A partir de la sentencia del TS 10-10-11 -EDJ 2011/242184-, se estableció por éste la necesidad de que existiera un acuerdo previo de la comunidad de propietarios, válidamente adoptado, para que el presidente pudiera ejercitar cualquier tipo de acción en nombre de la comunidad, a menos que en los Estatutos se estableciera otra cosa o de que dicho presidente no accionara como tal y sí como un mero copropietario. En dicha resolución se indica: u0022La doctrina jurisprudencial, pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad, declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el art. 13. 5 LPH -EDL 1960/55 es a la junta de propietarios a la que corresponde conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la comunidad es requisito indispensable atribuido a la junta de propietarios (sentencias TS de 11-12-00 -EDJ 2000/44148-, 6-3-00 -EDJ 2000/1975 o 23-12-05 -EDJ 2005/230423-). Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta”.
Desde entonces esa doctrina ha sido reiterada por la jurisprudencia que, como se ha dicho, viene a declarar como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta salvo que el presidente actúe en calidad de copropietario o los estatutos expresamente dispongan lo contrario (así las sentencias TS 27-3-12 -EDJ 2012/52892-, 19-2-13, 23-4-13 -EDJ 2013/55863-, 24-10-14, 30-12-14 -EDJ 2014/261489-, 5-11-15 -EDJ 2015/205564 y de 24-6-16 -EDJ 2016/93266-).
En la actual Ley de Enjuiciamiento Civil no se distingue entre legitimación ad processum y legitimación ad causam, ya que de lo que se habla es de “capacidad para ser parte” (art. 6 -EDL 2000/77463-) o “capacidad procesal” (arts. 7 y 8) y de “legitimación” en los arts. 10 y 11.
No obstante, el TS, en su sentencia de 14-4-14, ha venido a señalar que el necesario acuerdo de la comunidad que autorice al presidente para accionar es un “presupuesto de legitimación” y es ese mismo Tribunal el que, en la sentencia de 15-1-14, indicó que la legitimación u0022es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con estau0022. De este modo cabe concluir que la supuesta falta de legitimación activa habrá de resolverse en la sentencia antes de entrar en el fondo en sentido estricto.
La pregunta lo que viene a plantear es si es factible subsanar la omisión del acuerdo, y quien suscribe entiende que, en todo caso, sí; ya hubiera sido alegado por la demandada o hubiera sido apreciado de oficio (que también es posible, incluso en casación, según sentencia TS 15-11-11 -EDJ 2011/276361-, entre otras).
El Tribunal Supremo cuando estableció la doctrina por la que se venía a exigir la existencia del referido acuerdo previo lo que trataba es de evitar que la voluntad individual del presidente de la comunidad se opusiera a la mayoritaria del resto de comuneros, de tal manera que la de aquél, por muy presidente que fuera, no pudiera prevalecer a la de la mayoría de propietarios. En este sentido la citada sentencia TS 10-10-11 -EDJ 2011/242184-, señala: «Se trata de impedir que su voluntad personal sea la que deba vincular a la comunidad, lo que se consigue sometiendo al conocimiento de la junta de propietarios la cuestión que se somete a la decisión judicial, habida cuenta el carácter necesario de las normas que rigen la propiedad horizontal, que impide dejarlas al arbitrio y consideración exclusiva del presidente» (en igual sentido sentencia TS 12-12-12, -EDJ 2012/277490-).
Si, como se ha indicado, ése fue el motivo, que lo fue, parece lógico que si se acaba aportando un documento que recoja la voluntad de la comunidad de accionar, aunque sea de fecha posterior a la de presentación de la demanda, la omisión inicial quedaría subsanada.
La anterior conclusión viene, además, avalada por lo que dispone el art. 418.1 LEC -EDL 2000/77463 que permite “corregir” el defecto de capacidad o representación siempre que fueran subsanables. Aunque el acuerdo se adoptase una vez presentada la demanda, aquél, en definitiva, habría ratificado la misma y habría validado la representación asumida en su día por el presidente comunitario, tal y como posibilita el art. 1259 CC -EDL 1889/1-.
Es cierto que la litispendencia tiene lugar cuando se presenta la demanda una vez admitida ésta (art. 410 LEC -EDL 2000/77463-), así como que son los escritos rectores del procedimiento los que enmarcan la cuestión litigiosa, pero también lo es que manifestada (de oficio o por alegación de parte) durante el proceso la deficiencia del presupuesto de legitimación, podrá ser subsanada como se ha indicado anteriormente.