Este foro de debate ha sido testigo, a lo largo de los años, de la existencia de posiciones encontradas en torno así es posible hablar de una ejecución «judicial» de las sentencias que desestimen un recurso contencioso administrativo, dudas que bien pueden condensarse en el siguiente interrogante: ¿la circunstancia de que exista un pronunciamiento judicial determinaría que lo que haya de ejecutarse sea el fallo y no el acto al que el mismo se refiere?
Sobre este particular considero que, tras el pronunciamiento desestimatorio del recurso, la Administración recupera su potestad de autotutela, debiendo llevar a la práctica el contenido de la decisión administrativa sin necesidad de activar un mecanismo judicial de ejecución.
En efecto, conviene evocar que una sentencia desestimatoria -i deja incólume el acto administrativo y, -ii sin perjuicio de lo referente a las costas, únicamente incorpora un pronunciamiento de «desestimación» del recurso contencioso administrativo, de modo que no confirma el acto administrativo, por mucho que de forma implícita pudiera declinarse dicho efecto a partir del fallo, pues, en feliz expresión de la conocida STSJ Madrid 785/1999 de 29 junio, Rec 15/1999 -EDJ 1999/36604-«el hecho de desestimar un recurso no es igual a confirmar la actuación administrativa recurrida.»
Sentada esta premisa, habrá que convenir que un pronunciamiento estimatorio del recurso podrá dar lugar a una declaración de no ser conformes a Derecho el acto o resolución impugnados, en su caso, a su anulación, sin perjuicio, además, del eventual reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda -art.31 LJCA -EDL 1956/42--. Sin embargo, la desestimación de recurso no comporta «confirmar» el acto o disposición, pese a que algunas sentencias incorporen -a mi modo de ver de forma improcedente dicho pronunciamiento en su parte dispositiva.
No obstante, cabe reconocer que hay antecedentes legislativos que partían de dicha posibilidad, como acontecía con el apartado 5 del art.105 LJCA 1956 -EDL 1956/42 referido, precisamente, a la posibilidad de ejecutar sentencias desestimatorias al poner de manifiesto que «no podrán suspenderse ni dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de actos o disposiciones de la Administración, salvo las dictadas sobre recursos interpuestos, por la misma contra sus actos declarados lesivos.»
Ahora bien, el legislador de 1998 no se refiere ya a sentencias confirmatorias ni, mucho menos -y esto es lo más importante contempla una previsión de ejecución de aquellos pronunciamientos judiciales que hayan desestimado los recursos contra actos o disposiciones administrativas.
Podría pensarse, no obstante, que una interpretación amplia del art.104 LJCA -EDL 1998/44323 con relación al art.109 LJCA abrirían la puerta a una intervención judicial en la ejecución de actos «avalados» por sentencias desestimatorias del recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, tal escenario se desvanece si tenemos en consideración que el primero de los preceptos se refiere a llevar a puro y debido efecto y a practicar lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo mientras que el segundo admite la posibilidad del incidente mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia previsiones que, en mi opinión, difícilmente podrían operar con relación a pronunciamientos que, conforme a lo que he mantenido con anterioridad, deberían limitarse a la mera desestimación del recurso interpuesto.
No obstante, en el caso de que la sentencia desestimatoria fuese recurrida -mientras esté pendiente de resolución un recurso de apelación o de casación cabría acudir a la ejecución provisional y, por ende, a la intervención judicial, que deberían instarla las partes favorecidas por la Sentencia -arts.84 y 91 LRJCA -EDL 1998/44323--.
Ahora bien, más allá de esos casos de ejecución provisional de sentencias, ciertamente cabe reconocer supuestos excepcionales de ejecución judicial de sentencias desestimatorias, como acontecería en aquellos supuestos en los que «la Administración vencedora en el litigio inicia luego los trámites para la revocación de ese mismo acto, o para su revisión de oficio, o, sencillamente, desiste de ejecutar la decisión cuya validez ha sido respaldada en vía jurisdiccional y es entonces un tercero, que había comparecido en el proceso como codemandado, quien insta ante el Tribunal el efectivo cumplimiento de lo decidido en la sentencia por estar legítimamente interesado en la ejecución» -STS 24-5-11, Rec 3338/2010 -EDJ 2011/99887--
Asimismo, además del supuesto ya analizado en este mismo foro de debate relativo a la autorización judicial de entrada en domicilio cuando fuera necesaria para la ejecución de un acto administrativo que ha superado el trance de un recurso contencioso administrativo, existen otros casos en los que, en mi opinión, con mayor o menor justificación, se ha admitido la «ejecución judicial» de una sentencia desestimatoria.
Un buen ejemplo lo constituyen las SSTS 9-4-02, Rec 6851/99 -EDJ 2002/9956 y 24-7-03, Rec 4138/01 -EDJ 2003/92909 que mantienen que a «la Sala le corresponde ejecutar sin limitación las sentencias dictadas en el orden jurisdiccional, sin que pueda hacer dejación de tal función y obligación, impuesta por el artículo 103 de la vigente Ley de la Jurisdicción -EDL 1998/44323 […] y sin que a tales efectos quepa admitir la alegación del recurrente acerca de que solamente son susceptibles de ejecución las sentencias de condena, pues una vez que el acto o disposición administrativa ha sido sometido a control de la jurisdicción, la ejecución de la decisión judicial, aunque se trate de sentencias confirmatorias, corresponde a este orden jurisdiccional, por lo que las partes están obligadas al cumplimiento de la sentencia, en este caso confirmatoria del acuerdo recurrido, y en la cual no solamente se determina el justiprecio de la finca expropiada, sino que de ella resulta la consiguiente obligación, por parte de la entidad expropiante, de proceder a su íntegro pago, comprendiendo en el mismo, como fruto civil y conforme a lo declarado por el auto que dispone la ejecución, al abono de los intereses correspondientes conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa -EDL 1954/21 […]»
Por otro lado, también en el ámbito de la expropiación forzosa encontramos pronunciamientos más recientes, como la STS 8-2-16, Rec 3590/14 -EDJ 2016/4212 que después de afirmar que «aún incluso cuando pudiéramos compartir como regla general que las sentencias desestimatorias, en cuanto meramente declarativas de la conformidad a derecho del acto impugnado, no exigen su ejecución por el Tribunal que las dictó -así lo ha considerado esta Sala, entre otras sentencias en la de 22 de septiembre de 1999 -recurso de casación 6011/1997 y 15 de julio de 2003 -recurso de casación 3016/2001 -EDJ 2003/92876--» llega a considerar que el expresado criterio «no debe aplicarse en el supuesto de autos en el que por hecho sobrevenido, cual es la declaración en concurso de la beneficiaria de la expropiación y obligada al pago, lo que se demanda en ejecución es que sea la Administración expropiante la que proceda al abono del justiprecio.»
En definitiva, pese a que la sentencia de instancia rechazó el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación, el Tribunal Supremo considera que el sentido desestimatorio del fallo no debe impedir que, en ejecución, se dilucide si debe ser la Administración expropiante la que asuma el pago del justiprecio cuando la beneficiaria hubiese sido declarada en concurso. A estos efectos argumenta que, rechazar dicha solicitud -como hizo el Tribunal de instancia-, «carece de todo sentido y sin duda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva obligar a la recurrente a instar de la Administración su responsabilidad y, ante una hipotética resolución desestimatoria, acudir de nuevo a la vía jurisdiccional».
En definitiva, sin entrar a analizar dicha argumentación, lo cierto es que resulta claramente perceptible en la referida STS 8-2-16 -EDJ 2016/4212 la idea de que la ejecución de sentencias forma parte también del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.