Alcance del concepto de «vulnerabilidad» del art. 9 RDL 8/2020 para la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual a raíz del coronavirus
Alcance del concepto de «vulnerabilidad» del art. 9 RDL 8/2020 para la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual a raíz del coronavirus
Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:
Con motivo del estado de alarma por la pandemia de coronavirus se dictaron distintas medidas de apoyo a los más afectados por la situación creada que ha motivado que autónomos y asalariados hayan visto agravada su difícil situación económica que ha dado lugar a una moratoria en la deuda hipotecaria. En tal sentido, señala el art.8 RDL 8/2020, de 17 marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 sobre el Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual que: «1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 de este real decreto-ley -EDL 2020/6795- y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor.»
En este art.9 -EDL 2020/6795- se contemplan los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que quedan definidos en el precepto con el cálculo del conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar y que no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria determinadas cantidades según el caso en relación al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual. Y uno de los límites, en la letra c) señala que «la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar».
A continuación nos lleva al apartado 2º del art.9, letra c) -EDL 2020/6795- que dice que c) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
Sin embargo, resulta curioso que la regulación legal hasta la fecha vigente sobre la vulnerabilidad está en el RDL 5/2017, de 17 marzo -EDL 2017/15525- y es este último el que indica como supuestos de especial vulnerabilidad los siguientes:
«…f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral».
Con ello, resulta que existen algunas diferencias entre los supuestos de vulnerabilidad en ambos preceptos, y dado que es más amplio éste último nos planteamos si podría la entidad bancaria reclamar que, dado que hoy en día existen personas relacionadas familiarmente con el deudor hipotecario que residen con él en la vivienda hipotecada, se sumen las rentas de todos los que residen en el inmueble para calcular el importe de los ingresos de «la unidad familiar» a los efectos de poder denegar la moratoria de deuda hipotecaria, o debe ajustarse estrictamente al conjunto de los que sumen ingresos los que constan en la letra c) del art.9.2 -EDL 2020/6795-. ¿Computarían, por ejemplo, los ingresos de una persona que resida en el inmueble con deuda hipotecaria que padece alguna discapacidad, o enfermedad? O que tenga ingresos y no limitación física y pueda colaborar en la deuda hipotecaria al residir en el inmueble. ¿Y si viviera el ex cónyuge con divorcio o nulidad matrimonial, o la pareja de hecho no inscrita?.
Para bien responder a las presentes cuestiones debemos primero aclarar ...
Para bien responder a las presentes cuestiones debemos primero aclarar que el texto original del art.8 RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 -publicado el 18/03/2020 y en vigor a partir de ese día fue modificado por la disp.final 1.3 RDL 11/2020 -EDL 2020/8052-, que da otra redacción al art.8 -EDL 2020/6795-, y que entró en vigor el día 2 de abril de 2020. Dicha modificación entraña que:
1. Para el tiempo que media entre el día 18 de marzo y 1 de abril de 2020, los requisitos que deben tomarse en consideración para decidir si estamos ante un supuesto de vulnerabilidad son los previstos en el art.9 RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-.
2. Desde el día 2 de abril de 2020, esos requisitos son los definidos en el art.16 RDL 11/2020 -EDL 2020/8052-.
Sin embargo, a los efectos que nos ocupan esta modificación legislativa carece de verdadera relevancia tanto en lo que respecta al concepto de «unidad familiar» como al «conjunto de ingresos» que deben tomarse en consideración para decidir si existe «vulnerabilidad».
En relación con el concepto de «unidad familiar», tanto el art.9 RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 como el art.16 RDL 11/2020 -EDL 2020/8052 lo configuran de modo idéntico, pues consideran que unidad familiar es la integrada por las siguientes personas: -1 el deudor hipotecario -2 el cónyuge del deudor no separado legalmente o pareja de hecho inscrita -3 cada uno de los hijos que residan en la vivienda, con independencia de su edad -4 las personas vinculadas por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar, que residan en la vivienda -5 los cónyuges no separados legalmente o parejas de hecho inscritas, de las personas indicadas en los ordinales 3 y 4, que residan en la vivienda.
Y por lo que respecta al «conjunto de ingresos» relevante para decidir si existe situación de vulnerabilidad, ambos reales decretos leyes solo computan los de los «miembros de la unidad familiar» -cfr. art.9.1.b RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-, y art.16.1.b RDL 11/2020 -EDL 2020/8052--, esto es, los de las personas definidas en los cinco ordinales del párrafo anterior. No los de otras posibles personas que puedan residir en la vivienda. Así, por ejemplo, no se computan los ingresos de otros parientes que puedan residir en la vivienda -sean o no discapacitados, dependientes, o enfermos graves-, ni de los no parientes que residan en ella, ni del ex cónyuge del deudor con divorcio o nulidad matrimonial, ni de la pareja de hecho no inscrita.
Existe una razón que justifica que la vulnerabilidad del deudor principal, fiador o avalista no resulte afectada por causa de los ingresos de esas otras posibles personas, y es que las aportaciones que estos pudieran hacer al deudor no le enriquecería, sino que simplemente le compensaría por el menor disfrute de la vivienda, al estar compartida con más personas. Y no siendo esas aportaciones fuente de enriquecimiento, no acrecen propiamente los ingresos de la unidad familiar.
A mi juicio el RDL 8/20 -EDL 2020/6795 hace una específica previsión del beneficio de la moratoria hipotecaria en razón de la situación creada por el coronavirus. Creo que tanto la exposición de motivos cuanto la redacción literal de los art.7, 8 y 9 -EDL 2020/6795 se refieren a ello con claridad con el uso de frases como «Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 quedan definidos…» y «…cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 de este real decreto-ley -EDL 2020/6795 y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor».
Por tanto nos encontramos ante dos supuestos de referencia distintos: el genérico contenido en el RDL 5/2017 de 17 Marzo -EDL 2017/15525-, el cual tenía una causa u origen distinto cifrado en los factores sobrevenidos tras la crisis económica y financiera vivida a partir de 2007 y el más específico cual es el contenido en el RDL 8/20 -EDL 2020/6795 en el cual se valoran otros parámetros cuáles son los originados por la crisis económica originada por el coronavirus.
Es cierto que los afectados por lo general pueden ser coincidentes, ya que una persona en situación de especial vulnerabilidad con arreglo a los requisitos del RDL 5/2017 de 17 Marzo -EDL 2017/15525-, también lo va a ser con arreglo a los parámetros del RDL 8/20 -EDL 2020/6795-, por cuanto los efectos económicos de la pandemia no van a mejorar su situación económica. Pero en mi opinión lo que la nueva norma pretende es acometer la concreta situación originada por esta nueva situación y no modificar la normativa anterior prexistente.
Consecuentemente la finalidad es ampliar las medidas de protección porque de un modo castizo «llueve sobre mojado». Y así la exposición de motivos del RDLey dice… amplía las medidas ya tomadas con un paquete económico y social de gran alcance y magnitud, con el objetivo de contribuir a evitar un impacto económico prolongado más allá de la crisis sanitaria, dando prioridad a la protección de las familias, autónomos y empresas más directamente afectadas. Y más adelante dirá: es de especial importancia garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19
Por tanto en mi opinión los requisitos que recoge el RDL 8/20 -EDL 2020/6795 son aplicables para los supuestos en que se cumplan a la fecha de entrada en vigor del Decreto, en función del nuevo problema generado, pero no para revisar las situaciones de vulnerabilidad ya reconocidas anteriormente en función de la crisis económica anterior
Por lo que respecta al concepto unidad familiar específico, habrá que estar al contenido del art.9.2.c -EDL 2020/6795-. Lo serán el deudor y su cónyuge, con sus hijos y cónyuge o pareja de hecho inscrito si residen en la vivienda. A los hijos parece equipararse los sujetos a tutela, guarda o acogimiento familiar si se da la convivencia en la vivienda.
Es el conjunto de tales personas lo que conforma el concepto de unidad familiar y la suma de sus ingresos los que deberán ser objeto de evaluación. Por tanto no la de otros convivientes que no queden englobados dentro de tal parámetro, lo cual vale para los supuestos planteados a salvo el de la pareja de hecho del deudor inscrita que dada la equiparación que con carácter general se establece, incluso dentro del propio art.9.2.c -EDL 2020/6795 cabe entenderla incluida dentro del concepto de unidad familiar.
El RDL 8/2020, de 17 de marzo -EDL 2020/6795-, adopta una medida de carácter urgente dirigida a asegurar la protección de los deudores hipotecarios en situación de vulnerabilidad tras la aprobación del RD 463/2020, de 14 marzo -EDL 2020/6230-. La atención de todas las personas en condiciones de vulnerabilidad es una prioridad y en las actuales circunstancias deben ser un colectivo especialmente protegido. Sigue diciendo el preámbulo que es de especial importancia garantizar el derecho a la vivienda a los deudores hipotecarios en situación de especial vulnerabilidad que vean reducir sus ingresos como consecuencia de la crisis sanitaria del COVID-19.
La situación de vulnerabilidad económica a que se refiere el RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 parte de que los ingresos de los miembros de la unidad familiar no superen determinado límite, declarando su art.9.2 c -EDL 2020/6795 qué se entiende por unidad familiar: la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.
Personas que habitan en la vivienda, que, a la luz del art.11 -EDL 2020/6795-, relativo a la acreditación de las condiciones subjetivas, se justificará mediante la presentación del libro de familia o documento acreditativo de pareja de hecho, junto con el certificado de empadronamiento relativo a las personas empadronadas en la vivienda, con referencia al momento de la presentación de los documentos acreditativos y a los seis meses anteriores.
Normativa -RDL 8/2020 -EDL 2020/6795- de naturaleza netamente social, excepcional, de carácter coyuntural -como providencia para acudir a unas necesidades contingentes con remedios de emergencia contrarios al derecho común de nuestro sistema económico-, que, por tanto, debe ser entendida y aplicada de forma estricta -restringida-.
Por lo que respondiendo la cuestión que se formula, hemos de decir que la unidad familiar, a los efectos del RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-, es la integrada por las personas que expresamente recoge su art.9.2 c -EDL 2020/6795-, por lo que los ingresos totales a tener en cuenta, a estos efectos, son los correspondientes a dichas personas concretas de existir otras -no integrantes de la unidad que residan en la vivienda con ingresos propios, éstos no se computarán a los efectos de la viabilidad de la moratoria.
De ahí que la entidad bancaria no deba computar los ingresos obtenidos por personas que, pese a residir en la vivienda, no integren la unidad familiar a los efectos de esta norma v.gr.: el excónyuge o pareja de hecho no inscrita.
Dentro del abanico de unidades familiares en situación de vulnerabilid...
Dentro del abanico de unidades familiares en situación de vulnerabilidad contemplados en el RDL 6/2012, de 9 marzo -EDL 2012/24887 -modificado en este aspecto por el RDL 5/2017 -EDL 2017/15525- se incluye la siguiente: «La unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.»
Por otro lado, el RDL 8/2020, de 17 marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, modificado por el RDL 11/2020, de 31 marzo -EDL 2020/8052-, al referirse a la unidad familiar en situación de vulnerabilidad la define como: «la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.»
Es evidente que en el primer caso se amplía el ámbito subjetivo de la unidad familiar en situación de vulnerabilidad porque incluye también a personas que convivan en la misma vivienda que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.
Considero que no puede ampliarse el ámbito subjetivo de unidad familiar en situación de vulnerabilidad previsto en el RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 a los efectos del cómputo de los ingresos del conjunto de miembros de la unidad familiar porque no tiene cobertura legal y porque no puede aplicarse por analogía el concepto de unidad familiar del RDL 6/2012 -EDL 2012/24887 porque el art.4.2º CC -EDL 1889/1 no lo permite cuando se trata de leyes excepcionales o de ámbito temporal.
En consecuencia, los supuestos particulares que se contienen en la pregunta: i persona que resida en el inmueble que padece alguna discapacidad, o enfermedad ii persona que reside en la vivienda con ingresos y sin limitación física y pueda colaborar en la deuda hipotecaria al residir en el inmueble iii el ex cónyuge con divorcio o nulidad matrimonial, o la pareja de hecho no inscritas, no podrán incluirse dentro de la unidad familiar prevista en el RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 y no podrán incluirse sus ingresos a los efectos del cómputo de los ingresos del conjunto de miembros de la unidad familiar.
Es cierto que entre la definición de unidad familiar contenida en el R...
Es cierto que entre la definición de unidad familiar contenida en el RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 reiterada en el art.16 d párrafo 2º RDL 11/20 -EDL 2020/8052 y la contemplada en el RDL 5/2017 -EDL 2017/15525-, hay diferencias más que evidentes, siendo sin duda más limitada, por estar mucho más apegada al núcleo familiar, la definición actual.
Teniendo en cuenta tal circunstancia se nos cuestiona si podría la entidad bancaria, en aquellos casos en los que existieran personas relacionadas familiarmente con el deudor hipotecario distintas a las contempladas en la definición de unidad familiar del RDL 8/2020 -EDL 2020/6795 pero que residieran con el deudor en la vivienda hipotecada, adicionar las rentas de todos los que residen en el inmueble para calcular el importe de los ingresos de «la unidad familiar» y determinar si el mismo supera o no el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual -que es la regla general a los efectos de decidir sobre la moratoria de deuda hipotecaria computando.
Pues bien, la respuesta la entendemos claramente negativa, entendiendo que no puede la entidad prestamista acogerse a la definición de unidad familiar extraña al propio RDL 11/20 -EDL 2020/8052-.
En efecto, la definición de unidad familiar que en dicha norma se contiene, se contrae de manera exclusiva y excluyente, a los «supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19» -art.16.1 RDL 11/20 -EDL 2020/8052-, añadiéndose seguidamente por dicha norma que «a efectos de este real decreto-ley y del RDL 8/2020, de 17 marzo -EDL 2020/6795-, quedan definidos por el cumplimiento conjunto de las siguientes condiciones:…», apareciendo precisamente en el punto d la definición de unidad familiar que lo es, dice de forma expresa la norma, «a los efectos del presente real decreto-ley».
La conclusión que cabe alcanzar de este contenido normativo es que no puede acudirse a una norma externa al propio RDL para configurar las condiciones exigidas por dicho precepto para decidir sobre la obtención del beneficio de la moratoria hipotecaria, no al menos para modificar de forma gravosa para el prestatario, porque la norma vincula de manera explícita el alcance de la definición al supuesto concreto del beneficio de la moratoria en el pago de la deuda hipotecaria a un estado de vulnerabilidad económica fruto de la emergencia resultante de la pandemia producida por el Covid-19.
Con tal afirmación, que entendemos claramente deducible del propio texto legal, la respuesta a las distintas cuestiones formuladas son negativas, no pudiéndose en caso alguno adicionar al conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, los obtenidos por personas diferentes a las que se refiere el apartado d párrafo segundo del citado art.16.1 RDL 11/20 -EDL 2020/8052-, por ejemplo, las rentas que tuvieran discapacitados o excónyuges o parejas de hecho no inscritas que residieran en el vivienda o cualquier otra persona o familiar residente que no fueran cónyuge o pareja de hecho inscrita, hijos, acogidos y sus cónyuges o parejas de hecho inscritas.
1.- Por lo que respecta al «conjunto de ingresos» relevante para decidir si existe situación de vulnerabilidad, ambos reales decretos leyes solo computan los de los «miembros de la unidad familiar» (cfr. art.9.1.b RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-, y art.16.1.b RDL 11/2020 -EDL 2020/8052-), esto es, los de las personas definidas en los cinco ordinales del párrafo anterior. No los de otras posibles personas que puedan residir en la vivienda. Así, por ejemplo, no se computan los ingresos de otros parientes que puedan residir en la vivienda (sean o no discapacitados, dependientes, o enfermos graves), ni de los no parientes que residan en ella, ni del ex cónyuge del deudor con divorcio o nulidad matrimonial, ni de la pareja de hecho no inscrita.
Existe una razón que justifica que la vulnerabilidad del deudor principal, fiador o avalista no resulte afectada por causa de los ingresos de esas otras posibles personas, y es que las aportaciones que estos pudieran hacer al deudor no le enriquecería, sino que simplemente le compensaría por el menor disfrute de la vivienda, al estar compartida con más personas. Y no siendo esas aportaciones fuente de enriquecimiento, no acrecen propiamente los ingresos de la unidad familiar.
2.- Por lo que respecta al concepto unidad familiar específico, habrá que estar al contenido del art.9.2.c) -EDL 2020/6795-. Lo serán el deudor y su cónyuge, con sus hijos y cónyuge o pareja de hecho inscrito si residen en la vivienda. A los hijos parece equipararse los sujetos a tutela, guarda o acogimiento familiar si se da la convivencia en la vivienda.
Es el conjunto de tales personas lo que conforma el concepto de unidad familiar y la suma de sus ingresos los que deberán ser objeto de evaluación. Por tanto no la de otros convivientes que no queden englobados dentro de tal parámetro, lo cual vale para los supuestos planteados a salvo el de la pareja de hecho del deudor inscrita que dada la equiparación que con carácter general se establece, incluso dentro del propio art.9.2.c) -EDL 2020/6795- cabe entenderla incluida dentro del concepto de unidad familiar.
3.- La unidad familiar, a los efectos del RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-, es la integrada por las personas que expresamente recoge su art.9.2.c) -EDL 2020/6795-, por lo que los ingresos totales a tener en cuenta, a estos efectos, son los correspondientes a dichas personas concretas; de existir otras (no integrantes de la unidad) que residan en la vivienda con ingresos propios, éstos no se computarán a los efectos de la viabilidad de la moratoria.
- De ahí que la entidad bancaria no deba computar los ingresos obtenidos por personas que, pese a residir en la vivienda, no integren la unidad familiar a los efectos de esta norma; v.gr.: el excónyuge o pareja de hecho no inscrita.
4.- No puede ampliarse el ámbito subjetivo de unidad familiar en situación de vulnerabilidad previsto en el RDL 8/2019 -EDL 2019/6974- a los efectos del cómputo de los ingresos del conjunto de miembros de la unidad familiar porque no tiene cobertura legal y porque no puede aplicarse por analogía el concepto de unidad familiar del RDL 6/2012 -EDL 2012/24887- porque el art.4.2º CC -EDL 1889/1- no lo permite cuando se trata de leyes excepcionales o de ámbito temporal.
En consecuencia, los supuestos particulares que se contienen en la pregunta: i) persona que resida en el inmueble que padece alguna discapacidad, o enfermedad; ii) persona que reside en la vivienda con ingresos y sin limitación física y pueda colaborar en la deuda hipotecaria al residir en el inmueble; iii) el ex cónyuge con divorcio o nulidad matrimonial, o la pareja de hecho no inscritas, no podrán incluirse dentro de la unidad familiar prevista en el RDL 8/2020 -EDL 2020/6795- y no podrán incluirse sus ingresos a los efectos del cómputo de los ingresos del conjunto de miembros de la unidad familiar.
5.- La respuesta a las distintas cuestiones formuladas son negativas, no pudiéndose en caso alguno adicionar al conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, los obtenidos por personas diferentes a las que se refiere el apartado d) párrafo segundo del citado art.16.1 RDL 11/20 -EDL 2020/8052-, por ejemplo, las rentas que tuvieran discapacitados o excónyuges o parejas de hecho no inscritas que residieran en el vivienda o cualquier otra persona o familiar residente que no fueran cónyuge o pareja de hecho inscrita, hijos, acogidos y sus cónyuges o parejas de hecho inscritas.
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