DERECHO DE LA CIRCULACIÓN

¿Es posible que el tomador del seguro inste el reembolso de parte de la prima de la póliza de seguro de automóvil o el descuento en la siguiente a raíz del confinamiento decretado por el estado de alarma?

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

La situación producida por la pandemia del coronavirus y la legislación que se ha tenido que ir dictando a raíz de la propagación del contagio han determinado un escenario que tiene muchas repercusiones en el mundo del derecho. Y, en concreto, en el sector de la circulación nos encontramos con la vía de que, a raíz del art. 7 RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230) y, sobre todo, a raíz del RD-ley 10/2020, de 29 de marzo (EDL 2020/7737), que restringió más los movimientos, gran parte de la población no está habilitada para moverse ni para utilizar el vehículo con desplazamientos. Es por ello por lo que se plantea su afectación al sector asegurador, a fin de valorar si resulta de aplicación el art. 13 de la Ley de Contrato de Seguro -LCS- (EDL 1980/4219), en virtud del cual:

“El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables.

En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, deberá reducirse el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador en caso contrario a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.”

Nos planteamos, pues, si existiría la posibilidad de instar el tomador del seguro a la aseguradora el reembolso de parte de la prima de la póliza de seguro de automóvil, o el descuento en la siguiente, a raíz del confinamiento acordado por el RD 463/2020 por el periodo de tiempo en el que duró el estado de alarma.

Este foro ha sido publicado en la "Revista Derecho de la Circulación", en mayo de 2020.

Puntos de vista

Enrique García-Chamón Cervera

D. Enrique García-Chamón Cervera

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Luis Alberto Gil Nogueras

D. Luis Alberto Gil Nogueras

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Juan Luis Gordillo Alvarez-Valdés

D. Juan Luis  Gordillo Alvarez-Valdés

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Resultado

RESPUESTA APROBADA POR MAYORÍA DE 6 VOTOS

La mayoría de nuestros colaboradores estima que la declaración del estado de alarma derivada de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 (EDL 2020/6230) no permite que el tomador del seguro inste a su aseguradora para que o bien le devuelva la prima pagada o bien reduzca la futura.

En opinión de GARCÍA-CHAMÓN CERVERA, la obligación del aseguramiento impuesta por la LCS (EDL 1980/4219) se condiciona a la propiedad del vehículo, sin que tenga relevancia el hecho de la mayor o menor circulación del vehículo o incluso que se encuentre detenido durante un largo período de tiempo, por lo que la declaración del estado de alarma no puede legitimar reclamación de la prima por parte del tomador del seguro.

En el mismo sentido, GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS dice que el tomador no tiene derecho a esa reducción/devolución por cuanto, aunque el término utilizado en la formulación de la cuestión habla de “inhabilitación”, realmente no se trata de una inhabilitación para circular sino de una mera “limitación”, tal y como se enuncia en el art. 7 RD 463/2020, lo que impide a su juicio un eventual reintegro o compensación de la prima.

Como excepción, este colaborador apunta que únicamente cabría ampararse en el art. 13LCS para tal petición cuando el seguro en cuestión, y por tanto la prima pactada, se hubiera concertado con atención al número de desplazamientos o kilómetros (camión dedicado al transporte.

PÉREZ UREÑA da también respuesta negativa a la cuestión cuando se trata del seguro obligatorio, por cuanto, según apunta, la LRCSCVM (EDL 2004/152063) no distingue entre vehículos que circulan y parados, ni entre particulares o afectos a actividades económicas más o menos esenciales; por lo tanto, no parece viable pretender, a su juicio, una reducción de la prima futura en los términos del art. 13 LCS.

No obstante lo anterior, este colaborador apunta que no ocurre lo mismo en el ámbito del seguro voluntario, complementario del SOA, en los casos de vehículos afectos a una actividad económica suspendida ex lege por el estado de alarma, como puede ser, por ejemplo, una empresa cuya actividad es alquilar vehículos a los clientes de varios complejos hoteleros.

SOLAZ SOLAZ también considera por su parte que en esta situación no procede ni reducción ni devolución de prima alguna, pues la cobertura aseguradora durante el estado de alarma sigue extendiéndose a todos los supuestos de accidentes de circulación, ya que la declaración de la alarma no ha provocado una disminución del riesgo asegurado y no existe, por ello, la posibilidad de instar a la aseguradora el reembolso de parte de la prima de la póliza del seguro de automóvil o el descuento en la siguiente por aplicación de lo dispuesto en el art. 13 LCS. En idéntico sentido se pronuncia ÚBEDA DE LOS COBOS, quien señala que durante el estado de alarma el seguro está vigente, dando cobertura a los daños que pudieran generarse, que no están condicionados por el mayor o menor uso del vehículos en un período concreto.

Participa de esta opinión mayoritaria por último también SOLER PASCUAL, quien insiste en que por más que una situación extraordinaria, como la que se está produciendo en la actualidad, puede ser considerada como un cambio imprevisible y extraordinario capaz de alterar las bases del contrato de seguro, al igual que la de cualquier otro contrato, no es bastante para fundar el mismo desde la perspectiva del art. 13 LCS.

Contraria opinión a la mayoría sostiene GIL NOGUERAS, quien estima que la declaración de estado sí implica una clara disminución del riesgo, por cuanto la circulación de los vehículos se limita drásticamente, lo que unido a que el contrato de seguro sea un negocio jurídico basado en la buena fe de los contratantes, hace que el tomador pueda pedir una reducción de la prima futura en la proporción oportuna.

Del mismo modo,LACABA SÁNCEZ considera que la cuestión determinante será la prueba del tomador, no en cuanto al hecho notorio de “situación de riesgo sanitario general”, sino en la incidencia que el mismo ha podido tener en su caso particular y como, dicha situación, repercute en el cumplimiento de su obligación de contraprestación de pago de la prima.

Es posible que la póliza haya contemplado la situación de “pandemia” o de “riesgo sanitario” como supuestos de fuerza mayor, o simplemente se haga una alusión genérica a “cualquier supuesto de fuerza mayor”.

En todo caso, lo importante a su juicio, será determinar la concurrencia de los requisitos de “imprevisibilidad” e “inevitabilidad”, que de manera cumulativa exige la jurisprudencia que deben de concurrir y cuya prueba recaerá sobre el asegurado y/o tomador.

Por último, en la posición disidente de la mayoría,SALVATIERRA OSSORIO estima también que procede la aplicación de las previsiones del art. 13 LCS, referido a la modificación o rescisión del contrato de seguro por disminución del riesgo, ya que, dado el estado de alarma y la restricción de movimientos acordada, el asegurado puede poner en conocimiento de la aseguradora que no forma parte de ningún servicio esencial que le permita hacer desplazamientos, y que, por lo tanto, no puede hacer uso de su vehículo, lo que implicaría, al menos, una evidente disminución del riesgo, por no decir inexistencia del mismo.


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