Siendo sin duda discutible la solución más acertada, ante la inexistencia a la fecha de una regulación legal expresa, y por ende, de una admisión o de una prohibición expresa, entiendo que no cabe la extinción del contrato de trabajo, por medio de un despido objetivo (art. 53 ET -EDL 1995/13475-), por las mismas causas económicas que han sido alegadas para obtener, tras un acuerdo alcanzado con los representantes de los trabajadores en período de consultas, la pertinente autorización administrativa para la suspensión de los contratos de trabajo (art. 47 ET), realizando ese ulterior despido precisamente durante ese periodo de suspensión del contrato de trabajo autorizado. Y ello, por lo siguiente:
a) Supondría lo contrario el admitir que se pueda acudir, por la misma motivación económica, a dos distintas reacciones empresariales, generando con ello dos distintas situaciones, con consecuencias bien distintas, una de suspensión del contrato de trabajo, y otra de extinción del mismo. Siendo así que sería contradictorio que, al mismo tiempo, la distinta medida pretendida sirviera para superar una misma situación de crisis, pues no sería ello cierto o razonable en uno u otro caso. Aceptar lo contrario parece que sería permitir un uso fraudulento bien de la posibilidad suspensiva, bien de la extintiva, al ser utilizados al mismo tiempo, unos mismos hechos, para dos cosas distintas y que, finalmente, son legalmente contrapuestas.
b) Anudado a lo anterior, y más en relación con el fondo de la cuestión, estando suspendido el contrato de trabajo como medida convencionalmente acordada y administrativamente autorizada, que se ha considerado que era adecuada para, de un lado, poder superar la situación de crisis económica empresarial, y de otro, mantener el empleo, no parece que pueda aceptarse, como mero despido objetivo, por lo tanto individual (otra cosa distinta podría ser una regulación colectiva), decidido dentro de ese lapso de suspensión autorizada, precisamente cuando la situación de suspensión del contrato de trabajo autorizada comporta que el contrato esté suspendido de sus mutuas prestaciones, y por lo tanto, no genere gastos retributivos ni de aseguramiento social, y afectando a uno de los trabajadores cuya suspensión contractual se aceptó que era medida adecuada para la superación de la situación de crisis.
No tiene mayor trascendencia, a los efectos que ahora se analizan, la imposibilidad de poder cumplir la empresa el plazo de preaviso a que se refiere el art. 53,1,c) ET -EDL 1995/13475-, al estar suspendido el contrato de trabajo, que entiendo que no afectaría, en su caso, a la calificación que se pudiera hacer del despido (art. 53,c) cuarto párrafo ET).
Habría así que considerar, por todo ello, que no parece que pueda ser admisible tal posibilidad, y que el despido así acordado, en caso de reclamación contra el mismo por parte del trabajador afectado (art. 53,3 ET -EDL 1995/13475-), deberá de ser considerado como un despido calificable como de improcedente, toda vez que no se encuentra la situación descrita dentro de las causas de nulidad del despido objetivo que se contemplan en el art. 53,4 del Estatuto de los Trabajadores, que si bien contempla algunos concretos supuestos de especial protección de la suspensión del contrato de trabajo (maternidad, riesgo durante el embarazo o lactancia, etc.), con la consecuencia en esos casos de la nulidad del despido, no ocurre así con relación al caso que ahora se contempla en el supuesto comentado. Quiere ello decir que, a salvo de que la decisión extintiva adoptada por la empleadora encubriera alguna vulneración de derechos fundamentales o libertades públicas (indemnidad, sindicación, etc.), la consecuencia de tal decisión extintiva improcedente será la contemplada, con carácter general, en el art. 56,1 del citado Estatuto laboral (conforme al art. 53,5 ET): es decir, opción empresarial entre readmisión o indemnización de 45 días por año de servicio, hasta el tope legal, con abono de los salarios dejados de percibir.