Civil

Alcance del concepto de «vulnerabilidad» del art. 9 RDL 8/2020 para la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual a raíz del coronavirus

Foro Coordinador: Vicente Magro Servet

Planteamiento

Se analiza por cinco Juristas la siguiente cuestión:

Con motivo del estado de alarma por la pandemia de coronavirus se dictaron distintas medidas de apoyo a los más afectados por la situación creada que ha motivado que autónomos y asalariados hayan visto agravada su difícil situación económica que ha dado lugar a una moratoria en la deuda hipotecaria. En tal sentido, señala el art.8 RDL 8/2020, de 17 marzo -EDL 2020/6795-, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 sobre el Ámbito de aplicación de la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual que: «1. Las medidas previstas en este real decreto-ley para la moratoria de deuda hipotecaria para la adquisición de vivienda habitual se aplicarán a los contratos de préstamo o crédito garantizados con hipoteca inmobiliaria cuyo deudor se encuentre en los supuestos de vulnerabilidad económica establecidos en el artículo 9 de este real decreto-ley -EDL 2020/6795- y que estén vigentes a la fecha de entrada en vigor.»

En este art.9 -EDL 2020/6795- se contemplan los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 y que quedan definidos en el precepto con el cálculo del conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar y que no supere, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria determinadas cantidades según el caso en relación al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual. Y uno de los límites, en la letra c) señala que «la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 35 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar».

A continuación nos lleva al apartado 2º del art.9, letra c) -EDL 2020/6795- que dice que c) Por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Sin embargo, resulta curioso que la regulación legal hasta la fecha vigente sobre la vulnerabilidad está en el RDL 5/2017, de 17 marzo -EDL 2017/15525- y es este último el que indica como supuestos de especial vulnerabilidad los siguientes:

«…f) Unidad familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral».

Con ello, resulta que existen algunas diferencias entre los supuestos de vulnerabilidad en ambos preceptos, y dado que es más amplio éste último nos planteamos si podría la entidad bancaria reclamar que, dado que hoy en día existen personas relacionadas familiarmente con el deudor hipotecario que residen con él en la vivienda hipotecada, se sumen las rentas de todos los que residen en el inmueble para calcular el importe de los ingresos de «la unidad familiar» a los efectos de poder denegar la moratoria de deuda hipotecaria, o debe ajustarse estrictamente al conjunto de los que sumen ingresos los que constan en la letra c) del art.9.2 -EDL 2020/6795-. ¿Computarían, por ejemplo, los ingresos de una persona que resida en el inmueble con deuda hipotecaria que padece alguna discapacidad, o enfermedad? O que tenga ingresos y no limitación física y pueda colaborar en la deuda hipotecaria al residir en el inmueble. ¿Y si viviera el ex cónyuge con divorcio o nulidad matrimonial, o la pareja de hecho no inscrita?.

Este foro ha sido publicado en la "Revista de Jurisprudencia", en mayo de 2020.

Puntos de vista

Joaquín Tafur López de Lemus

Para bien responder a las presentes cuestiones debemos primero aclarar ...

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Luis Alberto Gil Nogueras

A mi juicio el RDL 8/20 -

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Antonio Alberto Pérez Ureña

El RDL 8/2020, de 17 de marzo -

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Resultado

1.- Por lo que respecta al «conjunto de ingresos» relevante para decidir si existe situación de vulnerabilidad, ambos reales decretos leyes solo computan los de los «miembros de la unidad familiar» (cfr. art.9.1.b RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-, y art.16.1.b RDL 11/2020 -EDL 2020/8052-), esto es, los de las personas definidas en los cinco ordinales del párrafo anterior. No los de otras posibles personas que puedan residir en la vivienda. Así, por ejemplo, no se computan los ingresos de otros parientes que puedan residir en la vivienda (sean o no discapacitados, dependientes, o enfermos graves), ni de los no parientes que residan en ella, ni del ex cónyuge del deudor con divorcio o nulidad matrimonial, ni de la pareja de hecho no inscrita.

Existe una razón que justifica que la vulnerabilidad del deudor principal, fiador o avalista no resulte afectada por causa de los ingresos de esas otras posibles personas, y es que las aportaciones que estos pudieran hacer al deudor no le enriquecería, sino que simplemente le compensaría por el menor disfrute de la vivienda, al estar compartida con más personas. Y no siendo esas aportaciones fuente de enriquecimiento, no acrecen propiamente los ingresos de la unidad familiar.

2.- Por lo que respecta al concepto unidad familiar específico, habrá que estar al contenido del art.9.2.c) -EDL 2020/6795-. Lo serán el deudor y su cónyuge, con sus hijos y cónyuge o pareja de hecho inscrito si residen en la vivienda. A los hijos parece equipararse los sujetos a tutela, guarda o acogimiento familiar si se da la convivencia en la vivienda.

Es el conjunto de tales personas lo que conforma el concepto de unidad familiar y la suma de sus ingresos los que deberán ser objeto de evaluación. Por tanto no la de otros convivientes que no queden englobados dentro de tal parámetro, lo cual vale para los supuestos planteados a salvo el de la pareja de hecho del deudor inscrita que dada la equiparación que con carácter general se establece, incluso dentro del propio art.9.2.c) -EDL 2020/6795- cabe entenderla incluida dentro del concepto de unidad familiar.

3.- La unidad familiar, a los efectos del RDL 8/2020 -EDL 2020/6795-, es la integrada por las personas que expresamente recoge su art.9.2.c) -EDL 2020/6795-, por lo que los ingresos totales a tener en cuenta, a estos efectos, son los correspondientes a dichas personas concretas; de existir otras (no integrantes de la unidad) que residan en la vivienda con ingresos propios, éstos no se computarán a los efectos de la viabilidad de la moratoria.

- De ahí que la entidad bancaria no deba computar los ingresos obtenidos por personas que, pese a residir en la vivienda, no integren la unidad familiar a los efectos de esta norma; v.gr.: el excónyuge o pareja de hecho no inscrita.

4.- No puede ampliarse el ámbito subjetivo de unidad familiar en situación de vulnerabilidad previsto en el RDL 8/2019 -EDL 2019/6974- a los efectos del cómputo de los ingresos del conjunto de miembros de la unidad familiar porque no tiene cobertura legal y porque no puede aplicarse por analogía el concepto de unidad familiar del RDL 6/2012 -EDL 2012/24887- porque el art.4.2º CC -EDL 1889/1- no lo permite cuando se trata de leyes excepcionales o de ámbito temporal.

En consecuencia, los supuestos particulares que se contienen en la pregunta: i) persona que resida en el inmueble que padece alguna discapacidad, o enfermedad; ii) persona que reside en la vivienda con ingresos y sin limitación física y pueda colaborar en la deuda hipotecaria al residir en el inmueble; iii) el ex cónyuge con divorcio o nulidad matrimonial, o la pareja de hecho no inscritas, no podrán incluirse dentro de la unidad familiar prevista en el RDL 8/2020 -EDL 2020/6795- y no podrán incluirse sus ingresos a los efectos del cómputo de los ingresos del conjunto de miembros de la unidad familiar.

5.- La respuesta a las distintas cuestiones formuladas son negativas, no pudiéndose en caso alguno adicionar al conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, los obtenidos por personas diferentes a las que se refiere el apartado d) párrafo segundo del citado art.16.1 RDL 11/20 -EDL 2020/8052-, por ejemplo, las rentas que tuvieran discapacitados o excónyuges o parejas de hecho no inscritas que residieran en el vivienda o cualquier otra persona o familiar residente que no fueran cónyuge o pareja de hecho inscrita, hijos, acogidos y sus cónyuges o parejas de hecho inscritas.


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