Trataré de ser lo más esquemático posible a la hora de dar una respuesta a la pregunta que se hace.
En el art 3 LPH (EDL 1960/55) se indica: En el régimen de propiedad establecido en el art. 396 CC (EDL 1889/1) corresponde al dueño de cada piso o local:
a) El derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen fuera del espacio delimitado(lo destacado en negrita es mío).
b) A cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad
Por su parte el art. 5 LPH (EDL 1960/55) señala que: El título constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá, además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos al que se asignara número correlativo. La descripción del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas en la legislación hipotecaria, y los servicios e instalaciones con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano.
En el mismo título se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local.
Asimismo el art. 8 LPH (EDL 1960/55) establece que: Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto de división material, para formar otros más reducidos e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna parte.
En tales casos se requerirá, además del consentimiento de los titulares afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en el art. 5 LPH (EDL 1960/55), sin alteración de las cuotas de los restantes (lo destacado en negrita es mío).
Por último, conforme al art. 17.1 LPH (EDL 1960/55): Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán a las siguientes normas:
1ª La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos parcialmente transcritos, ha de concluirse que un comunero que sea propietario de una vivienda a la que se encuentre aneja una plaza de garaje o un trastero, si quisiera vender uno de éstos o los dos debería en primer lugar llevar a efecto la segregación de los mismos (art. 8 LPH (EDL 1960/55)), lo que por suponer modificación del título constitutivo requeriría el consentimiento unánime de la comunidad (art. 17,1 LPH (EDL 1960/55)).
A ese garaje o trastero segregados, que nacen con una individualidad que antes no tenían, pues no tenían vida jurídica independiente, la comunidad debería asignarle una cuota individual que, de acuerdo con lo establecido en el art. 3.b LPH (EDL 1960/55) citado, sigan sumando cien centésimas de la totalidad del edificio.
A la nueva finca se le otorgará un nuevo número correlativo como establece el art. 5 LPH (EDL 1960/55).
Por tanto, si un comunero vende un anejo independiente de la vivienda de su propiedad sin cumplir los requisitos que se acaban de exponer, dicha venta será ilegal, no podrá tener acceso al registro de la propiedad – que exigirá el otorgamiento de nueva escritura pública que contemple la segregación – y, consecuentemente, no dará derecho al comprador a utilizar los elementos comunes de la comunidad.
Por el contrario, si se da cumplimiento a los citados pasos o requisitos, el adquirente quedará integrado en la comunidad, al ser propietario de una nueva finca con vida jurídica independiente, con sus derecho y obligaciones, entre los que se encuentra pagar la cuota de gastos comunes que se le asigne (art. 9 LPH (EDL 1960/55)).
Otra cosa es que los estatutos comunitarios autoricen la segregación sin autorización expresa de la junta en cuyo caso no haría falta el consentimiento unánime de los comuneros, sin perjuicio de asignar nuevas cuotas a la nueva finca independiente (Sentencia del TS de 30 de septiembre de 2010 (EDJ 2010/206775)).