Ya se mantenía con el RDL 7/2011, de 10 junio, de medidas urgentes para la reforma de la negociación colectiva -EDL 2011/95328 que, sin perjuicio de optar por una solución continuista, en tanto no se producía la desaparición automática del convenio colectivo, por el hecho de que éste pierda su vigencia, los problemas de ultra actividad se confiaban, aparte de su carácter dispositivo, en los procedimientos de solución de los conflictos colectivos y el arbitraje que se pretende fomentar intensamente, desapareciendo eso sí, la contraposición entre contenido obligacional y normativo, como ya había apuntado la jurisprudencia, STS de 2 julio 2009 -EDJ 2009/171909-, cuando las refiere con carácter exclusivo, a los deberes de paz laboral, entre los negociadores, comprendiendo el contenido normativo, tanto las normas de relación que tiene por objeto definir las condiciones de trabajo, como la acción asistencial o el ejercicio de los derechos colectivos y reglas que definen los propios ámbitos del convenio (1), incorporando el texto, como indica la exposición de motivos de la norma, otras medidas, que encuentran reflejo en el art. 86.3 ET -EDL 1995/13475 y en el art. 89, apdos. 1 y 2, del texto estatutario, dirigidas a superar determinadas situaciones de paralización de las negociaciones de los nuevos convenios y evitar la prórroga de su vigencia por tiempo superior al pactado, instaurando potentes mecanismos para dinamizar la negociación y, en último extremo, se propicia el recurso voluntario a los sistemas de solución no judicial de discrepancias como la mediación o el arbitraje, dirigidos a evitar que las negociaciones finalicen sin acuerdo. A tal efecto, se pretende fomentar intensamente el arbitraje, favoreciendo la opción por su carácter obligatorio previamente comprometido entre las partes, sin perjuicio de que prime en todo caso la voluntad de los firmantes de los acuerdos interprofesionales sobre la materia y, así, se respeten los imperativos constitucionales al respecto. Con todo, el art. 86.3 prevé que, de frustrarse la negociación, cuando las partes no hayan decidido someterse a mecanismos de solución de discrepancias o bien cuando estos mecanismos no logren resolver tales discrepancias y, en defecto de pacto en contrario, el convenio debe mantener su vigencia, con lo que se daba continuidad al mantenimiento de la ultraactividad del mismo, aunque incluyendo medidas correctoras en tal período, al indicar que las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa, teniendo estos acuerdos, la vigencia que las partes determinen y como también se ha reconocido, en manifestaciones políticas reiteradas, de aquellos polvos, estos lodos y así, en el precepto modificado, art. 86.3 ET, tras la reforma operada por RDL 3/2012, de 10 febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, se establece que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio, manteniéndose su vigencia, durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia, pudiendo las partes, adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa, teniendo la vigencia que las partes determinen, debiendo, mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el art. 83, establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el art. 91, debiendo especificar dichos acuerdos, los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio y transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, precepto reiterado por la Ley 3/2012, de 6 julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral -EDL 2012/130651-, salvo la vigencia del convenio tras la denuncia que se reduce en un año. La Disp. Trans. Primera del RDL -EDL 2011/95328-, en cuanto al régimen de aplicación temporal de las normas contenidas en el mismo, establecía en su apartado dos que las reglas contenidas en este Real Decreto-ley, relativas a los plazos para la denuncia de un convenio colectivo, plazo para el inicio de las negociaciones de un nuevo convenio y plazo máximo de negociación, serán de aplicación a aquellos convenios colectivos cuya vigencia pactada termine a partir de la entrada en vigor de aquél y la Disp. Trans. Cuarta de la Ley, respecto a la vigencia de los convenios denunciados, dispone que en los que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apdo. 3 del art. 86 ET, en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor, por lo cual todo nos indica sobre la ultraactividad de los convenios colectivos, cuando hacen referencia a la vigencia de los denunciados, al igual que el propio precepto, al señalar que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio, manteniéndose su vigencia, durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, o lo que es igual, si en los convenios colectivos que se firmaron con anterioridad a la mencionada reforma se incluyó una cláusula que, bien de manera literal, bien de forma espiritual, reproducían la previsión legislativa entonces vigente en virtud de la cual u0022denunciado el convenio y en tanto no se logre acuerdo expreso, perderán vigencia las cláusulas obligacionales manteniéndose en vigor las normativasu0022 y los mismos continúan en vigor porque no se haya cumplido el plazo de su vigencia, una vez denunciados, tales cláusulas, respecto a la previsión de mantenimiento de las normativas, hasta tanto en cuanto no se logre un acuerdo expreso, deben ser consideradas u0022pacto en contrariou0022 para la aplicabilidad de la nueva regulación de la ultraactividad del convenio, en los términos que hemos visto del vigente art. 86.3 in fine ET, ya que si estuvieran denunciados, en el plazo de un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación, computándose el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, para aquellos convenios que estuvieran denunciados en el momento de su entrada en vigor, 8 de julio 2012 y de todos es conocida la reiterada jurisprudencia sobre el sometimiento del convenio colectivo a lo dispuesto en la Ley, art. 9.3 CE -EDL 1978/3879 y arts. 3 y 85 ET, indicando por último que esta es también la posición de algunos autores, pues según los mismos, la norma es dispositiva y cede ante lo que las partes puedan haber pactado, pacto que puede producirse, bien al finalizar la vigencia del convenio si nada se había previsto con anterioridad, bien en el propio convenio que finaliza su vigencia que puede perfectamente establecer lo que iba a ocurrir en tal situación, por lo que se establece así con carácter supletorio y ante el silencio de las partes un plazo muy limitado de ultraactividad del convenio, que prácticamente hace entender que casi ha desaparecido esa institución, salvo lo que las partes pudieran haber pactado en los convenios precedentes (2) y los convenios que ya estaban denunciados antes de la entrada en vigor de la Ley 3/2012, como se ha indicado, conforme a la Disposición transitoria cuarta de la citada ley, salvo pacto en contrario, perderán su vigencia, de darse el supuesto regulado en el art. 86.3 ET, al año de entrada en vigor de la misma ley, si bien parece que ello será, conforme a la literalidad legal, cuando no hubiesen previsto otra solución; de existir, la misma será aplicable conforme a las previsiones del art. 86.1 y 86.3 ET, pues esas reglas, incluso las que prorrogasen indefinidamente la vigencia del convenio, seguirían siendo aplicables al no contravenir mandato legal alguno, ni exigirse que los acuerdos sobre posible prórroga del contenido del convenio se efectúen con posterioridad a la entrada en vigor de la indicada norma legal (3).
Notas
1. J. María Goerlich Peset. La reforma de la negociación colectiva. Lex nova 2011, pag. 120
2. Carlos L. Alfonso Mellado. La reforma de la negociación colectiva en la Ley 3/2012: la vigencia del convenio y el problema de la ultraactividad, XXV Jornadas de Estudio sobre Negociación Colectiva La reforma laboral de 2012.
3. Cruz Villalón, J. “Hacia una nueva concepción de la legislación laboral”, Temas Laborales, no 115, 2012, pp. 39 y 40.