SOCIAL

Una cuestión de competencia

Foro Coordinador: Francisco Javier Lluch Corell

Planteamiento

La cuestión que se plantea en este foro tiene que ver con la determinación de la competencia objetiva para conocer de una determinada reclamación planteada por funcionarios públicos. En concreto, se trata de determinar cuál es el orden jurisdiccional competente para conocer de las reclamaciones formuladas por funcionarios públicos contra otros funcionarios o cargos públicos, solicitando una indemnización de daños y perjuicios por actos de acoso de cualquier naturaleza (mobbing, acoso moral, sexual, ...) realizados durante la jornada y en el centro de trabajo. Por el momento, estamos ante una cuestión que ha merecido respuestas diversas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y que no consta que haya sido objeto de unificación de doctrina por parte del Tribunal Supremo.

Las dudas se suscitan pues la LRJCA art.2 e) atribuye a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de «la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social»; mientras que es competencia de la jurisdicción social -LRJS art.2 e), - el conocimiento de las reclamaciones para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, así como para conocer de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean estos funcionarios, personal estatutario o persona laboral, "incluida la reclamación derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral.

Las dudas se acrecientan si se toma en consideración lo establecido en la LRJS art.2.f) y 3.c) -EDL 2011/222121-. Y es que, el primero de los preceptos señalados atribuye al orden social el conocimiento de los litigios en materia de tutela de la libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales, incluida la protección frente al acoso, añadiendo, a continuación, la competencia sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y huelga frente a actuaciones de las AA.PP. que afecten exclusivamente al personal laboral. Por su parte, el art.3.c) excluye del orden social la tutela de la libertad sindical y derecho de huelga de funcionarios y personal estatutario, pero no precisa qué sucede con el resto de derechos fundamentales (seguramente excluidos también en el caso de los funcionarios) ni, sobre todo, con la protección frente al acoso.

Este foro está publicado en la "Revista de Jurisprudencia", el 1 de febrero de 2016.

Puntos de vista

Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En la medida en que los daños y perjuicios ocasionados por el acoso (moral, ...

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Sebastián Moralo Gallego

Los concluyentes términos en los que viene redactado la LRJS art.2.e) -EDL 2...

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Rubén López-Tames Iglesias

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Resultado


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