D. Fernando Lacaba Sánchez
Según determina el art. 13 LCS -EDL 1980/4219-, el tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables. En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
Como pone de manifiesto el TS en alguna de sus sentencias, el Derecho español carece de una disposición general sobre revisión o resolución del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias. Sí existen, dispersas a lo largo del ordenamiento, expresas previsiones legales que tienen en cuenta el cambio de circunstancias en el cumplimiento de las obligaciones, introduciendo excepciones que, por razones diversas, flexibilizan las consecuencias del principio pacta sunt servanda y del principio de la responsabilidad del deudor.
Así, en el ámbito contractual, en circunstancias excepcionales, el legislador ha promulgado normas de revisión de los efectos de contratos ya existentes: no solo se trata de superar las injusticias que pudieran derivarse de su exacto cumplimiento para una de las partes, sino también de incidir de manera más general en los intereses de la economía nacional, en una suerte de promulgación de un Derecho de aplicación retroactiva -a contratos ya otorgados justificada en razones extraordinarias. De esta forma se podría explicar el contenido del art. 13 LCS, que alude, expresamente, a “circunstancias que disminuyan el riesgo”.
Las circunstancias actuales de una situación excepcional de “pandemia”, donde se ha restringido de una forma muy rígida el movimiento con los vehículos particulares, con sanciones económicas y de privación de libertad, en caso de incumplimiento o reincidencia, y todo ello en un escenario que podría superar el mes, creo que podría resultar de aplicación la regla Rebus sic Stantibus, aunque soy plenamente consciente de que, en Derecho español no existe una formulación legal de la doctrina de la meritada cláusula, ni tampoco una regla general que permita al deudor liberarse de sus obligaciones cuando empeora su situación económica.
Sin embargo, es indiscutida en la doctrina jurisprudencial la existencia de dicho principio que permitiría a un contratante desligarse del contrato, exonerándose de toda responsabilidad, como consecuencia de la aparición de hechos sobrevenidos imprevisibles.
La cuestión es determinar en qué medida la prohibición de circular con los vehículos particulares durante la situación de “alto riesgo sanitario”, puede considerarse una circunstancia imprevisible cuando se perfeccionó el contrato de modo tal que, sobrevenida, permita al deudor resolver el contrato sin consecuencias económicas para él y todo ello, sin olvidar, que en nuestro ordenamiento, la imposibilidad sobrevenida liberatoria, prima facie no es aplicable a las deudas de pago de dinero.
La Sentencia del TS de 9 de enero de 2019 -EDJ 2019/500377 fija la siguiente doctrina:
“La regla rebus no puede operar en contratos cuyo ámbito de aplicación propio está constituido por los supuestos en los que no resulta del contrato la asignación del riesgo a una de las partes o una distribución del riesgo de una determinada manera.”
De dicha doctrina se infiere la perfecta aplicación de la regla “Rebus” al contrato de seguro del automóvil.
De otro lado, y como principio general, conforme al art. 1105 CC -EDL 1889/1-, “Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley y de los que en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables”.
En este caso, también surge la cuestión de si, la restricción de personas y vehículos, puede ser considerado como un evento constitutivo de fuerza mayor.
Sin embargo la concurrencia de la circunstancia de “fuerza mayor”, al igual que la “Rebus”, podría dar lugar a una exoneración de responsabilidad y a reconsiderar el alcance de las obligaciones contractuales subsistente en el contrato de seguro.
Tanto en un caso -clausula Rebus-, como en el otro -Fuerza Mayor-, habrá que estar al clausulado del contrato de seguro del vehículo, sobre todo, por si se pactó un supuesto de “fuerza mayor”, dado que podríamos estar ante pólizas que impongan el pago de la prima bajo la fórmula de “en todo caso” o “en todo tipo de evento” .
En ambos supuestos, la cuestión determinante será la prueba del tomador, no en cuanto al hecho notorio de “situación de riesgo sanitario general”, sino en la incidencia que el mismo ha podido tener en su caso particular y como, dicha situación, repercute en el cumplimiento de su obligación de contraprestación de pago de la prima.
Es posible que la póliza haya contemplado la situación de “pandemia” o de “riesgo sanitario” como supuestos de fuerza mayor, o simplemente se haga una alusión genérica a “cualquier supuesto de fuerza mayor”.
En todo caso lo importante será determinar la concurrencia de los requisitos de “imprevisibilidad” e “inevitabilidad”, que de manera cumulativa exige la jurisprudencia que deben de concurrir y cuya prueba recaerá sobre el asegurado y/o tomador.
Podría invocarse, también, la “imposibilidad sobrevenida de la prestación” si el tomador quedase en una situación de desempleo de forma que disminuyeran gravemente sus ingresos y ello repercutiera en la prima del seguro de automóvil.
A modo de conclusión, las posibles soluciones al supuesto analizado serían:
- Cláusula Rebus sic stantibus.
Supuesto de fuerza mayor.
- Imposibilidad sobrevenida de la prestación.