Es la aseguradora la que tiene el deber de realizar los exámenes médicos tendentes a cuantificar e incluso a consignar aquellas sumas que estime pertinentes y con carácter de “a cuenta”.
No olvidemos que, en caso de disconformidad con la oferta motivada, las partes podrán intentar resolver de común acuerdo la controversia mediante el procedimiento de mediación, mucho más ágil que el judicial.
Efectivamente, el art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad y S...
Efectivamente, el art. 7 del Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad y Seguro en materia de Circulación de Vehículos a Motor (EDL 2015/156576), tras la reforma operada por la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576), establece por una parte el derecho del perjudicado o sus herederos de ser indemnizados por los daños físicos y materiales sufridos como consecuencia del accidente de tráfico, indemnización que debe correr a cargo del asegurador, estableciendo un plazo de prescripción por el transcurso del año, pero requiriendo, y ello entiendo que es novedad, como requisito previo la reclamación extrajudicial al asegurador antes de la interposición de demanda judicial. Como quiera que esta reclamación extrajudicial debe contener, según el propio art. 7, los datos más relevantes del reclamante, declaración de las circunstancias de hecho, e información médica asistencial o pericial de cualquier tipo que permita llevar a cabo la cuantificación del daño, podemos encontrarnos con situaciones en las cuales el lesionado no haya sanado en relación a los daños sufridos como consecuencia del accidente, y pueden surgir dudas en orden a la actuación a seguir por el perjudicado en relación al asegurador.
A mi modo de ver, de acuerdo con jurisprudencia unánime del TS y de nuestros Tribunales el plazo prescriptivo de un año debe empezar a contar desde que se obtenga el alta médica que contemple asimismo la estabilidad lesional, de forma tal que el perjudicado podría demorar la presentación de la reclamación al asegurador sin que ello suponga que transcurra el plazo de prescripción, hasta el momento en que obtenga dicha alta médica con estabilización lesional.
Ahora bien, cabe la posibilidad, y a mi juicio sería una actuación prudente del lesionado, el que comunique al asegurador el hecho del accidente en sí y la situación lesional que está atravesando, advirtiendo que no ha sanado todavía y que es encuentra en período de recuperación. Entiendo que remitida una notificación-reclamación por parte del lesionado al asegurador, éste debe cuando menos tratar de paliar el daño que es, en definitiva, el espíritu que impregna el texto de la Ley, debiendo llevar a cabo el ofrecimiento de una cantidad a cuenta de la indemnización definitiva, pues resulta evidente que el perjudicado en el accidente ha sufrido daños personales y no se encuentra todavía recuperado en el supuesto que contemplamos.
La cuestión, en mi opinión, se resuelve en el nº 4 del art. 7, que contempla el supuesto de que el asegurador no realice una oferta motivada de indemnización, exigiendo el texto legal que debe dar una respuesta motivada, ajustada a una serie de circunstancias, contemplándose en el párrafo segundo del apartado a) del nº 4 del art. 7 del texto legislativo que cuando el motivo sea la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado y no pueda determinar el alcance total de secuelas producidas a causa del accidente, no pudiendo cuantificarse plenamente el daño, debe hacer referencia a pagos a cuenta o pagos parciales a cuenta de la indemnización resultante final, y contemplar asimismo el compromiso de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños.
Por tanto, el texto del art. 7 contempla la actuación del asegurador en el supuesto de que no se puedan cuantificar los daños físicos sufridos por estar pendiente de curación definitiva, manteniéndose la obligación del asegurador de ofrecer, cuando menos, pagos a cuenta para ir paliando el daño causado. Por tanto, el perjudicado puede y debe poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias del accidente sufrido, con especial indicación de la situación física padecida en ese momento y evolución de su proceso de recuperación, siendo obligación del asegurador el ofrecimiento de una cantidad a cuenta de la indemnización definitiva.
La redacción del nuevo art. 7 TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), dada por la Ley 3...
La redacción del nuevo art. 7 TRLRCSCVM (EDL 2004/152063), dada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), apuesta por la potenciación de la oferta motivada como medio efectivo para el pago de la indemnización que corresponda obtener al perjudicado en el accidente de tráfico.
Para que opere adecuadamente la oferta motivada es necesaria la previa reclamación del perjudicado al asegurador; es más, ahora, tras la Ley 35/2015, esta comunicación deviene en obligatoria, tanto así que la justificación documental de la misma constituye un presupuesto para la admisión a trámite de la demanda civil que el perjudicado pretenda interponer contra el asegurador (art. 403 LEC, EDL 2000/77463).
Dicha reclamación -a decir del nuevo art. 7.1, párrafo III-, debe contener la solicitud de la indemnización que corresponda, lo que supone una evaluación de los daños y perjuicios llevada a cabo por un informe redactado por un médico especializado en valoración del daño corporal.
Dado que el plazo legal que tiene el perjudicado para accionar contra el asegurador es de un año, surge la siguiente cuestión: ¿Qué sucede cuando el perjudicado no dispone del informe total del resultado lesional del accidente?
En el caso propuesto, entendemos que la opción más adecuada es la de esperar al momento del alta de sanidad y así poder conocer el alcance definitivo de las lesiones.
El razonamiento jurídico en el que sustentamos nuestra opinión es el siguiente: efectivamente, el plazo para accionar contra el asegurador es de un año, dentro del cual debe formalizar la reclamación al asegurador, pero el inicio de este plazo anual debe computarse desde la curación o alta médica (“desde que lo supo el agraviado” referido en el art. 1968.2º CC). Así es, tratándose de daños corporales el dies a quo de la prescripción se corresponde con el momento en que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, lo que tiene lugar a través del alta médica o informe de sanidad o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de dirigirse al asegurador con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada.
Como recuerda la Sentencia del TS de 25 de abril de 2013, el inicio del plazo de prescripción viene determinado por el conocimiento por el perjudicado de la existencia del hecho determinante de la responsabilidad.
Además, dispone el nuevo artículo 7.1, párrafo IV TRLRCSCVM que:
“Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción desde el momento en que se presente al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado. Tal interrupción se prolongará hasta la notificación fehaciente al perjudicado de la oferta o respuesta motivada definitiva”.
Con lo que, notificada fehacientemente al perjudicado la oferta o respuesta motivada definitiva, se iniciará un nuevo plazo de un año para que, en caso de disconformidad, pueda acudir al procedimiento de mediación para intentar solucionar la controversia o bien acudir a la vía jurisdiccional para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes.
La cuestión planteada viene referida a la conducta que debe seguir el perjud...
La cuestión planteada viene referida a la conducta que debe seguir el perjudicado a la hora de efectuar su reclamación a la aseguradora cuando se dilate en el tiempo el proceso de curación de sus lesiones y no pueda disponer del informe médico definitivo sobre la extensión del daño corporal causado (incapacidad temporal, secuelas y otras incapacidades).
A la vista de la práctica forense seguida hasta el momento y la nueva regulación surgida de la Ley 35/2015 (EDL 2015/156576), considero que el perjudicado que vea dilatar el proceso de curación de sus lesiones durante largo tiempo debe presentar, antes de que transcurra un año, la reclamación extrajudicial ante la aseguradora correspondiente con el contenido especificado en el párrafo 3º apartado 1 del art. 7 TRLSRCSCVM (EDL 2004/152063), en donde deberá incluirse cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tenga en su poder que permita cuantificar el daño, siquiera sea provisoria como lo sería un informe pericial médico de previsión de posibles lesiones, y con una petición también provisional de la indemnización que corresponda.
Con la presentación de esta reclamación extrajudicial por el perjudicado a la aseguradora aunque no se conozca el daño corporal definitivo se obtienen las siguientes consecuencias: en primer lugar, interrumpir el cómputo de la prescripción anual de la acción que tiene el perjudicado contra el asegurador desde el momento en que se presente dicha reclamación extrajudicial al asegurador obligado a satisfacer el importe de los daños sufridos al perjudicado (art. 7.1 párrafo 4º inciso primero TRLSRCSCVM); y en segundo lugar, exigir del asegurador, que desde ese momento conoce de la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización (art. 7.2 párrafo 5º TRLSRCSCVM) y obtener una contestación suficiente a la reclamación formulada que por ley no podrá ser de denegación, sino que aunque sea provisionalmente de imposibilidad de efectuar la oferta concreta de indemnización porque no se habrá podido cuantificar el daño al dilatarse en el tiempo el proceso de curación del perjudicado, sí que deberá dar una respuesta motivada en la que obligatoriamente incluirá tanto la referencia a los pagos a cuenta o pagos parciales anticipados a cuenta de la indemnización resultante final atendiendo a la naturaleza y entidad de los daños, como el compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta (art. 7.4.a) TRLSRCSCVM).
Todo ello sin perjuicio de que, presentada finalmente por el asegurador obligado esa oferta motivada de indemnización, el perjudicado esté disconforme con la misma en cuyo caso podrá pedir informes periciales complementarios incluso al Instituto de Medicina Legal (art. 7.5 TRLSRCSCVM) o acudir al procedimiento de mediación previsto en el art. 14 para intentar solucionar la controversia o bien acudir a la vía jurisdiccional oportuna para la reclamación de los daños y perjuicios correspondientes (art. 7.8 párrafo 1º TRLSRCSCVM).
Trata el precepto que nos ocupa de prevenir conductas que puedan resultar inj...
Trata el precepto que nos ocupa de prevenir conductas que puedan resultar injustificadamente comendaticias en función de las circunstancias concurrentes, tomando en consideración el hecho -que constituye el que condiciona la cuestión que se nos formula de que la lesión tenga una evolución hasta su total sanación y en su caso, definitiva estabilización lesional, que supere con creces el plazo del año para formular demanda.
No hay, en primer lugar, problemática en cuanto a la posibilidad de interrupción del plazo de prescripción, lo que es relevante desde la exigencia de una posición activa del lesionado.
En efecto, el art. 7.1 RDLeg 8/2004 (EDL 2004/152063) establece que el plazo anual para el ejercicio de la acción directa frente al asegurador se interrumpe con la comunicación del siniestro y la solicitud de indemnización, reclamación extrajudicial que constituye presupuesto a la formulación de la demanda conforme establece el art. 403 LEC (EDL 2000/77463) en relación al art. 7.8 RDLeg 8/2004. Y, para formular dicha reclamación, debe darse al asegurador información sobre los sujetos responsables, sobre las circunstancias del hecho, identificación del vehículo y de su conductor de ser conocidas y, en cuanto a las lesiones, de “cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño.”
Hemos resaltado este último inciso para dejar constancia de que no requiere la norma para presentar la reclamación extrajudicial al asegurador del vehículo responsable, ni la sanidad ni la estabilización lesional, bastando aportar la información médica de que se disponga para poder cuantificar el daño, lo que incluye en suma, las previsiones médico-sanitarias que constituyan las hipótesis científico-técnicas de los sanitarios que traten al paciente o lo reconozcan respecto de la evolución de las lesiones.
Es evidente que ello en algunas ocasiones puede revestir el carácter de posibilidad más que de probabilidad y que, por tanto, invite al asegurador a fundamentar un rechazo. Pero en todo caso, permite evitar la prescripción de la acción e iniciar la reclamación judicial.
Por otro lado, no pueden ignorarse que la norma también incita con sanción, la posición activa del asegurador en cuanto a su actividad investigadora para concretar una oferta motivada. En este sentido establece la norma que “el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño”, norma que tiene clara correspondencia con el art. 18 LCS (EDL 1980/4219) y cuyo incumplimiento se sanciona como “...infracción administrativa grave o leve.”
En conclusión, el estado lesional puede constituir un límite relevante. De eso no hay duda. Las dificultades para fijar una propuesta de indemnización pueden ser, según las circunstancias, más que evidentes e incluso fundamentadas. Sin embargo deben agotarse los medios para procurar el objetivo de la norma, que no es otro que la de la satisfacción extrajudicial. De ahí la promoción de la conducta activa de las partes en los términos expuestos, que se facilita por la norma no requiriendo sanidad sino actividad.
Uno de los problemas que presenta la nueva regulación es el hecho de operar ...
Uno de los problemas que presenta la nueva regulación es el hecho de operar en ocasiones sobre el texto anterior, revisando lo en él previsto, pero generando ciertas discordancias entre la redacción original y las modificaciones aprobadas. El supuesto que se nos plantea puede ser claro ejemplo al efecto.
Como cuestión previa debemos tener en cuenta que la falta de sanidad no debería plantear problemas en orden a la prescripción de la acción civil, ya que el dies a quo inicial para el cómputo será siempre el de estabilización de las lesiones, como reitera una constante Jurisprudencia de la que es ejemplo la Sentencia del TS, Sala 1ª, de 18 de julio de 2011 (EDJ 2011/204903):
“El presente motivo se formula no solo con carácter subsidiario a lo manifestado en el motivo anterior sino también como complemento de lo manifestado pues no se ha producido la prescripción ya que estamos ante un supuesto de lesiones en el que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse en el momento en el que se alcanza la estabilización definitiva de las lesiones”.
Ello no obstante, no aprecio obstáculo alguno para que la reclamación a la aseguradora pueda plantearse por el perjudicado antes de la sanidad, cuando se pueda efectuar una previsión del daño. Es más, considero que la interpretación del art. 7 (EDL 2004/152063) abona tal posibilidad, por los siguientes motivos:
1º. La nueva redacción mantiene el siguiente apartado:
“El asegurador deberá observar desde el momento en que conozca, por cualquier medio, la existencia del siniestro, una conducta diligente en la cuantificación del daño y la liquidación de la indemnización.”
2º. Entre los presupuestos de la reclamación a la aseguradora no se hace referencia a la exacta cuantificación del daño.
3º. Recibida la reclamación, el asegurador, a su costa, podrá solicitar previamente los informes periciales privados que considere pertinentes, que deberá efectuar por servicios propios o concertados, si considera que la documentación aportada por el lesionado es insuficiente para la cuantificación del daño. Como se refleja en todo el texto legal, se aboga por una postura activa de la aseguradora, que solo puede fundamentar su negativa a la oferta motivada en supuestos tasados
4º. Contempla el precepto como motivación del rechazo por la aseguradora a formular oferta motivada, la dilatación en el tiempo del proceso de curación del perjudicado, cuando no fuera posible determinar el alcance total de las secuelas padecidas a causa del accidente o porque, por cualquier motivo, no se pudiera cuantificar plenamente el daño. En su respuesta incluirá el compromiso de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta. Es decir, se parte de la premisa de la “imposibilidad” de determinar el daño, no de la falta de sanidad.
5º. No debe olvidarse que sí la compañía presenta la oferta motivada, se hará constar que el pago del importe que se ofrece no se condiciona a la renuncia por el perjudicado del ejercicio de futuras acciones en el caso de que la indemnización percibida fuera inferior a la que en derecho pueda corresponderle.
Por todo ello, considero que la presentación de la reclamación sin estabilización definitiva de las lesiones es una opción, que puede ser asumible en lesiones cuya curación sea de fácil pronóstico. A tal fin debe tenerse en cuenta la obligación de adoptar la aseguradora una postura activada desplegando los medios para determinar el importe de la indemnización. Durante el trámite se podría analizar la nueva documentación que se aporte por el perjudicado según avance el proceso de curación. La falta de diligencia por la aseguradora podría motivar la imposición de los intereses moratorios del art. 9.
Ante la nueva redacción del art. 7.2 del RDLeg 8/2004, de 29 de octubre (EDL 2004/152063), dada al mismo por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre (EDL 2015/156576), que establece las obligaciones tanto del asegurador como, ahora también, del perjudicado, y en la disyuntiva de este último entre mantenerse a la espera del alta antes de formular su reclamación o reclamar mediante informe de sanidad de previsión de posibles lesiones y secuelas finales, con el riesgo que eventualmente ello podría conllevar dada su falta de concreción, la mayoría de nuestros colaboradores se decantan porque dicho perjudicado no tiene por qué esperar al alta y puede reclamar en su caso en base a la previsión lesional, sin que la aseguradora pueda denegar la indemnización final.
Dentro de esta mayoría también se estima que, de esperar a la curación de lesiones, tampoco el perjudicado debería ver peligrar su acción ya que es doctrina jurisprudencial reiterada aquella que señala que el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a la indemnización por los daños corporales es el día de la curación o de la estabilización de la lesión para su conversión en secuela.
En cualquier caso, se considera mayoritariamente que lo importante es que el perjudicado reclame a la aseguradora en cuanto tenga datos médicos de previsión de la posible curación y eventuales secuelas, y ello con el fin de forzar la oferta motivada, por cuanto al menos, la aseguradora deberá, en caso de que no pueda emitirla, cumplir con lo prevenido en el art. 7.4, esto es, una contestación suficiente a la reclamación formulada, con indicación del motivo que impide efectuar la oferta de indemnización que, de ser la dilación en la curación, habrá de incluir tanto la referencia a los pagos a cuenta de la indemnización resultante final como el compromiso del asegurador de presentar oferta motivada de indemnización tan pronto como se hayan cuantificado los daños y, hasta ese momento, de informar motivadamente de la situación del siniestro cada dos meses desde el envío de la respuesta.
En este mismo sentido, Don Fernando Lacaba, por ejemplo, tras exponer los principios que ha tenido en cuenta la reforma del precepto debatido, apunta que la aseguradora no puede responder con una denegación indemnizatoria por una imposibilidad de cuantificación pues viene obligada a incluir en la oferta motivada, los documentos, informes o cualquier otra información de que se disponga para la valoración de los daños, incluyendo el informe médico definitivo, y viene obligada a identificar aquéllos en que se ha basado para cuantificar de forma precisa la indemnización ofertada, de manera que el perjudicado tenga los elementos de juicio necesarios para decidir su aceptación o rechazo.
Así, en opinión de este colaborador, el perjudicado deberá presentar la reclamación con los datos de identificación personal de ambos conductores, identificando los vehículos y aportando los hechos ocurridos, aportando igualmente, si dispone de él, su certificado médico inicial (bien sea de urgencias, de médico privado, etc.), siendo la aseguradora en ese caso ya la que deberá realizar los exámenes médicos tendentes a cuantificar e incluso a consignar aquellas sumas que estime pertinentes y con carácter de “a cuenta”.
En igual sentido se pronuncia, por ejemplo, D. Manuel Perales, quien indica que, de acuerdo con la jurisprudencia unánime del TS, el plazo prescriptivo de un año debe empezar a contar desde que se obtenga el alta médica, por lo que el perjudicado puede demorar su reclamación al asegurador, sin que transcurra dicho plazo, hasta el momento en que obtenga la estabilización lesional. En cualquier caso también señala que, a su juicio, sería una actuación prudente del lesionado, la comunicación del accidente y su estado lesional a la aseguradora para que, una vez recibida, aquella venga obligada cuando menos a tratar de paliar el daño que es, en definitiva, el espíritu que impregna el texto de la Ley, efectuando el ofrecimiento de una cantidad a cuenta de la indemnización definitiva.
En la posición discrepante nos encontramos con D. Antonio Alberto Pérez, quien entiende que la opción más adecuada sería la de esperar al momento del alta de sanidad para así poder conocer el alcance definitivo de las lesiones.
Basa su opinión precisamente en el hecho de que el plazo para accionar contra el asegurador es de un año, y será dentro de éste cuando se deba formalizar la reclamación al asegurador, pero teniendo en cuenta que el inicio de este plazo anual debe computarse desde la curación o alta médica (“desde que lo supo el agraviado” referido en el art. 1968.2º CC, EDL 1889/1). Y, tratándose de daños corporales, el dies a quo de la prescripción se corresponderá con el momento en que el perjudicado adquiere noticia cabal y suficiente del quebranto experimentado, lo que tiene lugar a través del alta médica o informe de sanidad o por haberse agotado los procedimientos médicos de rehabilitación en la procura de mejorar su estado físico, pues sólo entonces el interesado estará en condiciones de dirigirse al asegurador con la valoración del alcance efectivo del daño y del importe de la indemnización adecuada.
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