La nulidad y compensación, tradicionalmente, han sido tratadas como un híbrido entre las excepciones y la reconvención, denominándoselas excepciones reconvencionales, lo que ha llevado al legislador a darles un tratamiento especial.
Pues bien, en el trance de tener que responder a la cuestión práctica propuesta, creemos interesante partir del estado de la cuestión en el ámbito del juicio ordinario para después tratarlo en el juicio verbal.
En el juicio ordinario, el art.408.2 y 3 LEC -EDL 2000/77463 establece la posibilidad de que la nulidad absoluta del contrato o documento alegada en el escrito de contestación pueda ser tratada como si una reconvención fuera, pudiendo el actor contestar a dicha alegación en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención y además la sentencia que en definitiva se dicte habrá de resolver sobre la nulidad absoluta alegada, teniendo los pronunciamientos que la sentencia contenga sobre dicho pronunciamiento fuerza de cosa juzgada.
Ejemplo de lo expuesto acontece, v.gr., en el caso de oposición a la demanda en base la inexistencia de contrato por falsedad del mismo, dado que como señala la SAP Asturias, sec 4ª, 29-9-11 -EDJ 2011/277439-, negada la autenticidad de la firma, es a la parte actora a quien le corresponde acreditarla en los términos recogidos en el art.326.2 LEC en relación con el art.217.1 LEC, pues, en definitiva, de la autenticidad de esa firma depende la eficacia probatoria del documento en el que la demandante sustenta la reclamación. Idea en la que incide también la SAP Barcelona, sec 4ª, núm 49/2012, de 2 de febrero -EDJ 2012/61437-.
Ahora bien, ¿qué sucede si se alega la anulabilidad del negocio en que se funda la pretensión de la parte demandante? En tal caso, será necesaria la declaración de nulidad vía acción -y no vía excepción-, lo que precisa demanda reconvencional en este sentido se han pronunciado, entre otras, las SSAP de Alicante, sec 5ª núm 147/2017, de 11 abril -EDJ 2017/157684 y sec 9ª, núm 197/2014, de 10 abril -EDJ 2014/117392-.
Avanzando, pasamos a ver el estado de la cuestión en el juicio verbal -con efectos de cosa juzgada y podemos comprobar que es distinto a lo expuesto respecto del juicio ordinario. La alegación de la nulidad de un contrato o documento en la contestación a la demanda del juicio verbal debe ir acompañada de la necesaria reconvención en la que se solicite la declaración de nulidad de dicho contrato o documento, con independencia de que se trate de un supuesto de nulidad absoluta o relativa, puesto que la LEC no distingue -art. 438 -EDL 2000/77463--.
En este sentido, cabe la cita de la SAP Valencia, sec 8ª, núm 321/2017, de 4 diciembre -EDJ 2017/336745-, dictada en el seno de un juicio verbal de desahucio por precario en el que la parte demandada opuso en su contestación la simulación de la compraventa, alegación que la AP rechaza en base a la fundamentación jurídica que, en lo que aquí interesa, nos permitimos reproducir, dado lo procedente de su argumentación para la cuestión propuesta:
«-... no se ha de olvidar que la postura de los demandados en orden a existir un contrato simulado, presenta un obstáculo procesal insalvable derivado del hecho de no haber formulado la necesaria reconvención al respecto. Esto es, no puede declararse la ineficacia de un contrato por simulación, cuando ninguna acción se ha entablado que justifique ese pronunciamiento. En fin, cualquier declaración acerca de la titularidad de la finca -simulación en la compraventa, negocio fiduciario no puede hacerse a través de una mera oposición -excepción-, sino que es preciso que se articule una pretensión -ejercicio de una acción-. En el caso que nos ocupa, la controversia que ahora se plantea hubiera debido de articularse por la vía de la reconvención, lo que no se hizo y es que no se puede pretender la declaración de la nulidad de un documento sin haber formulado reconvención en solicitud de tal declaración».
En resumen, aunque somos conscientes de que se trata de una cuestión controvertida, entendemos que la expuesta es la solución más ajustada al tenor de la LEC -EDL 2000/77463-.